Leyes Paraguayas

Ley Nº 2589 / APRUEBA EL CONVENIO DE COOPERACION QUE CELEBRAN LOS PAISES DE AMERICA LATINA Y EL CARIBE PARA REESTRUCTURAR EL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE LA COMUNICACION EDUCATIVA “ILCE”



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LEY N° 2589/2005
QUE APRUEBA EL CONVENIO DE COOPERACION QUE CELEBRAN LOS PAISES DE AMERICA LATINA Y EL CARIBE PARA REESTRUCTURAR EL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE LA COMUNICACION EDUCATIVA “ILCE”
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el “Convenio de Cooperación que celebran los Países de América Latina y el Caribe para Reestructurar el Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa ‘ILCE”, suscrito el 31 de mayo de 1978, en la ciudad de México, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO DE COOPERACION QUE CELEBRAN LOS PAISES DE AMERICA LATINA Y EL CARIBE, QUE EN LO SUCESIVO SE DENOMINARAN “ESTADOS MIEMBROS”, PARA REESTRUCTURAR EL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE LA COMUNICACION EDUCATIVA, AL QUE SE DENOMINARA “ILCE”, DE ACUERDO CON LO SIGUIENTE
CONSIDERANDO
Que el Instituto Latinoamericano de la Cinematografía Educativa con sede en México, se creó el 30 de mayo de 1956, en cumplimiento de una resolución de la Conferencia General de la UNESCO, celebrada en Montevideo, Uruguay, en 1954, con apoyo de todos los países latinoamericanos, para contribuir al mejoramiento de la educación a través del uso de medios y recursos audiovisuales;
Que en 1969, respondiendo a una evaluación interna y a las necesidades de la Región, cambió su nombre por el de Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa, “ILCE”;
Que durante 22 años el ILCE sirvió a los países de la Región en la producción de materiales audiovisuales para apoyo de la educación y la capacitación de recursos humanos;
Que en virtud de la evolución de los medios de comunicación social, los nuevos problemas que plantea la educación de los países de la Región, y los diversos enfoques y modalidades que los países han dado a sus sistemas, se hace necesario el replanteamiento de los objetivo y extensión de las actividades del ILCE;
Que la reunión del Consejo Directivo del ILCE, celebrada el 16 de marzo de 1977, consideró indispensable establecer nuevas formas de cooperación y concepciones comunes entre los países de la Región, a través de nuevos enfoques, modalidades y programas respecto a la comunicación educativa en la Región;
Que la UNESCO había venido colaborando en el financiamiento del ILCE y que, de acuerdo con las decisiones de la XIX Conferencia General de la UNESCO celebrada en 1976, este organismo internacional se orienta a apoyar la esfera de cooperación regional fundamentada en programas y proyectos específicos;
Que los países de América Latina y el Caribe están conscientes acerca de la necesidad de reforzar la labor que ha venido desarrollando el ILCE, por lo que estiman conveniente su reestructuración, modificando su naturaleza jurídica y ajustando sus objetivos para dedicarse a diversos aspectos de la tecnología y la comunicación educativa y cultural.
Al efecto, las partes han decidido suscribir el siguiente:
CONVENIO
CAPITULO I
NATURALEZA JURIDICA Y OBJETIVOS
ARTICULO PRIMERO.- El Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa (ILCE) es un organismo internacional con autonomía de gestión, con personalidad o personería jurídica y patrimonio propio, al servicio de los países de América Latina y el Caribe en aquellos campos que le son propios a la Institución.
ARTICULO SEGUNDO.- El ILCE tendrá como objetivos la cooperación regional en la investigación, experimentación, producción y difusión de materiales audiovisuales; la formación y capacitación de recursos humanos, en el área de la tecnología educativa; la recopilación de materiales y documentación audiovisuales; y las demás que convengan a los Estados Miembros.
CAPITULO II
PROPOSITOS Y FUNCIONES
ARTICULO TERCERO.- El ILCE, en coordinación con los Estados Miembros, tendrá como propósitos y funciones:
1. Recabar, organizar y analizar la información para la consecución de sus objetivos.
2. Elaborar y organizar sus planes y programas de trabajo.
3. Formar recursos humanos en el área de la tecnología educativa y la comunicación educativa y cultural.
4. Producir y difundir materiales audiovisuales preferentemente para los países de la Región.
5. Cooperar en materia de comunicación educativa, para los países de la Región.
ARTICULO CUARTO.- El ILCE, en el campo de la documentación audiovisual, tendrá las siguientes funciones:
1. Recopilar y poner a disposición de los países de la Región, materiales audiovisuales sobre temas educativos, científicos y culturales.
