Leyes Paraguayas

Ley Nº 4560 / APRUEBA ACUERDO PREFERENCIAL DE COMERCIO ENTRE EL MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) Y LA UNION ADUANERA DE AFRICA DEL SUR (SACU)



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LEY N° 4560
QUE APRUEBA ACUERDO PREFERENCIAL DE COMERCIO ENTRE EL MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) Y LA UNION ADUANERA DE AFRICA DEL SUR (SACU)
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo Preferencial de Comercio entre el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y la Unión Aduanera de Africa del Sur (SACU)â€, suscrito en Salvador, Brasil, el 15 de diciembre de 2008 y en Maseru, Lesotho, el 3 de abril de 2009; y cuyo texto es como sigue:
ACUERDO PREFERENCIAL DE COMERCIO ENTRE EL MERCADO 
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) Y LA UNION ADUANERA 
DE AFRICA DEL SUR (SACU)
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y la República de Botswana, el Reino de Lesotho, la República de Namibia, la República de Sudáfrica y el Reino de Swazilandia, Estados Miembro de la SACU, 
CONSIDERANDO: 
Que, el Acuerdo Marco para la creación de un Area de Libre Comercio entre el MERCOSUR y la República de Sudáfrica prevé, en una primera etapa, acciones con el objetivo de incrementar el comercio, incluyendo el otorgamiento mutuo de preferencias arancelarias; 
Que, el Acuerdo SACU del 2002 contempla el establecimiento de un Mecanismo de Negociación Común para Botswana, Lesotho, Namibia, Sudáfrica y Swazilandia con respecto a las relaciones comerciales con terceros;
Que, el Artículo 27 del Tratado de Montevideo 1980, del cual los Estados Parte del MERCOSUR son Partes Signatarias, autoriza la conclusión de Acuerdos de Alcance Parcial con otros países en desarrollo y áreas de integración económica con regiones fuera de América Latina;
Que, la implementación  de un instrumento que contemple el otorgamiento de preferencias fijas durante dicha etapa facilitará posteriores negociaciones para la creación de un Area de Libre Comercio; 
Que, se han realizado las negociaciones necesarias para implementar el otorgamiento de preferencias y establecer disciplinas comerciales entre las Partes; 
Que, las negociaciones han tenido en cuenta el principio de trato especial y diferenciado para las economías más pequeñas y menos desarrolladas del MERCOSUR y de la SACU;
Que, las Partes tienen presente el Entendimiento entre la SACU y el MERCOSUR sobre la Conclusión de su Acuerdo Preferencial de Comercio firmado en Belo Horizonte el 16 de diciembre de 2004;
Que, la integración regional y el comercio Sur-Sur, incluso a través de la formación de un área de libre comercio, son compatibles con el sistema multilateral de comercio, y contribuyen a la expansión del comercio mundial, a la integración de sus economías en la economía global, y al desarrollo económico y social de sus pueblos; 
Que, el proceso de integración de sus economías incluye la gradual y recíproca liberalización del comercio y el fortalecimiento de la cooperación económica entre ellos; 
Que, las Partes Contratantes reiteran su voluntad de promover el Atlántico Sur como una zona de paz y cooperación;
CONVIENEN: 
CAPITULO I 
Objeto del Acuerdo
Artículo 1
A los fines del presente Acuerdo, las “Partes Contratantes†(en adelante denominadas las “Partesâ€), son el MERCOSUR y los Estados de la SACU, actuando conjuntamente como SACU. Las “Partes Signatarias†son la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay, la República de Botswana, el Reino de Lesotho, la República de Namibia, la República de Sudáfrica y el Reino de Swazilandia.
Artículo 2
Las Partes acuerdan establecer márgenes de preferencias fijas como primer paso para la creación de un Area de Libre Comercio entre el MERCOSUR y la SACU. 
CAPITULO II 
Liberalización del comercio
Artículo 3
Los Anexos I y II del presente Acuerdo contienen las preferencias arancelarias y otras condiciones acordadas para la importación de los productos negociados desde los respectivos territorios de las Partes Signatarias. 
a) En el Anexo I se establecen las preferencias otorgadas por el MERCOSUR a la SACU.
b) En el Anexo II se establecen las preferencias otorgadas por la SACU al MERCOSUR.
Artículo 4
Los productos comprendidos en los Anexos I y II se clasifican de conformidad al Sistema Armonizado (SA) 2007.   
Artículo 5
Las preferencias arancelarias se aplicarán a los derechos aduaneros vigentes en cada Parte Signataria en el momento de la importación del producto en cuestión. 
