Leyes Paraguayas

Ley Nº 3742 / CONTROL DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS DE USO AGRÍCOLA.



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LEY N° 3.742
DE CONTROL DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS DE USO AGRÍCOLA.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I 
OBJETO
Artículo 1°.- La presente Ley establece el régimen legal de registro y control de todo producto fitosanitario de uso agrícola a partir del ingreso de los mismos al territorio nacional, así como: la síntesis, formulación, fraccionamiento, transporte, almacenaje, etiquetado, comercialización, publicidad, aplicación y eliminación de residuos y disposición final de envases vacios y de plaguicidas vencidos, con el fin de proteger la salud humana, animal, vegetal, y el ambiente.
Artículo 2º.- Serán regulados por la presente Ley y las normas que la reglamenten:
a. El registro de todo producto fitosanitario y sustancias activas en grado técnico de uso agrícola, que se produzcan, ingresen, sinteticen, formulen, fraccionen, comercialicen, distribuyan, exporten y/o transporten en el país.
b. El registro de toda persona física o jurídica que importe, elabore, fraccione, sintetice, formule, comercialice, distribuya, exporte y/o transporte productos fitosanitarios de uso agrícola.
c. El registro de toda persona física o jurídica que preste servicios comerciales de aplicación de productos fitosanitarios.
d. El registro de los Asesores Técnicos. 
e. El Registro de Laboratorios que analizan, ensayan o generan información sobre productos fitosanitarios. 
f. El envasado, etiquetado y la publicidad de productos fitosanitarios. 
g. El control del ingreso, transporte, almacenaje, distribución, fraccionamiento, expendio y uso de los productos fitosanitarios. 
h. El control de la inscripción en el Registro de los sujetos previstos por la presente Ley.
i. La disposición final de plaguicidas prohibidos, vencidos, con envases averiados y la de envases vacíos de plaguicidas.
j. La fiscalización del cumplimiento de toda la normativa prevista por la presente Ley y la aplicación de sus correspondientes sanciones.
CAPÍTULO II
DE LA DEFINICIÓN DE TÉRMINOS
Artículo 3º.- Para los efectos de la interpretación y aplicación de la presente Ley, se tendrán en consideración, además de las definiciones siguientes, las contenidas en el Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas de la FAO. 
Acreditación: Reconocimiento oficial por la respectiva ONPF, de la competencia para ejecutar tareas específicas o proveer servicios específicos, en apoyo total o parcial del cumplimiento de obligaciones oficiales, resultante en la aprobación y autorización.
Análisis:  Operación técnica que consiste en determinar con detalle la presencia, ausencia y/o frecuencia de un(os) determinado(s) componente(s) u organismo(s) en un producto. 
Autoridad competente: Organismo(s) del gobierno que tiene(n) la potestad legal de establecer y aplicar la legislación que concierne a los productos fitosanitarios.
Cursos de Agua: Toda corriente de agua natural que fluye.
Ensayo: Operación técnica que consiste en determinar una o varias características o el comportamiento de un producto, material, grupo, organismo, proceso o servicio dado, de acuerdo con un procedimiento establecido. 
Ensayista: Persona física o jurídica, profesional del sector que se ensaya, registrada en el SENAVE, que está habilitada para desarrollar ensayos con protocolos aprobados por el SENAVE y responsable técnico de los mismos.
Impurezas relevantes: Son aquellos subproductos de fabricación o los que surgen durante el almacenamiento de un producto fitosanitario los que, comparados con el ingrediente activo, son toxicológicamente significativos para la salud o el medio ambiente, son fitotóxicos para las plantas tratadas, causan contaminación en cultivos para consumo, afectan la estabilidad del producto fitosanitario o causan cualquier otro efecto adverso.
Laboratorio: Entidad que analiza y/o ensaya. 
Laboratorios acreditados: Los pertenecientes a las ONPF´s u otras organizaciones del sector gubernamental o del sector privado que soliciten y obtengan su acreditación nacional.
Laboratorios reconocidos: Los acreditados que hayan solicitado y obtenido su acreditación en la región del COSAVE.
Perfil de impurezas:
Es la identidad de las impurezas de una sustancia activa grado técnico, el rango de concentraciones y límite máximo para cada impureza.
Producto fitosanitario o Plaguicidas: Cualquier sustancia o mezcla de sustancias, destinada a prevenir, controlar o destruir cualquier organismo nocivo, incluyendo las especies no deseadas de plantas, animales o microorganismos que causan perjuicio o interferencia negativa en la producción, elaboración o almacenamiento de los vegetales y sus productos. El término incluye desecantes y las sustancias aplicadas a los vegetales antes o después de la cosecha para protegerlos contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte.
Registrante: Persona física o jurídica que solicita uno o varios registros en el SENAVE, y a la cual corresponden las responsabilidades legales y administrativas, por la información presentada y las asociadas con el cumplimiento de las condiciones del registro, una vez otorgado.
