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Ley Nº 3457 / APRUEBA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL SOBRE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA SALUD Y DE LA MEDICINA



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LEY Nº 3457
QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL SOBRE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA SALUD Y DE LA MEDICINA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el “Convenio entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno del Estado de Israel sobre Cooperación en los Campos de la Salud y de la Medicinaâ€, firmado en la ciudad de Jerusalén, el 21 de noviembre de 2005, cuyo texto es como sigue:
“CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL SOBRE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA SALUD Y DE LA MEDICINA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno del Estado de Israel (en adelante denominados las “Partes");
EN EL DESEO de desarrollar la cooperación entre sus respectivos países en los campos de la salud y de la medicina;
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTICULO 1
Las Partes fomentarán la cooperación en los campos de la salud y de la medicina, sobre la base de igualdad, reciprocidad y beneficio mutuo. Las áreas específicas de cooperación serán determinadas por mutuo consentimiento tomando en consideración sus respectivos intereses.
ARTICULO 2
Las Partes pondrán sus mejores esfuerzos para promover la cooperación en las siguientes modalidades:
- intercambio de información sobre temas de salud en las áreas de interés común;
- intercambio de especialistas con propósitos de estudios y consultas como está especificado en el Plan de Cooperación mencionado en el Artículo 6 de este Convenio;
- contactos directos entre las instituciones y organizaciones en sus respectivos países;
- intercambio de información sobre nuevos equipos, productos farmacéuticos y desarrollo tecnológico relativo a la medicina y salud pública; y
- otras formas de cooperación en los campos de la medicina y salud pública, acordadas mutuamente.
ARTICULO 3
Las Partes intercambiarán información respecto a congresos y simposios con participación internacional sobre problemas de salud y medicina que tuvieran lugar en sus respectivos países y, a pedido de una de las Partes, la otra Parte enviará los materiales emitidos en ocasión de tales actividades.
ARTICULO 4
Las Partes, en el marco de su participación en el trabajo de organismos internacionales relacionados con la salud y/o la medicina, cooperarán, entre otros, a través del intercambio de opiniones e informaciones.  
ARTICULO 5
Los respectivos organismos de las Partes intercambiarán listas de literatura médica y películas sobre el cuidado de la salud así como otros materiales informativos escritos, visuales o audio-visuales, en las áreas de la salud y la medicina.
ARTICULO 6
Las Partes confiarán al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de la República del Paraguay y al Ministerio de Salud del Estado de Israel la aplicación de este Convenio.
Para la aplicación de este Convenio, los Ministerios firmarán Planes de Cooperación en los cuales, entre otros asuntos, serán determinadas las disposiciones financieras.
ARTICULO 7
La implementación de este Convenio y todas las actividades desarrolladas de conformidad con el mismo serán llevadas a cabo de acuerdo a la legislación de cada una de las Partes. 
ARTICULO 8
Los asuntos que surjan en relación a la aplicación del presente Convenio serán resueltos mediante consultas directas y negociaciones entre las Partes. 
ARTICULO 9
Toda información confiada por las Partes en el marco del presente Convenio será considerada estrictamente confidencial y no será divulgada a terceras partes, sin el previo consentimiento por escrito de la Parte en la que tuvo su origen.  
ARTICULO 10
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la segunda de las Notas Diplomáticas por las cuales las Partes se notifiquen el cumplimiento de sus requisitos legales internos necesarios. 
Este Convenio tendrá una duración de cinco (5) años y su validez será prorrogada automáticamente por períodos consecutivos de cinco (5) años, salvo que una de las Partes notifique a la otra, por escrito y a través de la vía diplomática, con seis (6) meses de antelación a la expiración del período respectivo, su intención de darlo por terminado.
Este Convenio podrá ser enmendado de común acuerdo entre las Partes. Cualquier modificación del Convenio se ajustará al procedimiento establecido en el párrafo 1 del presente Artículo. 
HECHO en la ciudad de Jerusalén, a los 21 días del mes de noviembre de 2005, correspondiente a los 19 días de Heshvan de 5766 del calendario hebreo, en dos ejemplares originales, en los idiomas español, hebreo e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis Alberto Castiglioni, Vice Presidente.
Fdo.: Por el Gobierno del Estado de Israel, Silvan Shalom, Vice 1er Ministro y Ministro de Relaciones.â€
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cuatro días del mes de octubre del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a trece días del mes de marzo del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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