2. Intercambiar información sobre materiales audiovisuales entre los países de la Región.
3. Compilar las disposiciones legales existentes respecto a la utilización regional del material audiovisual.
4. Realizar negociaciones mediante convenios de cooperación técnica con autoridades, organismos e instituciones de otros países, para obtener materiales audiovisuales.
5. Establecer centros subregionales en las áreas de su competencia.
ARTICULO QUINTO.- En relación con la producción y distribución de materiales didácticos audiovisuales, desarrollará las siguientes funciones:
1. Producir y distribuir materiales audiovisuales para necesidades específicas de la Región.
2. Cooperar con autoridades e instituciones para fortalecer producciones nacionales y subregionales de materiales didácticos audiovisuales, proporcionando el acervo de documentación audiovisual con que cuenta y en el establecimiento y operación de centros subregionales o nacionales, a solicitud de los gobiernos de los Estados Miembros.
3. Coordinar sus actividades con los centros subregionales y nacionales análogos, en el diseño, producción e intercambio de materiales.
4. Realizar investigaciones y experimentaciones sobre temas afines.
5. Conocer la producción de materiales audiovisuales de los países de la Región y difundirla previo acuerdo en países de otras regiones.
ARTICULO SEXTO.- En cuanto a la formación de recursos humanos, el ILCE deberá:
1. Capacitar recursos humanos en todos los aspectos de la comunicación educativa y cultural y de la tecnología educativa, para satisfacer necesidades regionales.
2. Asesorar, a solicitud de los Estados Miembros, en la capacitación de recursos humanos, la producción, organización y administración de tecnología educativa y en el establecimiento y operación de los centros audiovisuales subregionales y nacionales.
ARTICULO SEPTIMO.- En cuanto a las actividades de cooperación regional, el ILCE deberá:
1. Fomentar el uso sistemático de la tecnología educativa y los medios de comunicación, en los planes regionales y subregionales de cooperación, para el desarrollo de programas educativos y culturales.
2. Estudiar, informar y difundir el uso apropiado de la tecnología educativa y de los medios de comunicación social para el desarrollo de la educación abierta o a distancia, la capacitación para el trabajo y la difusión cultural.
3. Realizar y difundir estudios, sobre bases regionales, relativos a transferencia de tecnología, investigación, capacitación y producción de materiales para la comunicación educativa y cultural.
4. Coadyuvar, cuando se le solicite, en la formulación de políticas de comunicación educativa y cultural en los países de la Región.
5. Difundir los avances de la tecnología educativa en las áreas de su competencia.
CAPITULO III
ORGANOS
ARTICULO OCTAVO.- Los órganos del ILCE son el Consejo Directivo y la Dirección General.
Se establecerán los comités consultivos que fueren necesarios para asuntos específicos.
CAPITULO IV
DEL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO NOVENO.- El Consejo Directivo es el órgano supremo del ILCE, integrado por los Miembros de Derecho, que son los representantes acreditados por los gobiernos de los países que hayan firmado y ratificado el presente Convenio.
ARTICULO DECIMO.- Podrán participar en las reuniones del Consejo Directivo, además de los miembros de derecho, observadores e invitados especiales, a propuesta del Director General del ILCE y/o de los gobiernos de los Estados Miembros, en consulta con el Presidente en funciones del Consejo Directivo.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Cada Estado Miembro tendrá derecho a voz y a un solo voto en las reuniones del Consejo Directivo. Los observadores e invitados especiales sólo tendrán derecho a voz.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Las decisiones del Consejo Directivo serán tomadas por mayoría de votos de los Estados Miembros asistentes.
Para tener derecho a voto y a ser elegido para algún cargo, se requiere que el Estado miembro esté al día en el pago de las cuotas, a la fecha en que se celebre la reunión.
Se permitirá el voto a los Estados Miembros que no estén al día en el pago de sus cuotas, cuando a juicio del Consejo Directivo, existan circunstancias especiales.