Registro: Proceso por el cual la autoridad competente aprueba algunas de las categorías sujetos de la presente Ley. 
Residuo: Cualquier sustancia o agente biológico específico presente o sobre un producto vegetal o alimento de uso humano o animal, como consecuencia de su exposición a un producto fitosanitario. El término incluye los metabolitos y las impurezas considerados de importancia toxicológica.
Riesgo: Probabilidad de ocurrencia de efectos adversos a la salud y al ambiente, resultante de la exposición a un producto fitosanitario.
Sustancia activa: Componente que confiere la acción biológica esperada a un producto fitosanitario (sinónimo: activo, ingrediente activo, principio activo).
Sustancias activas grado técnica nueva: Es aquélla que corresponde a una sustancia activa que no está incluida en ningún producto fitosanitario registrado anteriormente (Def. COSAVE).
Sustancia activa grado técnico equivalente: Sustancia activa grado técnico de diferentes fabricantes o de diferentes procesos de fabricación del mismo fabricante que alcanzan los resultados establecidos en el proceso de determinación de equivalencia (Def. COSAVE). 
Reconocimiento: Proceso por el cual el SENAVE aprobará como Laboratorio Reconocido a aquél que lo solicite y cumpla con las normas establecidas para la Acreditación. 
Producto de Referencia: Es aquel producto que a la fecha de puesta en vigencia de la presente Resolución se encuentra registrado y que haya cumplido con los requisitos establecidos en esta normativa en tiempo y forma, y que se tomará como parámetro para la determinación de equivalencia, con fines de registro. Para nuevas sustancias activas que no se encuentren registradas a la fecha, se tomará como referencia aquel producto que haya cumplido con lo establecido en el ERPF’s 6.1 * Requisitos Técnicos para el Registro de Sustancias Activas Grado Técnico Nuevo*. 
Región COSAVE:
ONPF:
ORPF:
Conjunto de países que forman la ORPF (Organismo Regional de Protección Fitosanitaria), conformado por Argentina, Brasil, Bolivia, Chile, Paraguay y Uruguay.
Organización Nacional de Protección Fitosanitaria.
Organización Regional de Protección Fitosanitaria.
OOO
Antídoto: Sustancia capaz de neutralizar los efectos o acción venenosa de otra.
Etiqueta: Material escrito, impreso o gráfico que vaya grabado o adherido al recipiente del plaguicida y en el paquete envoltorio exterior de los envases para su uso o distribución al por mayor y/o menor.
Formulación: La combinación de varios ingredientes para hacer que el producto sea útil y eficaz para la finalidad que se pretende.
Ingrediente Activo: La parte biológicamente activa del plaguicida presente en una formulación.
Plagas: Toda forma de vida vegetal, animal o agente patógeno potencialmente dañino para las plantas o productos vegetales.
Pulverización: Aplicación de un producto fitosanitario en estado líquido o de un polvo mojable disuelto en agua u otros vehículos.
Toxicidad: Propiedad fisiológica o biológica que determina la capacidad de una sustancia química para causar perjuicio o producir daños a un organismo vivo por medios no mecánicos.
Adulterado: Refiérase al producto fitosanitario que presenta una cantidad del ingrediente activo diferente al porcentaje declarado en la etiqueta y/o Registro o alguno de sus componentes ha sido sustituido total o parcialmente, o contiene ingredientes no declarados.
Formulador: Cualquier compañía o entidad pública o privada o cualquier persona jurídica dedicada al negocio o a la función (directa, por medio de un agente o de una entidad controlada o contratada por ella) de preparar su formulación o el producto final.
Franja de protección: Distancia mínima que debe existir entre el sitio de aplicación de un producto fitosanitario determinado y el lugar que requiere protección.
Publicidad: Cualquier actividad, acción o acto, en los medios de comunicación colectiva u otros medios, que tiene por objeto promover y estimular la venta y el uso de productos fitosanitarios. 
Receta agronómica: Documento expedido por un Asesor Técnico, registrado ante el SENAVE, mediante el que recomienda un producto químico agrícola, o un método de combate, para uso en la agricultura. 
Tiempo de carencia: Período que debe transcurrir entre el tratamiento o aplicación de un agroquímico y el ingreso de personas y animales al área o cultivo tratado.
CAPÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 4º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE).
Artículo 5º.- El SENAVE podrá requerir el concurso y el asesoramiento de todas aquellas instituciones públicas y privadas, pudiendo conformar para el efecto comisiones interinstitucionales en caso de ser requerido para el mejor cumplimiento de los fines de este cuerpo normativo.
Artículo 6º.- El Registro de los sujetos de la presente Ley estará a cargo del SENAVE.
