Leyes Paraguayas

Ley Nº 4788 / INTEGRAL CONTRA LA TRATA DE PERSONAS



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LEY N° 4788
INTEGRAL CONTRA LA TRATA DE PERSONAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- OBJETO.
La presente Ley tiene por objeto prevenir y sancionar la trata de personas en cualquiera de sus manifestaciones, perpetrada en el territorio nacional y en el extranjero. Es también su objeto el proteger y asistir a las víctimas, fortaleciendo la acción estatal contra este hecho punible.
Artículo 2°.- PRINCIPIOS.
1° Esta Ley a efecto de su interpretación y aplicación se halla fundamentada principalmente en los siguientes principios rectores:
1. El Estado paraguayo actuará diligentemente en la prevención de la trata de personas en cualquiera de sus formas.
2. El Estado paraguayo actuará eficientemente en la investigación, procesamiento y sanción de los responsables de la comisión de la trata de personas en cualquiera de sus formas.
3. El Estado paraguayo tiene la obligación de ayudar y proteger a las víctimas de la misma, con el propósito de impedir la vulneración de los derechos humanos por razón de la trata de personas.
4. No se admitirán medidas preventivas ni represivas contra la trata de personas que impliquen el desmedro de los derechos fundamentales ni de la dignidad de las víctimas.
5. El Estado paraguayo buscará, siempre que las circunstancias lo permitan, un trabajo coordinado con la sociedad civil y sector privado en general, a efecto de la prevención y reinserción de las víctimas de la trata de personas.
6. El Estado paraguayo promoverá la cooperación internacional para lograr los fines de la presente Ley.
2° Las medidas de protección y promoción de los derechos de las víctimas se aplicarán sin discriminación alguna hacia ellas o susfamiliares, en especial atendiendo a su edad, situación de inmigración o al hecho de haber sido objeto de trata o haber participado en la industria del sexo.
Artículo 3°.- AMBITO DE APLICACION.
1° Esta Ley se aplicará a todas las formas de trata de personas, ya sean exclusivamente en territorio nacional o transnacionales, y estén o no vinculadas a la delincuencia organizada.
2° Se aplicará la presente Ley, a los hechos punibles en ella descriptos cometidos en el extranjero, en los términos del Artículo 8° del Código Penal.
3° Se aplicará la presente Ley aunque el autor no haya ingresado al territorio nacional, cuando la víctima de la trata tenga nacionalidad paraguaya, en los términos del Artículo 8° del Código Penal, siempre que la sanción no haya sido ejecutada, prescripta o indultada en el lugar de su comisión.
Artículo 4°.- DEFINICIONES.
A los efectos de la presente Ley, se entenderá como:
1. Víctima: Las personas afectadas directamente y las afectadas de manera secundaria o indirecta.
2. Víctima directa: Se entenderá como “víctima directa de la trata de personas” a aquella que se pretendiera o fuera efectivamente sometida en su cuerpo a un régimen de explotación sexual, o a la extracción ilícita de sus órganos o tejidos. Asimismo, a aquella persona cuyo cuerpo y fuerza de trabajo se pretenda o sea efectivamente empleada en un régimen de servidumbre, matrimonio servil, trabajo o servicio forzado, esclavitud o cualquier práctica análoga a la esclavitud. 
3. Víctima secundaria: Al pariente u otra persona relacionada con la víctima directa, que en forma personal sufra un menoscabo patrimonial, moral o físico.
4. Extracción ilícita: Cualquier procedimiento médico consistente en la extracción de órganos o tejidos humanos, que no se hiciere según las reglas sanitarias del país y con el pleno consentimiento del donante.
5. Banda: La actuación concertada con visos de permanencia de dos o más personas unidas, con el propósito de la realización continuada de estos hechos con independencia de su estructuración jerárquica.
6. Asociación criminal: La definida en los términos del Artículo 239 del Código Penal.
7. Explotación sexual: La obtención de beneficios económicos o de otro tipo mediante la participación de una persona en la prostitución, la servidumbre sexual u otros tipos de servicios sexuales, incluidos los actos pornográficos o la producción de material pornográfico.
8. Servidumbre: Las condiciones de trabajo o la obligación de trabajar o prestar servicios o ambas cosas, en las que el prestador del servicio no puede cambiar voluntariamente.
9. Trabajo o servicio forzoso: Aquel obtenido bajo amenaza de una sanción y para los que el prestador del trabajo o servicio no se ha ofrecido voluntariamente.
10. Matrimonio Servil: Aquel en que la mujer o niña sin derecho a negarse a ello, es prometida o dada en matrimonio con arreglo a una suma de dinero, pudiendo nuevamente ser transferida o heredada por otras personas.
11. Otras prácticas similares de esclavitud: La esclavitud por razón de deuda y servidumbre de la gleba. 
12. Explotación económica de otra persona: Dependencia bajo coerción en combinación con la privación grave y amplia de los derechos fundamentales.
13. Servidumbre de la gleba: Aquella condición o situación de un arrendatario que está obligado por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y prestar a esta mediante remuneración o gratuitamente determinados servicios, sin libertad para cambiar su situación.
14. Esclavitud de la Deuda: Aquella situación o condición resultante de una promesa de un deudor de prestar sus servicios personales, o los de una persona bajo su control, como garantía del pago de una deuda, si el valor de esos servicios, computado razonablemente, no se destina a la liquidación de la deuda o si la duración de esos servicios no está limitada y definida.
TITULO II
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA TRATA DE PERSONAS
CAPITULO I
HECHOS PUNIBLES
Artículo 5°.- TIPIFICACION DE LA TRATA DE PERSONAS.
1° El que, con el propósito de someter a otro a un régimen de explotación sexual; captare, transportare, trasladare, acogiere o recibiere a la víctima directa, será sancionado con pena privativa de libertad de hasta ocho años.
2° El que, con el propósito de someter a otro a un régimen de servidumbre, matrimonio servil, trabajo o servicio forzado, esclavitud o cualquier práctica análoga a la esclavitud; captare, transportare, trasladare, acogiere o recibiere a la víctima directa, será sancionado con pena privativa de libertad de hasta ocho años.
