Leyes Paraguayas

Ley NÂș 2718 / PROHIBE LA VENTA, SUMINISTRO Y/O DISTRIBUCION DE PRODUCTOS QUE CONTENGAN SOLVENTES ORGANICOS A MENORES DE EDAD



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​LEY N° 2718   
QUE PROHIBE LA VENTA, SUMINISTRO Y/O DISTRIBUCION DE PRODUCTOS QUE CONTENGAN SOLVENTES ORGANICOS A MENORES DE EDAD
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Prohíbese la venta, suministro y distribución de pegamentos y productos que contengan tolueno y otros solventes orgånicos de efectos y propiedades similares al mismo, a menores de edad.
El Ministerio de Salud PĂșblica y Bienestar Social, determinarĂĄ la lista de solventes que deben ser controlados a los efectos de esta Ley, mediante decreto del Poder Ejecutivo.
ArtĂ­culo 2Âș.- Toda persona fĂ­sica o jurĂ­dica que comercialice productos que contengan solventes orgĂĄnicos definidos en el ArtĂ­culo 1Âș, estarĂĄ obligada a fijar en un lugar visible un cartel cuyo tamaño serĂĄ de cuarenta centĂ­metros de largo por veinte centĂ­metros de ancho que diga: “EstĂĄ prohibida la venta, suministro y distribuciĂłn de productos que contienen tolueno u otros solventes orgĂĄnicos de efecto similar, a menores de edad”.  La sanciĂłn por incumplimiento de este artĂ­culo serĂĄ una multa de cien jornales mĂ­nimos legales para actividades diversas no especificadas en la RepĂșblica.
ArtĂ­culo 3Âș.-  El Ministerio PĂșblico tendrĂĄ la atribuciĂłn de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los artĂ­culos anteriores y podrĂĄ actuar conjuntamente y a su requerimiento con la PolicĂ­a Nacional, el Ministerio de Salud PĂșblica y Bienestar Social, y las municipalidades, sin perjuicio de la intervenciĂłn del Juez y del Defensor de la Niñez y Adolescencia.
ArtĂ­culo 4Âș.- Toda persona que comercialice o suministre por sĂ­ o por interpĂłsitas personas, productos que contengan solventes orgĂĄnicos a los que se refiere el ArtĂ­culo 1Âș, a menores de edad, serĂĄ castigada con pena privativa de libertad de dos a cinco años y se procederĂĄ al decomiso de los productos.
ArtĂ­culo 5Âș.- En caso de que la autoridad interviniente sorprenda en la vĂ­a pĂșblica a un menor en posesiĂłn o inhalando algĂșn producto definido en el ArtĂ­culo 1Âș de esta Ley, deberĂĄ proceder al comiso de los productos que tenga en su poder y si se comprueba la inhalaciĂłn del mismo por parte del menor de edad, Ă©ste serĂĄ trasladado al Centro Nacional de Control de Adicciones o al Centro de Salud o de Primeros Auxilios de la respectiva localidad, previa comunicaciĂłn al Defensor de la Niñez y Adolescencia de Turno.
ArtĂ­culo 6Âș.- Los productos decomisados serĂĄn destinados segĂșn criterio del Juez interviniente.  El resultado de lo recaudado en concepto de multas, serĂĄ depositado en cuentas fiscales habilitadas en el Banco Nacional de Fomento, como recurso institucional de la PolicĂ­a Nacional, Ministerio PĂșblico y SecretarĂ­a de la Niñez y Adolescencia, en partes iguales.
Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cåmara de Senadores, a nueve días del mes de junio del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cåmara de Diputados a quince días del mes de setiembre del año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley NÂș 00000002718






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