Leyes Paraguayas

Ley Nº 6825 / MODIFICA LOS ARTÍCULOS 19, 21, 23 Y 25 DE LA LEY N° 840/1980 “ORGANICA DE LOS TRIBUNALES MILITARES



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LEY N° 6825

QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 19, 21, 23 Y 25 DE LA LEY N° 840/1980 “ORGANICA DE LOS TRIBUNALES MILITARES”.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1.° Modifícanse los artículos 19, 21, 23 y 25 de la Ley N° 840/1980 “ORGANICA DE LOS TRIBUNALES MILITARES”, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

“Art. 19. Habrá dos o más Jueces de Primera Instancia, que serán nombrados por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Suprema Corte de Justicia Militar, debiendo recaer la designación en Oficiales de Justicia Militar, con dieciocho años de servicio, como mínimo, en el referido cuadro y tendrán como Secretario a Oficiales Subalternos de Justicia Militar con un año de servicio como mínimo en el cuadro.

“Art. 21. Habrá dos o más Jueces de Instrucción, que serán nombrados por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Suprema Corte de Justicia Militar, debiendo recaer la designación en Oficiales de Justicia Militar con doce años de servicio, como mínimo, en el referido cuadro y tendrán como Secretario a Oficiales Subalternos de Justicia Militar con un año de servicio como mínimo en el cuadro.

“Art. 23. El Ministerio Público será ejercido por el Fiscal General y por los Agentes Fiscales Militares, nombrados por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Suprema Corte de Justicia Militar. La designación del Fiscal General Militar deberá recaer en Oficiales de Justicia Militar con veinticuatro años de servicio, como mínimo, en el referido cuadro y la de los Agentes Fiscales en Oficiales de Justicia Militar con catorce años de servicio como mínimo en el cuadro.

“Art. 25. Habrá uno o más Defensores de Pobres. Los Defensores de Pobres serán designados por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Suprema Corte de Justicia Militar, debiendo recaer la designación en Oficiales de Justicia Militar con diez años de servicio en el cuadro respectivo, como mínimo y tendrán como Secretario a un Oficial Subalterno de Justicia Militar.

Artículo 2.° Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente ley.

Artículo 3.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veintiuno, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintitrés días del mes de setiembre del año dos mil veintiuno, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.


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