CAPÍTULO IV
SUJETOS DE LA PRESENTE LEY
Artículo 7º.- Los sujetos de la presente Ley serán clasificados en categorías, a fin de facilitar el proceso de registro de los mismos por parte de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 8º.- Son categorías de registro a cargo de la Autoridad de Aplicación: 
CATEGORÍA A. DE ENTIDADES COMERCIALES: Son los registros concedidos a las entidades comerciales, sean personas físicas o jurídicas que se dedican a diferentes actividades vinculadas y que podrán ser excluyentes o múltiples. Tendrán las siguientes subcategorías:
A.1. Sintetizadora: entidades comerciales que se dedican a la síntesis de moléculas. 
A.2. Formuladora: aquéllas que se dedican a la formulación de productos fitosanitarios a partir de productos grado técnico (TC) o técnico concentrado (TK).
A.3. Fraccionadora: Se dedican al fraccionamiento de productos formulados.
A.4. Importadora/Exportadora: Se dedican a la importación y/o exportación de productos fitosanitarios, sean estos grados técnicos o formulados. 
A.5. Almacenadora: Se dedican al almacenamiento de productos fitosanitarios.
A.6. Transportadora: Se dedican al transporte de productos fitosanitarios.
A.7. Representante/Comercializadora: Son aquéllas que representan /o comercializan plaguicidas y/o equipos de aplicación de productos fitosanitarios. 
A.8. Aplicadora: Se dedican a la aplicación de productos fitosanitarios en forma aérea o terrestre comercial.
A.9. Recicladoras de envases de productos fitosanitarios: Se dedican al reciclado de los envases vacíos de plaguicidas.
A.10. Ensayistas: Registra a las personas físicas o jurídicas que realizan ensayos de eficacia agronómica de productos fitosanitarios.
CATEGORÍA B. DE PROFESIONALES: Son los registros concedidos a los profesionales ingenieros agrónomos, químicos y otros que asesoran y/o son responsables técnicos o de ensayos de las entidades comerciales:
B.1. Los ingenieros agrónomos serán responsables del asesoramiento técnico para el registro, importaciones o exportaciones, comercio, recomendaciones de uso adecuado, destino final de envases y remanente de productos. 
B.2. Los químicos serán responsables de la calidad de los productos formulados, sintetizados o fraccionados. 
B.3. Otros que sean requeridos por la Autoridad de Aplicación en virtud de sus resoluciones, reglamentaciones y otros actos administrativos.
CATEGORÍA C. DE LABORATORIOS: Son los registros concedidos a los laboratorios competentes que analizan, ensayan y/o generan información de productos fitosanitarios, que hayan sido acreditados en el país, en áreas de su competencia por el Organismo Nacional de Acreditación (ONA). Tendrán las siguientes categorías:
C.1. Habilitados: Son los pertenecientes a la ONPF, u otras organizaciones del sector gubernamental o del sector privado, que solicitaron y obtuvieron su habilitación nacional en áreas de su competencia por el SENAVE. 
C.2. Habilitados de Referencia: los designados por el SENAVE, de entre los acreditados, por su capacidad técnica respecto a una plaga, producto o disciplina.
C.3. Reconocidos: los laboratorios acreditados por el organismo de acreditación del país residente y que hayan solicitado su reconocimiento al SENAVE.
C.4. Regionales de Referencia: los designados por las ONPF’s del COSAVE de entre los acreditados y reconocidos por su capacidad técnica respecto a una plaga, producto o disciplina.
CATEGORÍA D. DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS: Son los registros concedidos a los plaguicidas en general. Tendrán las siguientes categorías: 
D.1. Experimental: Se otorgará a sustancias activas grado técnico nuevas y productos formulados en base a sustancia grado técnico nuevas.
D.2. Provisional: Este registro se otorgará únicamente por decisión del SENAVE para permitir la introducción de plaguicidas no registrados que se consideren indispensables para la atención de emergencias fitosanitarias declaradas, siempre y cuando no exista un producto registrado equivalente y/o de similar eficacia para el combate de la plaga en cuestión.
D.3. Definitivo: Se otorgará a los siguientes productos:
Sustancia activa grado técnico nueva u original.
Sustancias activas grado técnico equivalentes.
Productos formulados en base a sustancias activas grado técnico nuevas con ensayo de eficacia de campo desarrollado según protocolo aprobado.
Productos formulados en base a sustancias activas grado técnico equivalentes.
Productos formulados en base a agentes de control biológico microbiano con ensayo de eficacia de campo desarrollado según protocolo.
D.4. Exportación: Se otorgará a los productos sintetizados o formulados en el país con fines exclusivos de exportación. 
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTOS GENERALES PARA TODOS LOS REGISTROS
Artículo 9º.- El manejo de los documentos solicitados por el SENAVE para el registro, será de carácter confidencial y no podrá ser divulgado o hecho público, salvo que dicha documentación sea requerida para la protección de la salud humana, vegetal, animal o el ambiente. El SENAVE podrá utilizar los datos y las informaciones confidenciales como parámetros para la determinación de equivalencia con fines de registro.