3° El que, con el propósito de someter a otro a la extracción ilícita de sus órganos o tejidos; captare, transportare, trasladare, acogiere o recibiere a la víctima directa, será sancionado con pena privativa de libertad de hasta ocho años.
Artículo 6°.- CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
En los casos del artículo anterior, se aplicará la pena privativa de libertad de dos a quince años cuando:
1. la víctima directa tuviere entre catorce y diecisiete años de edad inclusive;
2. el autor hubiere recurrido a la amenaza o al uso de la fuerza, coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o a la concesión de pagos o beneficios a una persona que tenga autoridad sobre la víctima directa;
3. el autor fuere funcionario público o cometiere el hecho en abuso de una función pública; o,
4. a efecto de la trata de personas, se trasladare a la víctima directa del territorio del Paraguay a un territorio extranjero, o de este al territorio nacional.
Artículo 7°.- CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESPECIALES.
En los casos del Artículo 5° de la presente Ley, la sanción del artículo anterior podrá ser aumentada hasta veinte años de pena privativa de libertad, si:
1. concurrieren más de un agravante del Artículo 8° de la presente Ley; 
2. el autor fuere pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, cónyuge, excónyuge, concubino o exconcubino, persona conviviente, tutor, curador, encargado de la educación o guarda de la víctima directa, ministro de un culto reconocido o no; 
3. la víctima directa fuere una persona de hasta trece años de edad inclusive;
4. como consecuencia de la trata de personas se ocasionare a la víctima algún resultado descripto en el Artículo 112 del Código Penal;
5. el autor y/o partícipe actuare como miembro, empleado o responsable de una empresa de transporte comercial; de bolsas de trabajo, agencias de publicidad o modelaje, institutos de investigación científica o centros de asistencia médica;
6. el autor y/o partícipe efectuare promociones, ofertas o subastas por publicaciones en medios masivos, medios restringidos o redes informáticas;
 7. el autor actuare comercialmente, de conformidad al Artículo 14, inciso 1°, numeral 15 del Código Penal; u,
8. el autor actuare como miembro de una banda organizada para la realización continuada de la trata de personas.
Artículo 8°.- OBTENCION DE BENEFICIOS POR LA TRATA.
El que sin realizar las conductas previamente descriptas, obtuviere algún tipo de provecho económico de los servicios, el trabajo o la extracción de órganos de una víctima directa de alguno de los hechos previstos en el Artículo 5° de la presente Ley, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
Artículo 9°.- NEGACION DE DOCUMENTACION PERSONAL.
El que obtuviere, adquiriera, destruyere, ocultare, removiere, confiscare, retuviere, modificare, adulterare, duplicare, tuviere en su posesión o utilizare fraudulentamente el documento de viaje o de identidad de otra persona, con el propósito de facilitar la comisión de los hechos señalados en el Artículo 5° de la presente Ley, será sancionado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
Artículo 10.- OCULTAMIENTO DE PARADERO.
El que ocultare a las autoridades nacionales datos sobre el paradero de una víctima directa de un hecho punible previsto en el Artículo 5° de la presente Ley o en peligro de ser víctima directa de estos hechos, será sancionado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
Artículo 11.- INTERVENCION INDIRECTA.
El que a sabiendas facilitare inmuebles, instrumentos, o medios de transporte para la comisión de los hechos punibles previstos en el Artículo 5° de la presente Ley, será sancionado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
Artículo 12.- LAVADO DE DINERO.
Serán aplicables las disposiciones del Artículo 196 del Código Penal, modificado por la Ley N° 3440/08 “QUE MODIFICA VARIAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 1160/97, CODIGO PENAL”, respecto al ocultamiento de objetos provenientes de hechos punibles, previsto en la presente Ley.
Artículo 13.- REVELACION DE IDENTIDAD.
Toda persona que, sin la debida autorización, revele a otra persona información adquirida en el curso de sus funciones oficiales y que permita o dé lugar a la identificación de una víctima o un testigo o ambas de la trata de personas, será castigada con pena privativa de libertad de hasta tres años o multa.
Artículo 14.- NO PUNIBILIDAD.
Las víctimas de la trata de personas no son punibles por la comisión de cualquier delito que sea el resultado directo de haber sido objeto de trata. 
Tampoco les serán aplicables las sanciones o impedimentos establecidos en la legislación migratoria cuando las infracciones sean consecuencia de la actividad desplegada durante la comisión del ilícito que las damnificare.
Artículo 15.- CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES.
1° Cualquiera otra transgresión al orden jurídico penal, a través de una conducta, modalidad o resultado distinto será interpretada como concurso de hechos punibles y consecuente aplicación de las reglas del Artículo 70 del Código Penal, salvo que su descripción se halle agotada en la presente Ley.
2° Se aplicarán, salvo expresa disposición de la presente Ley, las reglas del Artículo 4° del Código Penal.
CAPITULO II
SANCIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 16. PENA PATRIMONIAL Y COMISO ESPECIAL EXTENSIVO.
Además de la pena principal, a los participantes en cualquiera de los hechos punibles previstos en el capítulo anterior, se les impondrán las sanciones previstas en los Artículos 57 y 94 del Código Penal.
CAPITULO III
RESPONSABILIDAD CIVIL EMERGENTE
Artículo 17.- INDEMNIZACION PARA LAS VICTIMAS DE LA TRATA DE PERSONAS.
En caso de condena por un hecho punible previsto en la presente Ley, a pedido de parte el tribunal podrá fijar una indemnización a la víctima, a cargo del condenado. Se dará prioridad a la indemnización sobre cualquier otra sanción pecuniaria.
Artículo 18.- OBJETO DE LA INDEMNIZACION.
El objetivo de la indemnización será ofrecer a la víctima compensación por lesiones, pérdidas o daños causados por el hecho punible. 