Artículo 6
El derecho aduanero incluye derechos y cargas de cualquier tipo aplicados a la importación de un bien, pero no incluye: 
a) impuestos internos u otras cargas internas, aplicadas de conformidad con el Artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 1994); 
b) derechos anti-dumping o compensatorios, aplicados de conformidad con los Artículos VI y XVI del GATT 1994, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Subsidios y Medidas Compensatorias de la OMC;
c) derechos o gravámenes de salvaguardia aplicados de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y el Artículo 1 del Anexo IV (Salvaguardias) del presente Acuerdo;  
d) otros derechos o cargas aplicadas de tal forma que no sean inconsistentes con:
i) el Artículo VIII del GATT 1994; o,
ii) el Entendimiento Relativo a la Interpretación del Párrafo 1 b) del Artículo II del GATT 1994.
e) los derechos impuestos por los Gobiernos de la República de Botswana, el Reino de Lesotho, la República de Namibia y el Reino de Swazilandia para el desarrollo de industrias nacientes conforme al Artículo 26 del Acuerdo SACU 2002. En dichos casos, la Parte Signataria de la SACU que pretenda aplicar dichos derechos notificará de inmediato al Comité de Administración Conjunta e iniciará procesos de consulta en caso de que estos derechos afecten adversamente las exportaciones preferenciales de la República del Paraguay y/o de la República Oriental del Uruguay, a fin de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, lo que será notificado al Comité de Administración Conjunta.
Artículo 7
1. Salvo disposición en contrario contenida en este Acuerdo o en el GATT 1994, las Partes Signatarias no aplicarán restricciones no arancelarias al intercambio de los productos comprendidos en los Anexos al presente Acuerdo. 
2. Se entenderá por restricción no arancelaria cualquier medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de otra naturaleza mediante la cual una Parte Signataria impida o dificulte por decisión unilateral el comercio recíproco. 
Artículo 8
A los efectos del presente Acuerdo, los productos usados estarán sujetos a las normas internas de las Partes Signatarias.
Artículo 9
A fin de facilitar el cumplimiento de los objetivos enunciados en el Artículo 2, las Partes Signatarias se comprometen a desarrollar la cooperación aduanera, conforme a lo dispuesto en el Anexo VII del presente Acuerdo.
CAPITULO III 
Reglas de Origen
Artículo 10
Para beneficiarse de las preferencias arancelarias, los productos comprendidos en los Anexos I y II de este Acuerdo deberán cumplir con las reglas de origen especificadas en el Anexo III. 
CAPITULO IV
Trato Nacional
Artículo 11
En lo relativo a impuestos, tasas o cualquier otro gravamen interno, los productos originarios del territorio de cualquiera de las Partes Signatarias gozarán en el territorio de cualquiera de las otras Partes Signatarias del mismo tratamiento que se aplique al producto nacional, de conformidad con lo establecido en el Artículo III del GATT 1994.
CAPITULO V
Valoración Aduanera
Artículo 12
En relación con la valoración aduanera, las Partes Signatarias se regirán por el Artículo VII del GATT 1994 y por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT 1994. 
CAPITULO VI
Excepciones
Artículo 13
Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedirle a una Parte o Parte Signataria la adopción o aplicación de medidas de conformidad con los Artículos XX y XXI del GATT 1994. 
CAPITULO VII 
Medidas de Salvaguardia
Artículo 14
La implementación de medidas de salvaguardia con relación a los productos importados objeto de las preferencias arancelarias establecidas en los Anexos I y II se regirán por las disposiciones contenidas en el Anexo IV del presente Acuerdo. 
CAPITULO VIII 
Antidumping y Medidas Compensatorias
Artículo 15
Para la aplicación de antidumping y medidas compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán ajustarse a lo establecido por los Artículos VI y XVI del GATT 1994, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Subsidios y Medidas Compensatorias de la OMC. 
Artículo 16
Las Partes Signatarias se comprometen a notificar, dentro de un plazo de 30 (treinta) días y a través de sus órganos competentes, el inicio de investigaciones en relación con prácticas de dumping o de subsidios que afecten el comercio recíproco, así como las conclusiones preliminares y definitivas de dicha investigación.
CAPITULO IX 
Barreras Técnicas al Comercio
Artículo 17
1. Las disposiciones del presente Capítulo tienen como objeto evitar que la aplicación de normas y estándares técnicos, procedimientos de evaluación de conformidad y metrología de las Partes Signatarias constituyan barreras técnicas innecesarias al comercio recíproco.  
2. El presente Capítulo se aplica a todos los estándares, normas técnicas y procedimientos de evaluación de conformidad con lo definido en el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (Acuerdo TBT).
3. El presente Capítulo no se aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el Anexo A del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (Acuerdo SPS).