Artículo 10.- A los solicitantes de registros que cumplan con todos los requisitos exigidos y se apruebe su solicitud, se le asignará un número de registro en la categoría correspondiente y se le extenderá un certificado que acredite su inscripción en el registro respectivo del SENAVE. 
Artículo 11.- Las solicitudes de registro de productos fitosanitarios de uso agrícola, podrán ser rechazadas, así como los registros ya expedidos podrán ser en cualquier momento restringidos, suspendidos y/o cancelados, o prohibida su comercialización, si por motivos de calidad, eficacia, fitotoxicidad, toxicidad aguda o crónica, ecotoxicidad, esto fuera necesario. La resolución que rechace, suspenda o cancele un registro deberá ser fundada. También podrán cancelarse los registros, a pedido de la misma entidad registrante.
Artículo 12.- El SENAVE también podrá suspender los registros temporalmente, a objeto de exigir la actualización o revisión de la información que fuera aportada para la obtención del registro del plaguicida y cancelarlo cuando existan nuevas informaciones, eventos y hechos que así lo ameriten.
Artículo 13.- El titular del Registro deberá informar al SENAVE cualquier modificación o cambio de los datos e información presentada en un plazo no mayor de sesenta días.
Artículo 14.- Anualmente, los registros concedidos deberán ser auditados por una auditoría externa.  
Artículo 15.- Los requisitos específicos para el Registro de las entidades comerciales correspondientes a la Categoría A son:
a. Las empresas sintetizadoras, formuladoras y/o fraccionadoras de productos fitosanitarios deberán contar con un profesional químico, quien será el responsable del control de calidad de la producción en la planta y para el efecto deben presentar el documento que avale su vinculación con la empresa. 
b. Las empresas sintetizadoras, formuladoras y fraccionadoras deberán contar con un sistema de control de calidad (concentración y formulación) de los productos fitosanitarios y llevar una planilla de producción, que deberá ser presentada al SENAVE cuando éste lo requiera y tendrá carácter de declaración jurada.
c. Las entidades sintetizadoras, formuladoras, fraccionadoras, transportadoras, almacenadoras, recicladoras deberán presentar la Licencia Ambiental expedida por la SEAM.
d. Las entidades sintetizadoras, formuladoras, fraccionadoras, importadoras y comercializadoras deberán presentar un plan para el manejo, reciclado o eliminación de envases vacíos, que deberá estar de acuerdo con las normas legales vigentes.
e. Las entidades sintetizadoras, formuladoras, fraccionadoras, almacenadoras, recicladoras deberán presentar un plano de la planta, que indique las construcciones, la distribución de las maquinarias y equipos; instalaciones y mecanismos de seguridad para casos de derrames, incendios y otras contingencias.
f. Las entidades transportadoras deberán adjuntar copia original o fotocopia autenticada de la habilitación para el transporte de sustancias peligrosas, expedida por la Autoridad Competente y detalle de los equipos de seguridad de los vehículos. 
g. Las entidades aplicadoras aéreas de plaguicidas, deberán adjuntar la habilitación y registro de la DINAC.
Artículo 16.- Para la habilitación y registro de laboratorios de análisis de calidad y de residuos, con domicilio dentro del territorio nacional, deberán demostrar ser competentes en el área o deberán estar acreditados por el organismo nacional de acreditación.
Artículo 17.- Para el reconocimiento de laboratorios de análisis de la calidad de los productos fitosanitarios ubicados en la Región COSAVE, los mismos deberán estar acreditados ante los organismos nacionales de acreditación o autoridades de aplicación fitosanitarias del país respectivo.
Artículo 18.- Para el reconocimiento de laboratorios de análisis de la calidad de los productos fitosanitarios con domicilio fuera del territorio nacional, y que no estén acreditados en la región COSAVE, los mismos deberán estar acreditados ante los organismos nacionales de acreditación del país respectivo y organismos reconocidos como OECD (Organisation Economic for Cooperation and Development) y/o EPA (Enviromental Protection Agency), cumpliendo con las normas de buenas prácticas de laboratorio (GLP). 
Artículo 19.- En los casos de registro de las categorías A, B, y C, el plazo de validez de los mismos será de cinco años, renovable.
Artículo 20.- El plazo de validez de los registros de los productos fitosanitarios será el siguiente:
Categoría D.1 “Experimental”: dos años, renovable hasta por un período igual, y durante el cual deberá ser sometido a ensayos de eficacia de campo y el mismo no podrá comercializarse.
Categoría D.2 “Provisional”: mientras se mantenga la situación de emergencia.
Categoría D.3  “Definitivo”: indefinido con una tasa de mantenimiento anual.
Categoría D.4 “Exportación”: indefinida con una tasa de mantenimiento anual.