La indemnización debe incluir el pago total o en parte de:
1. el costo del tratamiento médico, físico, psicológico o psiquiátrico requerido por la víctima;
2. el costo de la terapia o rehabilitación física u ocupacional requerida por la víctima;
3. los gastos necesarios de transporte, cuidado temporal de niños, vivienda temporal o desplazamientos de la víctima a un lugar de residencia provisional segura;
4. el lucro cesante y el sueldo debido de conformidad con la Ley y los reglamentos nacionales relativos a los sueldos;
5. las costas judiciales y otros gastos o costos, incluidos los gastos incurridos en relación con la participación de la víctima en la investigación penal y el proceso judicial;
6. los pagos por daños no materiales, resultantes de lesiones morales, físicas o psicológicas, el estrés emocional, el dolor y el sufrimiento de la víctima como resultado del delito cometido contra ella; y,
 7. cualquier otro gasto o pérdida incurrido por la víctima como resultado directo de haber sido objeto de trata y determinado debidamente por el tribunal.
Artículo 19.- AUSENCIA DE LA VICTIMA.
La situación de inmigración o el regreso de la víctima a su país de origen, u otra ausencia de la víctima de la jurisdicción, no impedirán al tribunal ordenar el pago de la indemnización.
Artículo 20.- DE LA INDEMNIZACION.
Cuando un funcionario público sea condenado por acciones que constituyen un delito en virtud de la presente Ley y las mismas hubieran sido realizadas en el cumplimiento real o aparente de sus funciones, el tribunal podrá ordenar el pago de una indemnización por parte del Estado, en los términos establecidos en el Artículo 106 de la Constitución Nacional.
Artículo 21.- FIJACION DE LA INDEMNIZACION.
Para fijar la indemnización, el tribunal tendrá en cuenta la gravedad de los daños causados a la víctima y las secuelas que el delito haya dejado en ella.
Artículo 22.- BENEFICIOS DE LITIGAR SIN GASTOS.
Las víctimas de los hechos punibles descriptos en la presente ley, en los casos que el tribunal no ordene el pago de indemnización, o tuvieren acción contra terceros no condenados, podrán entablar las demandas de indemnización correspondiente, bajo el amparo del beneficio de litigar sin gastos, sin necesidad de acreditar ningún otro requisito. Pudiendo renunciar en forma expresa a dicho beneficio. El Estado velará por el ejercicio de este derecho, a través de sus órganos.
Este beneficio le ampara asimismo en los procedimientos de ejecución de la indemnización.
CAPITULO IV
MEDIOS DE INVESTIGACION ESPECIAL
Artículo 23.- OPERACIONES ENCUBIERTAS.
En las investigaciones de los hechos punibles previstos en esta Ley, se podrán emplear como medio de investigación, aquellos que posibiliten mantener la confidencialidad de las operaciones de las personas que intervengan en ellas, la omisión de impedir la comisión de un hecho punible, y asimismo, el concurso de agentes encubiertos, quienes pueden asumir transitoriamente identidades y papeles ficticios, con la finalidad de evitar la comisión de estos hechos punibles sancionada en la presente ley. Se podrán acumular elementos probatorios, identificar a los organizadores, captadores, transportadores, receptadores y demás partícipes de la trata de personas, sea en el país o en el extranjero, o de aprehenderlos y someterlos a la justicia.
Artículo 24.- REQUISITOS.
A solicitud del Ministerio Público, el juez competente podrá autorizar por tiempo determinado que se realicen operaciones encubiertas respecto de actos preparatorios, de ejecución o consumados, de alguno de los hechos punibles sancionados en esta Ley y hechos punibles conexos.
La solicitud será acompañada de:
1. los antecedentes que permitan presumir que la investigación encubierta solicitada facilitará el propósito expresado en el artículo anterior, y que el sistema ordinario de investigación probablemente no lo logrará;
2. un informe detallado de los medios técnicos de investigación y de recolección de evidencias que se pretendan utilizar en el operativo;
3. los lugares en que el operativo se desarrollará;
4. la identidad y funciones de las personas que intervendrán en el operativo; y,
5. la identidad, si se conoce, de las personas presuntamente vinculadas con la comisión del ilícito.
El juez podrá requerir al solicitante elementos de juicio adicionales que respalden la solicitud. En las operaciones encubiertas, el Fiscal y los agentes autorizados no participarán en actividades que no estén estrecha y directamente vinculadas con cada investigación específica.
Artículo 25.- RESTRICCIONES.
Todos los que autoricen, controlen o intervengan en operaciones encubiertas deberán guardar estricta reserva sobre ellas y estarán obligados a respetar los derechos y garantías consagradas en la Constitución Nacional, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados y la Ley.
Artículo 26.- CESE DE LA OPERACION.
El juez competente podrá decretar en cualquier momento la cesación de las operaciones encubiertas o del procedimiento de entrega vigilada, la detención de los partícipes en el hecho ilícito y la incautación de las sustancias y de los instrumentos del delito, si a su criterio:
1. la operación pone en serio peligro la vida o la integridad física de algún agente encubierto de otras personas ajenas al ilícito;
2. la operación obstaculiza o impide la comprobación de los ilícitos investigados;
3. la operación facilita a los partícipes eludir la acción de la justicia;
4. la operación se desvía de su finalidad o evidencia en sus ejecutores abusos, negligencia, imprudencia o impericia;
5. han cambiado o desaparecido los presupuestos de hecho que sustenten la conveniencia de seguir aplicando la modalidad de las operaciones encubiertas;
6. la operación viola algún precepto constitucional.
Artículo 27. AGENTES ENCUBIERTOS. 
1° Son agentes encubiertos los que sean designados por el Ministerio Público de los cuadros de la Policía Nacional o en operaciones conjuntas los Agentes Especiales que el Ministerio Público designe y que acepten voluntariamente participar en operaciones encubiertas específicas autorizadas judicialmente, con conocimiento y consentimiento escrito del juez autorizante de cada operativo, y que para el cumplimiento de su cometido actúen de modo secreto o bajo identidad falsa. Terminado su cometido, los agentes encubiertos reasumirán de pleno derecho su condición y función de agentes especiales o miembros de la Policía Nacional.
