Leyes Paraguayas

Ley Nº 1516 / CONCEDE Y AUMENTA PENSION GRACIABLE A VARIAS PERSONAS



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LEY  N° 1.516
QUE CONCEDE Y AUMENTA PENSION GRACIABLE A VARIAS PERSONAS
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON FUERZA  DE
LEY
Artículo 1o.- Concédese pensión graciable de G. 300.000 (Trescientos mil guaraníes) mensuales, a la Señora Amelia Concepción García, quien padece de accidente cerebro-vascular con parálisis hemicuerpo derecho.
Artículo 2o.- Concédese pensión graciable de G. 300.000 (Trescientos mil guaraníes) mensuales, a la Señora María Luisa Adorno Vda. de Duarte, esposa del excombatiente de la Guerra del Chaco, Sargento 2o. Juan Gill Duarte.
Artículo 3o.- Concédese pensión graciable de G. 300.000 (Trescientos mil guaraníes) mensuales, al Señor José Iquebi, de la parcialidad Ayoreo, quien prestara invalorables servicios en aras de la civilización del pueblo Ayoreo.
Artículo 4o.- Concédese pensión graciable de G. 300.000 (Trescientos mil guaraníes) mensuales, a la Señora Bernarda Mayeregger Caballero, aquejada de problemas mentales y ceguera total.
Artículo 5o.- Auméntase la pensión graciable a G. 500.000 (Quinientos mil guaraníes) mensuales, a la Señora María Ramona Oviedo de Sanabria, quien se encuentra en delicado estado de salud, no pudiendo movilizarse personalmente.
Artículo 6o.- Auméntase la pensión graciable a G. 1.000.000 (Un millón de guaraníes) mensuales, al Señor Blas Víctor Aquino, Ex-Senador de la Nación, quien se halla aquejado de una grave dolencia.
Artículo 7o.- Auméntase la pensión graciable a G. 300.000 (Trescientos mil guaraníes) mensuales, a la Señora María Roberta Distasio Jara, cuyo delicado estado de salud la imposibilita a sustentarse por sí misma.
Artículo 8o.- La Dirección del Tesoro realizará estas erogaciones con cargo a los fondos del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 9o.- Los beneficiarios de estas pensiones no podrán acogerse a otros beneficios jubilatorios.
Artículo 10.- Deróganse las disposiciones legales de concesión y aumento de pensión graciable y de haberes jubilatorios, por los que pudieran estar percibiendo del Estado los beneficiarios de esta Ley.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete días del mes de octubre del año un mil novecientos noventa y nueve, y por la Honorable Cámara de Diputados, a veintitrés días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2) de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001516






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