CAPÍTULO VI 
PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO PARA LOS REGISTROS DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS DE USO AGRÍCOLA
Artículo 21.- Las solicitudes deberán ajustarse a los requisitos establecidos por el SENAVE, y serán evaluados en cada caso por una comisión técnica evaluadora.
Artículo 22.- La Comisión Técnica Evaluadora será presidida por la Dirección del área de plaguicidas y cuyo fin será el de evaluar las informaciones y documentaciones presentadas, a efectos del registro de los productos fitosanitarios.
Para la evaluación de la información toxicológica y ecotoxicológica, el SENAVE deberá contar con profesionales de dichas áreas y además podrá solicitar, de ser necesario, los servicios de asesoramiento técnico externo, especializado en la materia de consulta e independiente al SENAVE. Como resultado final, emitirá un dictamen fundamentado técnicamente por sus integrantes.
La Comisión se reunirá a convocatoria del Director del área de plaguicidas, las veces que considere necesario para cumplir con los plazos legales. El funcionamiento de la Comisión se regirá por una resolución y un manual de procedimientos para expedirse respecto a las solicitudes de registro, y llevará un libro de actas que registre sus actuaciones y dictámenes. 
Artículo 23.- Para evaluar el nivel toxicológico de los productos fitosanitarios, se usarán los lineamientos del COSAVE, y para fines de armonización, se tomará como referencia la clasificación toxicológica establecida por la Organización Mundial de la Salud (OMS). 
Artículo 24.- Será negado el registro si de la evaluación de las informaciones técnicas sobre la composición y/o uso propuesto del producto indiquen un elevado riesgo para la salud humana, animal y/o para el ambiente.
Artículo 25.- El SENAVE deberá divulgar en forma mensual el listado de los registros concedidos, así como aquellos registros que se encuentran suspendidos o cancelados.
Artículo 26.- Las entidades comerciales, los profesionales, los laboratorios y los productos fitosanitarios que no estén debidamente registrados y/o con registros vencidos ante el SENAVE no podrán operar, asesorar, ensayar en el territorio nacional. De igual manera, productos fitosanitarios de uso agrícola que no estén registrados en el SENAVE no podrán importarse, exportarse o comercializarse en el país, los mismos serán considerados fraudulentos, decomisados y sus tenedores serán pasibles de sanción.
Artículo 27.- No se autorizará el registro, la síntesis, formulación y comercialización de productos fitosanitarios en el país, cuando:
a. La información requerida demuestre que el producto tiene un perfil de impurezas relevantes, que afecte a la salud humana y la seguridad del ambiente.
b. La información requerida no sea suficiente para demostrar equivalencia.
c. La información requerida sea insuficiente para su correcta evaluación conforme la normativa vigente.
d. El resultado de los ensayos de eficacia agronómica, demuestren que el plaguicida es ineficaz para los fines propuestos. 
e. El resultado del análisis cuali-cuantitativo de muestras de productos fitosanitarios obtenidas en puntos de ingreso, plantas formuladoras y locales de expendio, no concuerden con el producto registrado y/o lo declarado en las etiquetas.
f. Cuando la información requerida o los estudios realizados revelen características acumulativas teratogénicas, carcinogénicas o mutagénicas, de acuerdo con los resultados actualizados de la Organización Mundial de la Salud y la FAO.
CAPÍTULO VII 
DEL COMERCIO Y EL EXPENDIO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS 
Artículo 28.- En los almacenes y locales donde se comercialicen productos fitosanitarios, éstos se mantendrán en sus envases de origen cerrados y precintados; quedando, en consecuencia, prohibida su venta a granel.
Artículo 29.- Se prohíbe la venta ambulatoria de plaguicidas de uso agrícola.
Artículo 30.- Se prohíbe la comercialización de plaguicidas vencidos o con etiquetas dañadas o que sufrieron derrames.
CAPÍTULO VIII
DEL ENVASADO Y ETIQUETADO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS 
Artículo 31.- Los envases de productos fitosanitarios de uso agrícola, ya sean nacionales o importados, con destino a uso local o exportación, deberán ser aprobados por la Autoridad de Aplicación y reunir las condiciones mínimas de seguridad establecidas por ella, siguiendo las normas nacionales e internacionales vigentes y aplicables en nuestro país.
Artículo 32.- Los productos fitosanitarios deberán distribuirse en envases rotulados en donde se indiquen en forma indeleble la composición del producto, su clasificación toxicológica en base a los lineamientos de la Organización Mundial de la Salud, las instrucciones de uso, el tiempo de carencia, las precauciones y antídotos que deberán adoptarse de acuerdo con lo que especifique la reglamentación pertinente.
CAPÍTULO IX
DE LA PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS FITOSANITARIOS
Artículo 33.- La publicidad en prensa, radio, hojas volantes, folletos, plegables u otro medio publicitario, deberá promover el uso y manejo seguro de plaguicidas de uso agrícola.