2° Estará exento de responsabilidad penal y civil, el agente encubierto por actividades ilícitas necesarias para el cumplimiento de su cometido siempre que reúnan las siguientes características:
1. que su actuación cuente previamente con la aprobación y se realice bajo la permanente dirección y control de sus superiores y con conocimiento, consentimiento escrito y seguimiento permanente del juez competente;
2. que cada actividad ilícita esté puntualmente aprobada por sus superiores y sea necesaria para el éxito de los operativos autorizados y no pueda ser llevada por métodos normales;
 3. que el agente encubierto sea de la máxima integridad moral, altamente capacitado y de probada idoneidad;
4. que el agente encubierto informe a sus superiores y al juez competente autorizante sobre los actos y diligencias que realice y el resultado de los mismos;
5. que sus actividades no estén orientadas a ocultar, destruir o alterar evidencias, encubrir fallas en el operativo o en la actuación de sus superiores u otros agentes o informantes;
6. que sus actividades no estén orientadas al lucro o beneficio personal del agente encubierto o de terceros, y que no consistan en hechos punibles contra la vida, contra la integridad física, contra la autonomía sexual, contra menores, contra el honor y reputación, contra la seguridad de las personas en el tránsito, contra la seguridad de convivencia de las personas, contra la prueba testimonial, contra el erario, contra el Estado -con excepción del cohecho y el soborno- y contra los pueblos.
3° También estarán exentas de responsabilidad penal y civil, las autoridades que, dentro del marco que determina esta Ley, permitan, autoricen, ordenen o dirijan esas actividades ilícitas de los agentes encubiertos.
4° Los que hubieren actuado como agentes encubiertos y sus familiares gozarán de especiales medidas de protección y seguridad, incluyendo el uso de nueva identidad, si fuere necesario.
Artículo 28. INFORMANTES.
Serán informantes las personas que con o sin el incentivo de una remuneración, suministren información sobre la preparación, ejecución o consumación de hechos punibles castigados por disposiciones de esta Ley y sobre las personas, organizaciones y entidades que de una u otra forma participen en ellos.
Se podrá utilizar el concurso de informantes siempre que considere que brinden información fidedigna, que mantengan en secreto sus actividades y que los datos aportados por ellos sean puestos en conocimiento del Ministerio Público y del Juzgado competente.
Con autorización previa, expresa y fundada del juez competente podrán ser informantes los imputados y procesados.
Los informantes en ningún caso serán considerados empleados o funcionarios públicos, pudiendo prescindirse de su colaboración en cualquier momento y sin necesidad de comunicación escrita ni expresión de causa.
Artículo 29. ARREPENTIDOS.
Las penas previstas en esta Ley serán disminuidas de la mitad a la cuarta parte si el procesado, diere información que permita el descubrimiento de organizaciones de tratantes, el rescate de víctimas del hecho punible o la condena de los responsables principales de estas organizaciones.
TITULO III
PROTECCION Y ASISTENCIA A VICTIMAS Y TESTIGOS DE LA TRATA DE PERSONAS
Artículo 30.- DE LA IDENTIFICACION DE LAS VICTIMAS DE LA TRATA DE PERSONAS.
La Mesa Interinstitucional para la Prevención y el Combate a la Trata de Personas conformada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44 y concordante de la presente Ley elaborará y aprobará las directrices y procedimientos nacionales para la identificación de las víctimas de trata de personas. Los funcionarios y profesionales que entren en contacto con posibles víctimas de trata de personas, deberán tener conocimientos de dichas directrices y procedimientos y aplicarlos, tanto para la identificación como para la remisión inmediata de las víctimas identificadas a los órganos de acreditación de la condición de victimas de trata de personas. La Unidad Fiscal Especializada del Ministerio Público para la investigación de los casos de las víctimas de la trata de personas, será responsable de expedir la certificación que acredite a las víctimas como tales y las habilite para el acceso a los derechos, beneficios y servicios establecidos en la presente Ley.
Para la certificación de la condición de víctima de trata de personas, será suficiente que existan motivos razonables para creer que una persona es o fue víctima de trata de personas conforme a los procedimientos y directrices establecidos, sin condicionar dicha acreditación en forma exclusiva a la existencia de denuncia o proceso penal.
En ningún caso la certificación de la condición de víctima de trata de personas, se entenderá como inscripción de las víctimas en un registro especial, o la obligación de las mismas de poseer un documento especial que las identifique o de cumplir algún requisito con fines de vigilancia o notificación.
La Mesa Interinstitucional para la Prevención y el Combate a la Trata de Personas elaborará y distribuirá a los profesionales y funcionarios que puedan entrar en contacto con posibles víctimas, información y materiales relativos a la trata de personas que faciliten la identificación de las mismas.
Artículo 31. DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS.
Las víctimas de la trata de personas tienen derecho a:
 1. recibir información sobre sus derechos en un idioma que comprendan, y en forma accesible a su edad y madurez; 
2. recibir alojamiento apropiado, manutención y alimentación suficiente; 
3. contar con asistencia psicológica, médica y jurídica gratuita;
4.  prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado; 
5. la protección frente a toda posible represalia contra su persona o su familia;
6. la adopción de las medidas necesarias para garantizar su integridad física y psicológica;
 7. ser informadas del estado de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de la evolución del proceso;
 8. ser oídas en todas las etapas del proceso;
9. la protección de su identidad e intimidad. Los funcionarios intervinientes deberán preservar la reserva de la identidad de aquellas;
10. retornar al país en condiciones de dignidad y seguridad, incluyendo la facilitación del retorno al lugar en el que estuviere asentado su domicilio;
11. permanecer en el país, de conformidad con la legislación vigente, recibiendo la documentación o constancia que acredite tal circunstancia; y,
12. acceder de manera voluntaria y gratuita a los recursos de asistencia.
Artículo 32.- DE LA PROTECCION Y ASISTENCIA A LAS VICTIMAS DE LA TRATA DE PERSONAS.
Con el objeto de proteger y asistir a las víctimas de trata de personas, la Política Nacional para la Prevención y el Combate a la Trata de Personas incluirá el diseño y ejecución de programas de asistencia encaminados a la recuperación física, psicológica y social, de dichas víctimas, fundamentados en la protección de sus Derechos Humanos. Estos programas serán ejecutados a través de las Instituciones y Organizaciones que integran la Mesa Interinstitucional para la Prevención y el Combate a la Trata de Personas, garantizando la protección de la intimidad y la identidad de las víctimas. Se incluirán como mínimo:
1. Programas de asistencia inmediata.
2. Programas de asistencia mediata. 
3. Asistencia a víctimas de nacionalidad paraguaya en el extranjero.
Artículo 33.- DE LOS PROGRAMAS DE ASISTENCIA INMEDIATA. 