Artículo 18
A los fines del presente Capítulo, se aplicarán las definiciones incluidas en el Anexo 1 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y las decisiones del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC constituido de conformidad con el Artículo 13 del acuerdo mencionado.
Artículo 19
Las Partes o las Partes Signatarias afirman sus derechos y obligaciones existentes en relación con las normas técnicas, estándares y procedimientos de evaluación de la conformidad que se apliquen entre sí conforme al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.
Artículo 20
Las Partes o las Partes Signatarias intensificarán su trabajo conjunto en el campo de los estándares, normas técnicas y procedimientos de evaluación de la conformidad a fin de facilitar el acceso al mercado. En este proceso, las Partes o las Partes Signatarias buscarán identificar iniciativas que sean las apropiadas para cuestiones o sectores particulares.
Artículo 21
1. Las Partes o las Partes Signatarias fortalecerán su cooperación mutua en el campo de normas técnicas y estándares, evaluación de la conformidad y metrología a fin de mejorar el entendimiento mutuo de sus sistemas respectivos con el objetivo de facilitar el acceso a sus mercados respectivos. 
2. A esos efectos, las Partes o las Partes Signatarias se comprometen a cooperar mediante:
a) la promoción de la aplicación del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC;
b) el fortalecimiento de sus organismos respectivos que se ocupan de la estandarización,  normas técnicas, evaluación de la conformidad y metrología, así como de sus sistemas de información y notificación;
c) el fortalecimiento de la confiabilidad técnica de los organismos de estandarización, normativa técnica, evaluación de la conformidad y metrología;
d) el aumento de la participación y búsqueda de coordinación de posiciones comunes en las organizaciones internacionales con respecto a los asuntos relacionados con el presente Capítulo;
e) el apoyo al desarrollo y aplicación de los estándares internacionales;
f) el intercambio de información sobre los distintos mecanismos para facilitar la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad;
g) el fortalecimiento de la confianza técnica mutua entre los organismos competentes, tendiente a la realización de negociaciones de reconocimiento mutuo sobre normas técnicas y estándares, evaluación de la conformidad y metrología de acuerdo con los criterios establecidos por las organizaciones internacionales relevantes o el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.
CAPITULO X
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
Artículo 22
Este Capítulo se aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte o Parte Signataria que puedan, directa o indirectamente, afectar el comercio entre las Partes. A los efectos del presente Capítulo, se entiende por medida sanitaria o fitosanitaria las medidas mencionadas en el Anexo A, párrafo 1, del Acuerdo SPS de la OMC.  
Artículo 23
Las Partes o las Partes Signatarias reafirman sus derechos y obligaciones establecidas en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC. 
Artículo 24
Las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias estarán sujetas a las condiciones establecidas en el Anexo VI del presente Acuerdo.
CAPITULO XI 
Administración del Acuerdo
Artículo 25
Las Partes acuerdan crear un Comité de Administración Conjunta (en adelante, “el Comitéâ€), que estará compuesto por el Grupo Mercado Común, o sus representantes, de parte del MERCOSUR, y representantes de la SACU o del Mecanismo de Negociación Común, de parte de la SACU.
Artículo 26
El Comité celebrará su primera reunión a los 60 (sesenta) días de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, oportunidad en la que establecerá sus procedimientos de trabajo. 
Artículo 27
El Comité mantendrá reuniones ordinarias al menos una vez al año, en el lugar que acuerden las Partes, y extraordinarias, en cualquier momento, a pedido de una de las Partes. 
Artículo 28
El Comité adoptará sus decisiones por consenso y tendrá, inter alia, las siguientes funciones: 
a) Asegurar el adecuado funcionamiento e implementación del presente Acuerdo, sus Anexos y Protocolos Adicionales y del diálogo entre las Partes. 
b) Considerar y someter a las Partes cualquier modificación o enmienda al presente Acuerdo. 
c) Evaluar el proceso de liberalización comercial establecido en este Acuerdo, estudiar el desarrollo del comercio entre las Partes y recomendar los pasos futuros para crear un área de libre comercio de conformidad con el Artículo 2.
d) Desempeñar otras funciones que surjan de conformidad a lo previsto en el presente Acuerdo, sus Anexos y Protocolos Adicionales. 
e) Establecer mecanismos para favorecer la activa participación de los sectores privados en el comercio entre las Partes.
f) Intercambiar opiniones y realizar sugerencias sobre cualquier tema de interés mutuo relativo al comercio, incluidas acciones futuras.
g) Abordar aquellas medidas no arancelarias que restrinjan innecesariamente el comercio entre las Partes.
CAPITULO XII
Mayor Acceso al Mercado
Artículo 29
Las Partes se comprometen a continuar explorando las posibilidades de mejorar el acceso a sus respectivos mercados.