Artículo 34.- Las instrucciones, recomendaciones u otra información, deben ser comprobadas desde el punto de vista técnico. Las mismas deben ser claras, de fácil comprensión y concretas, a fin de evitar que induzcan a error de interpretación,  y puedan significar riesgo para la salud de la comunidad o deterioro del ambiente.
Artículo 35.- Se prohíben los avisos o propaganda publicitaria de productos fitosanitarios cuando se presente cualquiera de los siguientes casos:
a. Aparezcan niños o embarazadas manipulando plaguicidas.
b. Se apliquen sobre personas, alimentos o sitios de almacenamiento o conservación de éstas, excepto los registrados con estos usos específicos.
c. Se apliquen sobre acuarios, pajareras o colmenas, a menos que sea la indicación específica.
d. Induzcan al uso indebido del producto fitosanitario.
e. En ningún caso, podrán emplearse expresiones relativas a inocuidad, tales como: "seguro", "no venenoso", "inocuo", "no tóxico" u otro similar.
f. Promueva el uso de un plaguicida prohibido, no registrado o con registro suspendido o cancelado.
CAPÍTULO X
DE LA VENTA CONTROLADA Y BAJO RECETA DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS
Artículo 36.- Todos aquellos productos, que por disposición del SENAVE, sean establecidos como de venta controlada, deberán ser prescriptos por un Asesor Técnico debidamente registrado, en forma fehaciente, a los efectos de que los comercios de expendio de productos fitosanitarios procedan a vender los productos de las categorías controladas.
Artículo 37.- El Asesor Técnico es responsable personalmente de las recomendaciones técnicas que brinda y deberá documentarlas en forma fehaciente, preservando dicha documentación por un plazo de dos años.
Artículo 38.- El empleador será responsable por el cumplimiento de las recomendaciones del Asesor Tecnico, así como de la correcta provisión a sus operarios de los plaguicidas recetados y los equipos de seguridad para su aplicación.
Artículo 39.-  El empleado u operario será responsable de cumplir las indicaciones de uso de plaguicidas recibidas de su empleador y de la utilización de los implementos de seguridad correspondientes.
Artículo 40.- El SENAVE tendrá a su cargo la confección de un formato de la receta agroquímica y la planilla de aplicación, así como también la fiscalización de su uso.
Artículo 41.- La Receta Agronómica tendrá dos cuerpos: el primero destinado a la prescripción del plaguicida, cuyo destino final es el comercio expendedor del plaguicida y el segundo deberá contener todo lo relativo a la forma de aplicación del plaguicida recetado. 
Artículo 42.- Las Recetas Agronómicas se confeccionarán por triplicado: el original quedará en poder del productor (ambos cuerpos), entregando el cuerpo de adquisición al comercio donde efectúe la compra. El triplicado para el profesional ingeniero agrónomo (ambos cuerpos) y el duplicado, a efectos de control, deberá estar disponible para el Organismo de Aplicación (ambos cuerpos) con la factura legal correspondiente de la compra realizada.
Artículo 43.- El SENAVE deberá divulgar el listado de los productos registrados, cuya clasificación toxicológica requiere de la receta agronómica para su expendio y mantenerla actualizada. 
Artículo 44.- El establecimiento habilitado para la venta, de acuerdo con la presente Ley, deberá archivar la receta agroquímica por el término de dos años, en la cual deberá consignar el número de remito y factura de venta.
Artículo 45.- La vigencia de la receta agronómica será de sesenta días de emitida por el Asesor Técnico. Una vez vencido dicho plazo, carece de valor y no podrá ser utilizada en lo sucesivo.
CAPÍTULO XI
DE LA DISPOSICIÓN FINAL DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS VENCIDOS Y DE ENVASES VACÍOS 
Artículo 46.- Los envases y embalajes de productos fitosanitarios nunca deben ser utilizados para contener agua o alimentos destinados para el consumo humano o de animales.
Artículo 47.- El SENAVE reglamentará la recolección de los productos fitosanitarios vencidos, así como la disposición final de envases vacíos, conforme con los métodos recomendados por la FAO velando siempre que en dicha disposición final no se contaminen fuentes de agua o alimentos destinados al consumo humano o animal.
Artículo 48.- Las entidades comercializadoras y distribuidoras deberán disponer de instalaciones adecuadas para la recepción y almacenamiento temporal de envases vacíos, hasta el momento de entrega a las empresas recicladoras, previa verificación de que los envases de productos de formulación líquida hayan pasado por el proceso de triple lavado o tecnología similar y perforada. Aquellas empresas comercializadoras y distribuidoras que no dispongan de centros o minicentros de acopio, deberán estar vinculadas a un sistema de recolección de envases vacíos.
Artículo 49.- Las entidades comercializadoras y distribuidoras deberán indicar en sus facturas de ventas los lugares de devolución de los envases de productos fitosanitarios ya utilizados por el productor o usuario.