1° Los programas de asistencia inmediata deberán satisfacer, por lo menos, las siguientes necesidades: 
1. Retorno de las víctimas a su lugar de origen si estas lo solicitan;
2. Servicios de traducción e interpretación, si procede;
3. Seguridad y asistencia material básica;
4. Alojamiento seguro y adecuado; 
5. Cuidados de salud y tratamiento médico necesario, incluso, cuando proceda, examen confidencial, gratuito y opcional del VIH y otras enfermedades de transmisión sexual;
6. Asistencia psicológica de carácter confidencial y con pleno respeto de la intimidad y en un idioma que la víctima comprenda;
7. Información y asesoría jurídica respecto a los derechos y procedimientos legales a seguir; y,
8. Asistencia jurídica gratuita.
2° En la medida de lo posible, se prestará asistencia a los familiares acompañantes o personas a cargo de la víctima, considerados víctimas secundarias conforme a la acreditación realizada por las instancias pertinentes de acuerdo con esta Ley.
3° Las víctimas de la trata de personas no serán mantenidas en centros de detención como resultado de su situación de víctimas o su situación de inmigración. En ningún caso, se alojará a las víctimas de la trata de personas en cárceles, establecimientos penitenciarios, policiales o destinados al alojamiento de personas detenidas, procesadas o condenadas.
4° Todos los servicios de asistencia se prestarán de manera consensual y fundamentada, y teniendo debidamente en cuenta las necesidades especiales de los niños y otras personas en situación vulnerable.
Estas prestaciones serán objeto de reglamentación por parte de la Mesa Interinstitucional para la Prevención y el Combate a la Trata de Personas.
Artículo 34. DE LOS PROGRAMAS DE ASISTENCIA MEDIATA.
1° Los programas de asistencia mediata deberán abordar por lo menos los siguientes aspectos: 
1. capacitación y ayuda en la búsqueda de oportunidades de empleo;
 2. acompañamiento jurídico durante todo el proceso legal, en especial en el ejercicio de las acciones judiciales para exigir la reparación de los daños que han sufrido las víctimas;
 3. acceso a tratamiento médico y psicológico de larga duración; y,
4. apoyo para reinserción familiar, social y comunitaria.
2° Estas prestaciones serán objeto de reglamentación por parte de la Mesa Interinstitucional para la Prevención y el Combate a la Trata de Personas.
Artículo 35.- DE LA ASISTENCIA A VICTIMAS DE NACIONALIDAD PARAGUAYA EN EL EXTRANJERO.
En cada Consulado y Embajadas de la República del Paraguay en el exterior, se deberá ofrecer la debida información y tomar medidas temporales para garantizar la seguridad de las víctimas de trata de personas de nacionalidad paraguaya, salvaguardar su dignidad e integridad personal y apoyarlas en las gestiones que deban realizar ante las autoridades del país extranjero.
Los Consulados y Embajadas procurarán además, incentivar el análisis del tema y la sensibilización a los medios de comunicación y a las autoridades extranjeras frente a la situación de sus víctimas.
Artículo 36. DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VICTIMAS.
1° En el caso de víctimas niños, niñas y adolescentes, además de los derechos precedentemente enunciados, se garantizará que los procedimientos reconozcan sus necesidades y derechos específicos. 
Las medidas de protección de derechos aplicables no podrán restringir sus derechos y garantías, ni implicar privación de su libertad. 
Se procurará la reintegración a su familia nuclear o ampliada o a su comunidad, cuando sea pertinente.
Además de cualquier otra garantía dispuesta en la presente Ley, los niños, niñas y adolescentes víctimas, deben recibir cuidados y atención especiales. En caso de que existan dudas acerca de la edad de la víctima y cuando haya razones para creer que la víctima es un niño, niña o adolescente, se le considerará como tal y se le concederán medidas de protección específicas a la espera de la determinación de su edad.
2° La asistencia a los niños, niñas y adolescentes víctimas estará a cargo de profesionales especializados y se realizará de conformidad con sus necesidades especiales, en particular en lo que respecta a alojamiento adecuado, la educación y los cuidados.
3° Si la víctima es un niño, niña o adolescente no acompañado, el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia a pedido del Defensor del Niño, Niña y Adolescente, designará a un tutor para que represente sus intereses.
4° La Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia y la Jurisdicción Especializada de la Niñez y la Adolescencia tomarán todas las medidas necesarias para determinar la identidad y nacionalidad de la víctima niño, niña o adolescente cuando sea necesario y harán todo lo posible por localizar a la familia del niño, niña o adolescente víctima, cuando ello favorezca su interés superior.
5° Para la reinserción del niño, niña o adolescente víctima a su familia, se deberá verificar y acreditar previamente que los tratantes no pertenezcan a su núcleo familiar y garantizar que dichas víctimas recibirán condiciones de seguridad y atención en sus familias.
6° En el caso de niños, niñas y adolescentes víctimas o testigos, las entrevistas, los exámenes y otros tipos de investigaciones estarán a cargo de profesionales especializados, y se realizarán en un entorno adecuado y en un idioma que el niño, niña o adolescente utilice y comprenda y en presencia de sus padres, su tutor legal o una persona de apoyo.
En el caso de los niños, niñas y adolescentes víctimas y testigos, las actuaciones judiciales se realizarán en audiencia privada, sin la presencia de los medios de comunicación. 
Se evitará la presencia del procesado durante los testimonios de niños, niñas o adolescentes víctimas y testigos ante los tribunales.
Artículo 37.- DEL SUMINISTRO DE INFORMACION A LAS VICTIMAS.
