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âLEY N° 2718
QUE PROHIBE LA VENTA, SUMINISTRO Y/O DISTRIBUCION DE PRODUCTOS QUE CONTENGAN SOLVENTES ORGANICOS A MENORES DE EDAD
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ArtĂculo 1°.- ProhĂbese la venta, suministro y distribuciĂłn de pegamentos y productos que contengan tolueno y otros solventes orgĂĄnicos de efectos y propiedades similares al mismo, a menores de edad.
El Ministerio de Salud PĂșblica y Bienestar Social, determinarĂĄ la lista de solventes que deben ser controlados a los efectos de esta Ley, mediante decreto del Poder Ejecutivo.
ArtĂculo 2Âș.- Toda persona fĂsica o jurĂdica que comercialice productos que contengan solventes orgĂĄnicos definidos en el ArtĂculo 1Âș, estarĂĄ obligada a fijar en un lugar visible un cartel cuyo tamaño serĂĄ de cuarenta centĂmetros de largo por veinte centĂmetros de ancho que diga: âEstĂĄ prohibida la venta, suministro y distribuciĂłn de productos que contienen tolueno u otros solventes orgĂĄnicos de efecto similar, a menores de edadâ. La sanciĂłn por incumplimiento de este artĂculo serĂĄ una multa de cien jornales mĂnimos legales para actividades diversas no especificadas en la RepĂșblica.
ArtĂculo 3Âș.- El Ministerio PĂșblico tendrĂĄ la atribuciĂłn de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los artĂculos anteriores y podrĂĄ actuar conjuntamente y a su requerimiento con la PolicĂa Nacional, el Ministerio de Salud PĂșblica y Bienestar Social, y las municipalidades, sin perjuicio de la intervenciĂłn del Juez y del Defensor de la Niñez y Adolescencia.
ArtĂculo 4Âș.- Toda persona que comercialice o suministre por sĂ o por interpĂłsitas personas, productos que contengan solventes orgĂĄnicos a los que se refiere el ArtĂculo 1Âș, a menores de edad, serĂĄ castigada con pena privativa de libertad de dos a cinco años y se procederĂĄ al decomiso de los productos.
ArtĂculo 5Âș.- En caso de que la autoridad interviniente sorprenda en la vĂa pĂșblica a un menor en posesiĂłn o inhalando algĂșn producto definido en el ArtĂculo 1Âș de esta Ley, deberĂĄ proceder al comiso de los productos que tenga en su poder y si se comprueba la inhalaciĂłn del mismo por parte del menor de edad, Ă©ste serĂĄ trasladado al Centro Nacional de Control de Adicciones o al Centro de Salud o de Primeros Auxilios de la respectiva localidad, previa comunicaciĂłn al Defensor de la Niñez y Adolescencia de Turno.
ArtĂculo 6Âș.- Los productos decomisados serĂĄn destinados segĂșn criterio del Juez interviniente. El resultado de lo recaudado en concepto de multas, serĂĄ depositado en cuentas fiscales habilitadas en el Banco Nacional de Fomento, como recurso institucional de la PolicĂa Nacional, Ministerio PĂșblico y SecretarĂa de la Niñez y Adolescencia, en partes iguales.
ArtĂculo 7°.- ComunĂquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable CĂĄmara de Senadores, a nueve dĂas del mes de junio del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, por la Honorable CĂĄmara de Diputados a quince dĂas del mes de setiembre del año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el ArtĂculo 211 de la ConstituciĂłn Nacional.