Artículo 50.- Las entidades que registran plaguicidas deberán incluir en la etiqueta de los productos en el sector de precauciones y advertencias, el símbolo o emblema del triple lavado para aquellos productos de formulación líquida y que por las características de sus envases puedan pasar por este proceso.
Artículo 51.- Será responsabilidad de los productores o usuarios realizar el triple lavado o lavado a presión de los envases,  inmediatamente después del vaciamiento del envase durante la preparación del caldo o mezcla, además de perforar la base y devolver los envases vacíos a los centros o minicentros de acopio indicados en la factura de venta del producto emitida por el comercializador o distribuidor del mismo. Además, deberán disponer de un lugar para el almacenamiento temporal de los envases vacíos, donde permanecerán hasta la efectiva devolución de los mismos. 
Artículo 52.- Los centros de acopio y puestos de recepción de envases vacíos, deberán tener a disposición una planilla de registro de control de las cantidades y tipos de envases recepcionados y enviados (ingreso y egreso) y declarar destino final, lo cual no puede ser destinado para envases o recipientes de alimento, bebidas, juguetes, u otro tipo de materiales o utensilios que pudieran representar riesgo para la contaminación o intoxicación de personas o animales. 
Artículo 53.- La Autoridad de Aplicación reglamentará la destrucción de empaques y embalajes que han entrado en contacto con el producto.
Artículo 54.- No podrán ingresar en el país los productos fitosanitarios de uso agrícola, cuyo vencimiento sea en un plazo inferior a un año, a contarse a partir de la fecha de ingreso del mismo.
CAPÍTULO XII
DE LOS REQUISITOS PARA EL TRANSPORTE DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS
Artículo 55.- Toda persona física o jurídica que se dedique al transporte comercial de productos fitosanitarios por vía terrestre, aérea o fluvial deberá estar inscripta en el Registro del SENAVE.
Artículo 56.- Será facultad del SENAVE reglamentar los requisitos para el transporte de los productos fitosanitarios, objeto del presente cuerpo normativo, así como los requisitos de habilitación de los conductores de los mismos. 
Artículo 57.- Todo conductor deberá contar con un material instructivo que deberá contener como mínimo, la información relativa a precauciones especiales con el plaguicida, su toxicidad y las medidas de emergencia, accidentes o de emergencias, así como la dirección de las instituciones de salud adonde puedan acudir en solicitud de asistencia.
Artículo 58.- Ninguna carga de productos fitosanitarios podrá ser transportada sin la hoja de seguridad correspondiente de cada producto.
Artículo 59.- No podrán transportarse, al mismo tiempo y en el mismo vehículo, plaguicidas con alimentos, bebidas, medicamentos, ropas u otros elementos que al contaminarse constituyan riesgo para la salud.
CAPÍTULO XIII
DE LOS LOCALES DESTINADOS A DEPÓSITO Y ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS
Artículo 60.- Todos aquellos depósitos destinados al almacenamiento de productos fitosanitarios de uso agrícola, ya sean estos públicos o privados, deberán ser habilitados por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 61.- El SENAVE deberá reglamentar la Habilitación mencionada en el artículo precedente conforme el Manual de Recomendaciones de la FAO sobre el almacenamiento y control de existencia de productos fitosanitarios.
CAPÍTULO XIV
DE LOS REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS
Artículo 62.- Toda persona física o jurídica que se dedique a prestar servicios de aplicación de productos fitosanitarios de uso agrícola en forma comercial, deberá registrarse en el SENAVE para obtener la correspondiente habilitación
Artículo 63.- En caso de aplicaciones aéreas, el aplicador deberá informar al SENAVE con una anticipación de veinticuatro horas de la tarea de pulverización aérea que realizará, pudiendo el SENAVE comisionar a funcionarios técnicos para fiscalizar dicha pulverización.
Artículo 64.- Los aplicadores de productos fitosanitarios de uso agrícola por vía aérea y terrestre, sea mecanizada o a costal, están obligados a llevar los registros de aplicaciones, que tendrán carácter de declaración jurada, donde deberán constar las operaciones ejecutadas. 
Artículo 65.- El piloto de la aeronave o el aplicador terrestre deberá efectuar un reconocimiento de la zona, previa a la operación, ubicando la parcela a ser tratada, evitando que personas, animales, cursos de agua u otros bienes de terceros, puedan ser afectados por la aplicación.
Artículo 66.- El piloto o aplicador terrestre deberá suspender inmediatamente las operaciones en los siguientes casos: 
a. Cuando personas y/o animales que no participan en la operación, se vean expuestos a la acción de los productos fitosanitarios de uso agrícola.
b. Cuando se produzca o exista algún riesgo que deriva, de la contaminación de cursos de agua, o condiciones atmosféricas desfavorables: temperatura superior a 32º Celsius, humedad relativa inferior a 60% (sesenta por ciento) o velocidad de viento superior a 10 km/h. 