1° Desde su primer contacto con el proceso de justicia, y a lo largo de todo ese proceso, la fiscalía informará a las víctimas lo siguiente:
1. el grado y la naturaleza de los servicios y beneficios disponibles, la posibilidad de recibir asistencia de organizaciones no gubernamentales y otros organismos de ayuda a las víctimas, y la forma como se puede obtener esa asistencia;
2. las diferentes etapas de los procedimientos judiciales y administrativos y la función y posición de la víctima en ellos;
3. las posibilidades de acceso gratuito a servicios de asesoría jurídica;
4. la disponibilidad de protección para las víctimas, los testigos y sus familias, cuando han sido objeto de amenazas o intimidación;
5. sus derechos en cuanto a la intimidad y confidencialidad;
6. el derecho a ser informada de la situación y los progresos de las actuaciones judiciales;
7. las acciones jurídicas disponibles, incluida la solicitud de restitución e indemnización en procedimientos civiles y penales;
8. la posibilidad de obtener la residencia temporal o permanente, incluida la posibilidad de solicitar asilo o residencia por razones humanitarias o de compasión;
9. la información se proporcionará a los niños, niñas y adolescentes víctimas en presencia de su representante legal, salvo que este estuviere involucrado en el delito. Dicha información deberá proporcionarse en un idioma que utilice y comprenda el niño, niña o adolescente víctima y de la manera en que este la pueda entender.
Artículo 38.- DE LA INCLUSION EN PROGRAMAS DE PROTECCION A TESTIGOS Y VICTIMAS DE TRATA DE PERSONAS.
En los casos que lo ameriten, previa evaluación del riesgo por parte de la Fiscalía, se brindará protección integral a testigos y víctimas de la trata de personas, durante todo el proceso penal o mientras subsisten los factores de riesgo que lo justifiquen. 
La fiscalía tomará todas las medidas apropiadas para velar por que los testigos o víctimas de la trata de personas, reciban protección adecuada si su seguridad está en peligro, incluidas medidas para protegerlos de la intimidación y las represalias de los tratantes y sus asociados, durante todo el proceso penal o mientras subsisten los factores de riesgo que lo justifiquen.
Cuando sea necesario se podrán tomar todas las medidas necesarias para reubicar a la víctima o testigo. Este procedimiento determinará la Fiscalía para salvaguardar la integridad física de la víctima o testigo, a pedido o en su caso con consentimiento de la misma.
Las víctimas y los testigos de la trata de personas tendrán acceso a todos los programas o medidas de protección de testigos existentes. En los casos que amerite conforme a la evaluación de riesgos de la Fiscalía, se incluirá en esta atención a las víctimas secundarias.
Artículo 39. DEL ACCESO A LA JUSTICIA DE VICTIMAS DE LA TRATA DE PERSONAS.
El juez puede disponer, previa petición, o cuando determine que es necesaria para la actuación de la justicia y sin perjuicio de los derechos del imputado, que:
1. las actuaciones judiciales se realicen en privado, sin público ni medios de información;
2. las transcripciones de las actuaciones se archiven selladas, y puedan accederse solo por orden judicial, a excepción del imputado o su Abogado defensor;
3. el testimonio de una víctima o un testigo se preste mediante un enlace de vídeo o el uso de cualquier otra tecnología de las comunicaciones, detrás de una pantalla opaca u otros medios que impidan el contacto visual con el imputado, no así del Abogado defensor; 
4. la víctima o el testigo utilicen seudónimo; y,
5. la declaración de la víctima o testigo pueda ser realizada por la vía del Anticipo Jurisdiccional de Prueba en las condiciones establecidas en el Código Procesal Penal.
En estos procesos, no serán admisibles las pruebas para demostrar que la supuesta víctima participaba en otras actividades sexuales o la supuesta predisposición sexual de la víctima de trata de personas.
La víctima tendrá la oportunidad de presentar sus opiniones, necesidades, intereses y preocupaciones para que se las tengan en cuenta en cualquier etapa de los procedimientos judiciales o administrativos relacionados con la trata de personas, ya sea en forma directa o a través de su representante, sin perjuicio de los derechos de defensa.
Al procesamiento, registro y utilización de los datos personales relativos a las víctimas de la trata de personas, se aplicarán las normas que protegen los datos personales y de conformidad con las mismas, se establecerá un protocolo para el intercambio de información entre órganos competentes para la identificación y atención a las víctimas de trata de personas, así como para la investigación de los delitos de trata. Todo esto respetando la necesidad de proteger la intimidad y seguridad de las víctimas. 
No se divulgará públicamente ni se publicará el nombre, la dirección y otros datos de las víctimas de trata de personas.
Artículo 40.- DEL PERMISO DE PERMANENCIA DURANTE EL PERIODO DE RECUPERACION Y REFLEXION.
1° Una vez que se haya llegado a la conclusión por motivos razonables de que una persona es una víctima de la trata de personas, la Fiscalía presentará una petición por escrito a la Dirección General de Migraciones para que se conceda a la víctima un permiso de permanencia en el país que coincidirá con el período de recuperación y reflexión y que durará por lo menos noventa días, a fin de que esta pueda adoptar una decisión fundamentada acerca de su cooperación con las autoridades competentes.
2° Esta petición puede ser presentada por la propia víctima por sí o por sus representantes legales.
3° La Dirección General de Migraciones deberá expedirse en un plazo no mayor de cinco días, contado a partir de la presentación de la solicitud.
4° Hasta que la Dirección General de Migraciones decida el permiso de permanencia de la víctima de la trata de personas, esta no será deportada del territorio de la República y podrá reclamar los derechos, las prestaciones, los servicios y las medidas de protección correspondientes a las víctimas de trata de personas existentes en el país.
5° Si ya se hubiera iniciado el proceso de deportación, este se suspenderá, y si ya se hubiera emitido una orden de deportación, se suspenderá su ejecución.
Artículo 41.- DEL PERMISO DE RESIDENCIA TEMPORARIA O PERMANENTE.

1° A petición de la víctima, la Dirección General de Migraciones, podrá emitir el permiso de residencia temporaria renovable para la víctima y las personas a su cargo que la acompañen, por un período de seis meses.
2° Sobre la base del permiso de residencia temporaria o permanente la víctima y las personas a su cargo que la acompañen tendrán derecho a las medidas de asistencia, las prestaciones, los servicios y la protección establecidos para las víctimas de trata de personas en el país.
3° La víctima podrá solicitar la condición de refugiada o de residente permanente para sí y para las personas a su cargo que la acompañen, por motivos humanitarios.
