Leyes Paraguayas

Ley Nº 5400 / DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DEL ESPACIO AÉREO PARAGUAYO



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LEY N° 5.400
DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DEL ESPACIO AÉREO PARAGUAYO.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO I
DE LA DETECCIÓN, IDENTIFICACIÓN, INTERCEPTACIÓN E INTERDICCIÓN DE AERONAVES PÚBLICAS O PRIVADAS, NACIONALES O EXTRANJERAS QUE VIOLAN EL ESPACIO AÉREO NACIONAL
CAPÍTULO I
Artículo 1.° La presente ley tiene por objeto establecer mecanismos y procedimientos que faculten a la Fuerza Aérea Paraguaya, el empleo de sus elementos operacionales con la finalidad de vigilar y proteger el espacio aéreo paraguayo.
Artículo 2.° Para los fines establecidos en el artículo anterior, se definen las cuatro tareas básicas aplicadas para el proceso de vigilancia y protección, que siguen normalmente una secuencia ordenada cualesquiera sean los medios del enemigo o propios, y ellos son: 
1) Detección: Es la acción de explorar sistemáticamente el espacio aéreo o un área determinada, con medios electrónicos, visuales o de cualquier otro tipo, con el objeto de determinar la existencia de medios aéreos y sus movimientos.
2) Identificación: Es la acción para determinar el dominio, la procedencia y el destino del vector detectado.
3) Interceptación: Es la acción de guiar los medios aéreos de defensa aérea para ponerlos en contacto con los medios aéreos detectados y no identificados, a fin de identificarlos y ponerlos bajo el control del Centro de Vigilancia Aérea.
4) Interdicción: Es la acción de intervenir la trayectoria de vuelo del vector no identificado, obligándolo a aterrizar en un aeródromo predeterminado mediante señales convencionales.
Artículo 3.° La Fuerza Aérea Paraguaya queda facultada a obligar a cualquier aeronave pública o privada, nacional o extranjera, a aterrizar mediante el uso de medidas disuasorias en los siguientes casos:
a) A solicitud de la autoridad de la Aeronáutica Civil, cuando ésta haya agotado todas las normativas de circulación aérea;
b) Si fuese sorprendido, arrojando elementos dentro del territorio nacional en infracción a la normativa vigente en la materia;
c) Si invade el Espacio Aéreo Paraguayo, sin permiso de sobrevuelo o autorización del Control de Tráfico Aéreo;
d) Si se requiriese la verificación de las documentaciones de la aeronave y la tripulación, manifiestos de cargas y pasajeros; 
e) Si se requiriese la averiguación de posibles ilícitos o se dirige a áreas prohibidas, restringidas y/o puntos considerados vitales por la Defensa Aérea, no acatando las instrucciones del órgano de control.
Artículo 4.° Toda aeronave que se dirija hacia un área prohibida, restringida y/o puntos vitales, no respetando las normas reguladoras de vuelo ni las instrucciones de la Autoridad Aeronáutica Militar, será considerada como aeronave hostil.
CAPÍTULO II
Artículo 5.° La Fuerza Aérea podrá emplear los medios que juzgue necesarios para obligar a la aeronave a aterrizar en el aeródromo que le sea indicado, poniendo en conocimiento del hecho a los organismos jurisdiccionales o fiscales.
Artículo 6.° El propietario u operador o cualquier persona física o jurídica que se viese afectado por la interceptación e interdicción de la aeronave en cuestión, no tendrá derecho a indemnización alguna por parte del Estado paraguayo.
Artículo 7.° Para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos que anteceden, los pilotos de las aeronaves interceptadoras, deberán observar los siguientes pasos básicos:
a) Acercamiento en vuelo controlado a la aeronave interceptada por detrás y lateralmente;
b) Verificación visual del tipo de aeronave y matrícula y su comunicación al Centro de Control Área;
c) Verificándose o no la autorización del vuelo, el piloto de la aeronave interceptadora se adelantará levemente por el lateral, intentando establecer contacto, vía señales convencionales y/o por frecuencia de radio, conforme a las leyes y normas internacionales de circulación aérea;
d) Si el piloto de la aeronave interceptada no responde a las señales, no toma contacto radio ni acata las instrucciones dadas por el piloto de la aeronave interceptadora, será obligado a aterrizar en un aeródromo especialmente seleccionado para la verificación correspondiente;
e) Agotados todos los medios legales para la identificación y eventual aterrizaje de la aeronave infractora, o en el caso de que la aeronave cambie de rumbo en actitud de evasión, el piloto de la aeronave interceptadora podrá recurrir a disparos de advertencia con municiones trazadoras, hacia el frente y ligeramente arriba de la aeronave interceptada, a fin de disuadirla, en cumplimiento a las normativas legales referente a la circulación aérea;
f) En caso de que la aeronave infractora cruce los límites territoriales, el piloto interceptor, comunicará al Centro de Vigilancia Aérea, especificando rumbo, coordenadas, altitud y horario de cruce.
Artículo 8.° El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 9.° Derógase toda disposición contraria a la presente ley.
Artículo 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil catorce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los tres días del mes de febrero del año dos mil quince, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.

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