ARTICULO DECIMO TERCERO.- Son autoridades del Consejo Directivo el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario.
ARTICULO DECIMO CUARTO.- La Presidencia será rotativa y elegida por votación en sesión plenaria del Consejo Directivo. La Vicepresidencia recaerá en la persona que designe el Consejo Directivo en sesión plenaria a propuesta del gobierno del país sede del ILCE.
El Secretario será el Director General del ILCE.
ARTICULO DECIMO QUINTO.- El Consejo Directivo se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, preferentemente en el último trimestre del año calendario.
Podrá reunirse en Sesión Extraordinaria convocada por el Presidente del Consejo Directivo, a petición de por lo menos tres Estados Miembros, o a iniciativa del país sede.
En ambos casos, la convocatoria se hará, por escrito, con suficiente anticipación.
ARTICULO DECIMO SEXTO.- Son funciones del Consejo Directivo:
1. Aprobar y modificar este Convenio.
2. Nombrar, conocer de la renuncia y remover al Director General y al Subdirector del ILCE.
3. Aprobar las aportaciones de los Estados Miembros.
4. Autorizar al Director General a elaborar y negociar planes de colaboración específica con los Estados Miembros, otros países y organizaciones, instituciones y fundaciones de carácter internacional, regional y subregional.
5. Autorizar las negociaciones que realice el Director General del ILCE, para la obtención de recursos.
6. Considerar, analizar, aprobar y rechazar, si así procede, los informes anuales de labores y los estados financieros que presente el Director General, debidamente auditados previo informe de contraloría.
7. Estudiar y aprobar los presupuestos y el plan de trabajo del ILCE, que presente el Director General.
8. Estudiar la posibilidad de descentralizar las funciones de ILCE, para establecer subsedes en otros países de la Región.
9. Aprobar los reglamentos del Instituto y sus órganos.
10. Estudiar y resolver todos los asuntos que sean de su competencia.
ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- El Consejo Directivo tendrá todas las facultades generales y especiales que requiera, para el cumplimiento de sus funciones.
CAPITULO V
DE LA DIRECCION GENERAL
ARTICULO DECIMO OCTAVO.- La Dirección General es el órgano de ejecución y administración del ILCE, y para el cumplimiento de sus deberes y atribuciones contará con los servicios y dependencias que sea necesario.
ARTICULO DECIMO NOVENO.- Los deberes y atribuciones de la Dirección General son:
1. Ejecutar los Acuerdos y Resoluciones; atender las recomendaciones que le hiciere el Consejo Directivo.
2. Elaborar y someter a consideración del Consejo Directivo los planes y programas-presupuesto del ILCE.
3. Dirigir la ejecución de los planes y programas-presupuesto del ILCE, aprobados por el Consejo Directivo.
4. Realizar las negociaciones pertinentes para la celebración de Convenios y Acuerdo de colaboración específicos, con los Estados Miembros, otros países y organizaciones de carácter internacional, regional y subregional.
5. Realizar estudios y gestiones con la aprobación del Consejo Directivo, para la obtención de recursos para la ejecución de los Planes y Programas.
6. Preparar los proyectos de Reglamentos del Instituto y sus órganos.
7. Preparar y someter a consideración del Consejo Directivo el Informe Anual de Labores y los Estados Financieros del ILCE.
8. Desempeñar las funciones de Secretario del Consejo Directivo.
9. Estudiar y resolver todos los asuntos que no estén reservados al Consejo Directivo.
ARTICULO VIGESIMO.- La Dirección General estará bajo la responsabilidad de un Director General. Además, habrá un Subdirector General. 
ARTICULO VIGESIMO PRIMERO.- El Director y Subdirector Generales, serán nombrados por el Consejo Directivo por un período de tres años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez.
Los reglamentos especiales y el estatuto de personal establecerán las funciones, atribuciones, organización, estructura y los sistemas y procedimientos de administración del ILCE..
CAPITULO VI
DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL DE ESTUDIOS
ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO.- De conformidad con sus respectivas legislaciones, los Estados Miembros considerarán la posibilidad de reconocer oficialmente los estudios hechos por sus nacionales en el ILCE.
CAPITULO VII
SEDE
ARTICULO VIGESIMO TERCERO.- La sede del ILCE será la ciudad de México, Distrito Federal, sin perjuicio de establecer subsedes en otros países, de acuerdo con los requerimientos de los programas del ILCE.