4° La falta de un pasaporte válido, otros documentos de identidad, o el incumplimiento de algún requisito establecido para la solicitud de residencia temporaria o permanente como consecuencia de la trata de personas que afectó a la víctima o a su acompañante, no será motivo para denegarle la condición de residente temporario o permanente.
Artículo 42.- DE LA REPATRIACION DE LAS VICTIMAS DE LA TRATA DE PERSONAS AL PARAGUAY.
1° La Secretaría de Desarrollo para Repatriados y Refugiados Connacionales facilitará y aceptará la repatriación de una víctima de la trata de personas que sea nacional del Paraguay o que tuviere el derecho de residencia permanente en el Paraguay en el momento en que fue objeto de trata de personas, sin demoras indebidas o injustificadas y teniendo debidamente en cuenta sus derechos y su seguridad.
2° Si la víctima carece de documentación apropiada la autoridad competente, a petición de la víctima o de las autoridades competentes del Estado al que fue trasladada la persona objeto de trata, emitirá los documentos de viaje u otras autorizaciones que sean necesarias para que la persona pueda viajar al territorio del Paraguay y reingresar en él.
3° Cuando se repatríe a una víctima de la trata de personas a Paraguay, no quedará constancia de ese hecho en los documentos de identidad de esa persona en relación con su repatriación ni con el hecho de que esa persona haya sido víctima de la trata, ni se almacenará en ninguna base de datos, información personal que pueda afectar a su derecho a salir del país o a entrar en otro país o que pueda tener cualquier otra consecuencia negativa.
4° El Gobierno Nacional implementará, a través de los órganos pertinentes un programa de repatriación para las víctimas de trata de personas que se encuentren en el exterior.
Artículo 43.- DE LA REPATRIACION DE LAS VICTIMAS DE LA TRATA DE PERSONAS A OTROS ESTADOS.
Cuando una víctima de la trata de personas que no es nacional del Paraguay solicite su repatriación a su país de origen o al país en el que tenía derecho de residencia permanente en el momento en que fue objeto de trata, la autoridad competente facilitará esa repatriación, sin demoras indebidas y teniendo plenamente en cuenta sus derechos y su seguridad.
Cuando una víctima de la trata de personas que no es de nacionalidad paraguaya es repatriada al Estado del que es nacional o en el que tenía derecho de residencia permanente cuando fue víctima de la trata, la autoridad competente velará porque esa repatriación se realice teniendo debidamente en cuenta su seguridad, así como el estado de cualquier procedimiento legal relacionado con el hecho de que la persona es una víctima de la trata.
Toda decisión de repatriar a una víctima de la trata de personas a su país se adoptará con arreglo al principio de no devolución y de prohibición de tratos inhumanos o degradantes.
Cuando una víctima de la trata de personas alega con fundamento que la propia repatriación o la de su familia a su país de origen puede exponerlas a un riesgo para sus vidas, su salud o su libertad personal, la autoridad competente realizará una evaluación del riesgo y de la seguridad antes de repatriar a la víctima.
Cuando se repatrie a una víctima o testigo de la trata de personas a su país de origen, no se dejará constancia de ese hecho en los documentos de identidad de esa persona ni del hecho de que esa persona ha sido víctima de la trata, ni se almacenará en ninguna base de datos información personal que pueda afectar a su derecho a salir de su país o entrar en otro país o que pueda tener cualesquiera otras consecuencias negativas.
Los niños, niñas y adolescentes víctimas o testigos no serán repatriados a su país de origen si existen motivos para creer que su repatriación perjudicará sus intereses superiores, de conformidad con una evaluación del riesgo y seguridad.
TITULO IV
ESTRATEGIA NACIONAL CONTRA LA TRATA DE PERSONAS
Artículo 44.- DEL ORGANO NACIONAL DE COORDINACION DE LA PREVENCION Y COMBATE DE LA TRATA DE PERSONAS.
Créase la Mesa Interinstitucional para la Prevención y Combate de la Trata de Personas en la República del Paraguay, denominada “La Mesa Interinstitucional”, cuya integración y funciones se regirán por lo dispuesto en la presente Ley. 
La Mesa Interinstitucional será el organismo consultivo del Gobierno Nacional en esta materia y el ente coordinador de las acciones que desarrolle el Estado paraguayo, a través de la Estrategia Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas. 
Artículo 45.- DE LA INTEGRACION DE LA MESA INTERINSTITUCIONAL.
La Mesa Interinstitucional estará integrada por dos representantes, uno en carácter de titular y otro de suplente de las siguientes instituciones:
a) Ministerio de Relaciones Exteriores;
b) Ministerio Público;
c) Corte Suprema de Justicia;
d) Ministerio del Interior;
e) Ministerio de Justicia y Trabajo;
f) Ministerio de Educación y Cultura;
g) Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;
h) Ministerio de Industria y Comercio;
i) Ministerio de la Mujer;
j) Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia;
k) Secretaría de Desarrollo para Repatriados y Refugiados Connacionales;
l) Secretaría Nacional de Turismo;
m) Secretaría de Acción Social;
n) Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos;
ñ) Dirección General de Migraciones; y,
o) De las Entidades Binacionales.
Los representantes designados e integrantes de la Mesa Interinstitucional gozarán de permanencia y capacidad de decisión, durante la duración de sus funciones cuyo período será determinado en el Reglamento Interno de la Mesa Interinstitucional.
La Mesa Interinstitucional podrá invitar a sus sesiones a cualquier otra entidad del Estado, personas jurídicas de derecho privado y organizaciones internacionales que tengan por objeto la lucha contra la trata de personas, o la protección de los Derechos Humanos de las víctimas y a particulares, cuya presencia sea conveniente para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 46.- DE SUS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES.