Artículo 30
1. Las Partes reconocen la particular importancia de mejorar el acceso al mercado para las economías más pequeñas del MERCOSUR y de la SACU.
2. En este sentido, las Partes instruyen al Comité a brindar atención prioritaria a ese objetivo.
CAPITULO XIII 
Solución de Controversias
Artículo 31
Las controversias que surjan respecto de la aplicación, interpretación o incumplimiento del presente Acuerdo serán resueltas conforme al procedimiento que se establece en el Anexo V del presente Acuerdo.
CAPITULO XIV 
Enmiendas y Modificaciones
Artículo 32
Cualquier Parte puede iniciar una propuesta para enmendar o modificar lo previsto en el presente Acuerdo, sometiendo dicha propuesta al Comité. La decisión de enmendar será tomada por mutuo consentimiento de las Partes. 
Artículo 33
Las enmiendas o modificaciones al presente Acuerdo serán adoptadas por medio de Protocolos Adicionales.
CAPITULO XV 
Incorporación de Nuevos Miembros
Artículo 34
Si una de las Partes incorporara uno o más Estados Miembros, deberá notificar a la otra y brindará oportunidades adecuadas para la realización de negociaciones.
Artículo 35
La incorporación como Partes Signatarias a este Acuerdo de nuevos miembros del MERCOSUR o de la SACU se formalizará a través de un Protocolo de Adhesión que refleje los resultados de las negociaciones llevadas a cabo de conformidad con el Artículo 34.
CAPITULO XVI
Entrada en Vigor, Notificación y Denuncia
Artículo 36
El presente Acuerdo estará sujeto a la firma de todas las Partes Signatarias y entrará en vigor 30 (treinta) días después de que todas las Partes Signatarias sean notificadas formalmente, por vía diplomática, de la conclusión de los procedimientos internos correspondientes. Por el MERCOSUR, la notificación será efectuada por la Presidencia Pro Tempore y, por la  SACU, por su Secretaría.
Artículo 37
La vigencia del presente Acuerdo se extenderá hasta la entrada en vigor del acuerdo para la creación de un Area de Libre Comercio entre el MERCOSUR y SACU, a menos que cualquiera de las Partes proceda a su denuncia notificando a la otra Parte por escrito con 12 (doce) meses de antelación de su intención de denunciar el presente Acuerdo.
CAPITULO XVII 
Retiro
Artículo 38
La Parte Signataria que se retire de la SACU o del MERCOSUR dejará de ser Parte Signataria del presente Acuerdo ipso facto el mismo día en que cese su carácter de parte de dichos Acuerdos. En ese caso, el aviso de retiro de la SACU o del MERCOSUR será notificada a todas las Partes Signatarias dentro de un plazo de 60 (sesenta) días y será considerada como notificación de retiro del presente Acuerdo.
Artículo 39
Cuando se produzca el retiro de una de las Partes, ya no se aplicarán los derechos y las obligaciones asumidas por la Parte Signataria en cuestión, pero ésta deberá cumplir las obligaciones y seguirá gozando de los derechos relativos a las preferencias arancelarias que surgen de los Anexos I y II del presente Acuerdo por un período de un año, a menos que se llegue a otro acuerdo. El Comité evaluará el impacto del retiro de la parte en cuestión en el equilibrio de los derechos y obligaciones emergentes del presente Acuerdo y, según corresponda, recomendará ajustes a las Partes.
CAPITULO XVIII
Depositario
Artículo 40
El Gobierno de la República del Paraguay será el Depositario del presente Acuerdo por el MERCOSUR. La Secretaría de la SACU será el Depositario del presente Acuerdo por  la SACU.
Artículo 41
En cumplimiento de las funciones de Depositario asignadas en el párrafo anterior, el Gobierno de la República del Paraguay y la Secretaría de la SACU notificarán a los otros Estados Partes del MERCOSUR y de la SACU, respectivamente, la fecha en la cual el presente Acuerdo entrará en vigor. 
Hecho en Salvador, Brasil, a los quince días del mes de diciembre del año 2008, y en Maseru, Lesotho, a los tres días del mes de abril del año 2009, en dos ejemplares, en los idiomas español, portugués e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de duda o divergencia en su interpretación, el texto inglés prevalecerá. 
Fdo.: Por la República de Argentina
Fdo.: Por la República Federativa del Brasil
Fdo.: Por la República del Paraguay
Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay
Fdo.: Por la República de Botswana
Fdo.: Por el Reino de Lesotho
Fdo.: Por la República de Namibia
Fdo.: Por la República de Sudáfrica
Fdo.: Por el Reino de Swazilandia.â€
(VER PDF)
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a un día del mes de setiembre del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a seis días del mes de diciembre del año dos mil once, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. 

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