CAPITULO VIII
FINANCIAMIENTO
ARTICULO VIGESIMO CUARTO.- Los recursos para el sostenimiento del ILCE, están constituidos por:
1. Las aportaciones anuales ordinarias de los Estados Miembros, que determine el Consejo Directivo.
Las cuotas anuales ordinarias de los Estados Miembros podrán ser cubiertas de la siguiente forma:
a) Un porcentaje de la cuota deberá ser pagado en dólares a la sede del ILCE.
b) El resto de la cuota podrá ser depositada en moneda local en el país, a fin de desarrollar programas específicos.
2. Ingresos presupuestados para programas:
2.1. Aportaciones provenientes de convenios bilaterales celebrados con los Estados signatarios, para trabajos y actividades específicas.
2.2. Aportaciones provenientes de otros países, organismos, instituciones y fundaciones, para aplicarse a programas específicos.
3. Ingresos propios; donaciones y legados, muebles e inmuebles que al efecto se le destinen; subsidios; los demás bienes que por cualquier otro título adquiera.
CAPITULO IX
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
ARTICULO VIGESIMO QUINTO.- El ILCE celebrará con el Gobierno del país sede, un Convenio que será aprobado por el Consejo Directivo relativo a la situación jurídica del ILCE y los privilegios e inmunidades de sus funcionarios. Dicho Convenio determinará las condiciones para la terminación del mismo.
ARTICULO VIGESIMO SEXTO.- Los representantes de los Estados Miembros tendrán, durante su permanencia en el territorio de un Estado Miembro para concurrir a reuniones u otras actividades, los privilegios e inmunidades que sean necesarios para desempeñar sus funciones.
El Director General, el Subdirector General y los funcionarios del ILCE, gozarán, durante su permanencia en el territorio de un Estado Miembro, de los privilegios e inmunidades necesarias para desempeñar sus funciones, de acuerdo con la legislación y prácticas vigentes de ese Estado Miembro.
ARTICULO VIGESIMO SEPTIMO.- Los becarios y docentes de los Estados Miembros que asistan a o impartan cursos en el ILCE recibirán las facilidades migratorias necesarias.
CAPITULO X
MODIFICACION
ARTICULO VIGESIMO OCTAVO.- El presente Convenio podrá ser modificado por el Consejo Directivo por el acuerdo de por lo menos las dos terceras partes de los Estados Miembros y por convocatoria expresa.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO VIGESIMO NOVENO.- El presente Convenio suscrito por los países presentes queda abierto a la firma de los Estados de América Latina y el Caribe en la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, país sede del Instituto. Dicha Secretaría notificará cada firma a los Estados Miembros y al Director General del ILCE.
ARTICULO TRIGESIMO.- El presente Convenio será ratificado de conformidad con los respectivos procedimientos constitucionales de los países de América Latina y el Caribe. El instrumento original, cuyos textos en español, inglés, portugués y francés son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en dicha Secretaría, la que notificará cada depósito a los Estados Miembros y al Director General del ILCE.
ARTICULO TRIGESIMO PRIMERO.- El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que haya sido ratificado por dos de los gobiernos de los Estados que integran el ILCE. En cuanto a los Estados restantes, entrará en vigor en el orden en que depositen sus ratificaciones.
Los Estados cuyos gobiernos deban ratificar el presente Convenio, serán considerados como miembros provisionales del Instituto, hasta el momento en que adquieran la calidad de Estados Miembros, mediante el depósito del instrumento de ratificación.
ARTICULO TRIGESIMO SEGUNDO.- El presente Convenio tendrá vigencia indefinida. Todo Estado Miembro podrá retirarse del Instituto y denunciar el presente instrumento en cualquier momento, previa notificación por escrito al depositario, quien la transmitirá a los Estados Miembros y al Director General del ILCE. El retiro y la denuncia surtirán efecto ciento ochenta días después de recibida la notificación por el depositario.
ARTICULO TRIGESIMO TERCERO.- En el caso del retiro de un Estado Miembro, el Director General y el Estado Miembro efectuarán todo ajuste de cuentas a que haya lugar, dentro del plazo de ciento ochenta días estipulado en el Artículo precedente.
México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de mayo de mil novecientos setenta y ocho.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000002589






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