Serán atribuciones de la Mesa Interinstitucional, las siguientes: 
a) Diseñar y aprobar las políticas públicas del Estado y directrices de las acciones preventivas, sanción y combate a la trata de personas, así como de atención a víctimas en especial de mujeres, niños y niñas.
b) Fiscalizar la ejecución de la Política Nacional de Prevención y Combate de la Trata de Personas como también de los planes existentes en esta materia a nivel Departamental y Municipal.
c) Coordinar a las entidades del Estado y de los organismos privados que participen en la ejecución de la Estrategia Nacional, en relación con las acciones interinstitucionales que deban emprender.
d) Reglamentar el Fondo Nacional de Inversión en la Prevención y Atención a Víctimas de la Trata de Personas y fiscalizar su ejecución.
e) Participar de procesos de revisión de los acuerdos y convenios internacionales que haya suscrito Paraguay en materia de Derechos Humanos y los relacionados con la trata de personas para hacer seguimiento a su adecuado cumplimiento y recomendar la suscripción de acuerdos, convenios o tratados y otras gestiones que se requieran para fortalecer la cooperación internacional contra la trata de personas.
f) Realizar seguimiento y estudiar los efectos de las normas, programas y actividades de lucha contra la trata de personas en los Derechos Humanos, y recomendar medidas y acciones para su adecuación y mejoramiento.
g) Servir de órgano asesor y recomendar la realización de acciones, así como a la aprobación de normas y procedimientos, a las distintas dependencias o entidades del Estado en la lucha contra la trata de personas, en materia de su competencia.
h) Diseñar e implementar medidas, planes, campañas, programas e iniciativas de información y sensibilización eficaces, estratégicas, constantes y sistemáticas a nivel nacional y local, tomando en cuenta el género, la diversidad cultural y étnica, los factores de vulnerabilidad de cada departamento del país, la edad, el nivel de instrucción, el idioma de los destinatarios de la información y la comunidad en que ella se brinde.
i) Impulsar el desarrollo de investigaciones tendientes a identificar los factores que facilitan y propician la trata de personas.
j) Impulsar la capacitación, actualización y especialización de los funcionarios y personas que trabajan en la prevención, sanción de la trata de personas y la protección de las víctimas, testigos y peritos.
k) Formular recomendaciones en materia de persecución criminal del delito de trata de personas y del fortalecimiento de la capacidad del Estado en este campo.
l) Crear el Sistema Nacional de Información sobre la Trata de Personas, el cual contendrá información actualizada sobre el hecho punible de Trata de Personas.
m) Fomentar la adopción de acuerdos bilaterales y multilaterales para la actuación internacional conjunta.
n) Diseñar su plan de acción.
ñ) Dictar y aprobar su reglamento interno. 
Artículo 47.- DE SU ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO.
El Ministerio de Relaciones Exteriores coordinará la Mesa Interinstitucional. Las acciones resueltas serán implementadas, a través de una Secretaría Operativa a cargo del Programa Nacional de Prevención y Combate de la Trata de Personas.
La Mesa Interinstitucional podrá integrar comisiones y grupos especializados en las distintas áreas, y crear Comisiones Departamentales y Municipales en los diferentes Departamentos y Municipios del país.
Los Ministerios y demás instituciones y organizaciones integrantes de la Mesa Interinstitucional están obligados a rendir informes de gestión anuales en los que incluirán un balance de las acciones realizadas en el campo de la prevención y combate de la trata de personas.
Artículo 48.- DE LA POLITICA NACIONAL PARA LA PREVENCION Y COMBATE DE LA TRATA DE PERSONAS.
La Política Nacional para la Prevención y Combate de la Trata de Personas será diseñada, aprobada por la Mesa Interinstitucional y remitida a la Presidencia de la República para su ratificación, a través de Decreto Presidencial.
La Política Nacional será la base para la formulación de los planes departamentales y municipales ajustados a las necesidades de cada Departamento y Municipio del país.
La Mesa Interinstitucional dictará un reglamento modelo para las Comisiones Departamentales y Municipales, y habilitará la conformación de cada una de ellas.
Artículo 49.- DEL PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION, COMBATE Y ATENCION A VICTIMAS DE LA TRATA DE PERSONAS.
Créase el Programa Nacional de Prevención, Combate y Atención a Víctimas de la Trata de Personas, como programa autónomo y especializado en la prevención y abordaje de la trata de personas.
El Programa Nacional de Prevención, Combate y Atención a Víctimas de la Trata de Personas, será responsable de la operatividad de las acciones referentes a la atención integral de las víctimas de la trata de personas, así como de otras acciones previstas en la Política Nacional de Prevención y Combate de la Trata de Personas, que a criterio de la Mesa Interinstitucional requieran ser ejecutadas a través de este programa.
El Programa Nacional de Prevención, Combate y Atención a Víctimas de la Trata de Personas tendrá a su cargo la Secretaría Operativa de la Mesa Interinstitucional, y deberá impulsar, acompañar y fiscalizar la creación y funcionamiento de las Comisiones Departamentales y Municipales y de sus respectivos planes y programas.
El Programa Nacional de Prevención, Combate y Atención a Víctimas de la Trata de Personas gestionará el Fondo Nacional de Inversión de Prevención y Atención a Víctimas de la Trata de Personas.
Artículo 50.- DE LA INVERSION EN LAS POLITICAS DE PREVENCION Y ATENCION A VICTIMAS DE LA TRATA DE PERSONAS.
Créase el Fondo Nacional de Inversión en la Prevención y Atención a Víctimas de la Trata de Personas, que estará bajo gestión del Programa Nacional de Prevención, Combate y Atención a Víctimas de la Trata de Personas, a fin de financiar las acciones públicas dirigidas a prevenir la trata de personas y garantizar la atención integral de sus víctimas.
El Fondo Nacional de Inversión en la Prevención y Atención a Víctimas de la Trata de Personas, será incluido en la Ley de Presupuesto General de la Nación de cada año fiscal, pudiendo tener como fuente los fondos del tesoro, la cooperación internacional y las donaciones de las Entidades Binacionales.
La Mesa Interinstitucional reglamentará el uso del Fondo Nacional de Inversión en la Prevención y Atención a Víctimas de la Trata de Personas, y controlará su ejecución.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 51.- En tanto sea creada una instancia especial para el efecto, el Programa Nacional de Prevención, Combate y Atención a Víctimas de la Trata de Personas dependerá del Ministerio de la Mujer.
Artículo 52.- DEROGACIONES. 
Deróganse los Artículos 129b y 129c de la Ley N° 3440/08 “QUE MODIFICA VARIAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 1160/97, CODIGO PENAL”; así como toda disposición normativa que contravenga en forma expresa las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 53.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a seis días del mes de setiembre del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días del mes de octubre del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional. 

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