Artículo 67.- Toda persona involucrada en el manejo y la aplicación de productos fitosanitarios de uso agrícola, deberá contar con el equipo de protección adecuado, de tal forma a evitar intoxicaciones.
Artículo 68.- El abastecimiento y la limpieza de los equipos de aplicación deberán ser realizados lejos de cursos o fuentes de agua, a fin de evitar posibles contaminaciones.
Artículo 69.- Las personas involucradas en la aplicación aérea o terrestre de productos fitosanitarios de uso agrícola, deberán conocer: los nombres comerciales, nombres técnicos, sus efectos, riesgos, las precauciones de seguridad y las medidas de primeros auxilios, de los productos a ser utilizados.
CAPÍTULO XV
DE LAS FRANJAS DE PROTECCIÓN
Artículo 70.- En los casos de pulverización aérea de productos fitosanitarios de uso agrícola,  se establece una franja de protección de doscientos metros entre la zona de aplicación y todo asentamiento humano, centros educativos, centros y puestos de salud, templos, plazas, lugares de concurrencia pública y cursos de agua en general.
Artículo 71.- En los casos de aplicación terrestre, se establecen las siguientes franjas de protección:
a. Una franja de protección de cien metros entre el área de tratamiento con productos fitosanitarios y todo asentamiento humano, centros educativos, centros y puestos de salud, templos, plazas y otros lugares de concurrencia pública para los plaguicidas de uso agrícola. 
b. Una franja de protección de cien metros entre el área de tratamiento con productos fitosanitarios de cualquier clasificación toxicológica y todo curso de agua natural.
c. En casos de cultivos colindantes a caminos vecinales poblados, objeto de aplicación de productos fitosanitarios, se deberá contar con barreras vivas de protección con un ancho mínimo de cinco metros y una altura mínima de dos metros. En caso de no existir dicha barrera viva, se dejará una franja protección de cincuenta metros de distancia de caminos vecinales poblados para la aplicación de plaguicidas.
CAPÍTULO XVI
DE LA FISCALIZACIÓN Y CONTROL
Artículo 72.- La Autoridad de Aplicación estará facultada para:
a. inspeccionar, extraer muestras, hacer análisis de pruebas de los plaguicidas agrícolas, transportados, vendidos u ofrecidos o expuestos a la venta en cualquier momento y lugar;
b. inspeccionar los establecimientos comerciales, depósitos, locales, equipamientos, transporte o instalaciones, donde se encuentren plaguicidas;
c. requerir de las personas físicas y jurídicas, cuyas actividades se encuentren comprendidas dentro de las disposiciones de la presente Ley, su inscripción, la presentación de declaraciones juradas que se estimen necesarias para el cumplimiento de sus fines y verificar la exactitud de las mismas;
d. disponer medidas preventivas de intervención  sobre las mercaderías o productos en infracción o en presunta infracción y de secuestro administrativo, si así lo considera necesario cuando la infracción da lugar al decomiso;
e. concertar con las autoridades municipales y organismos nacionales competentes, la acción de sus servicios e inspección, a los efectos de un eficiente contralor; y,
f. requerir el auxilio de la Fuerza Pública en los casos en que fuera necesario para el cumplimiento de la presente Ley.
CAPÍTULO XVII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 73.- Las sanciones previstas en la presente Ley, así como en la Ley N° 123/92 “QUE ADOPTA NUEVAS FORMAS DE PROTECCIÓN FITOSANITARIAS“ y la Ley Nº 2.459/04 “QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS (SENAVE)“, y demás normativas vigentes, serán aplicadas por el SENAVE previo sumario, del que será objeto el presunto responsable de la infracción, quien podrá asumir su defensa personalmente o mediante un asesor jurídico, sin perjuicio de remitir los antecedentes al Ministerio Público cuando corresponda.
Artículo 74.- La asesoría jurídica del SENAVE será la encargada de establecer la gravedad de las faltas y determinar las sanciones correspondientes, basadas en el informe técnico-científico de sus inspectores, de acuerdo con los instrumentos legales pertinentes.
Artículo 75.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones, serán sancionadas por el SENAVE con:
a. apercibimiento a los responsables cuando la infracción sea considerada leve o si se tratase de un error u omisión simple;
b. con multa equivalente al monto de cien a diez mil jornales mínimos, cuya graduación se estimará de acuerdo con la gravedad de la infracción; 
c. la suspensión temporaria o la cancelación de la autorización o registro del titular de una actividad o del producto registrado, en los casos de reincidencia a las infracciones, considerando el hecho como causa agravante.
d. además, serán pasibles de decomiso las partidas de plaguicidas que:
1. Se comercialicen sin estar debidamente registradas en el SENAVE.
2. Se hayan introducido en el país sin la autorización del SENAVE, o sin la inspección previa a su internación.
3. Se compruebe que su composición no corresponde a lo registrado y/o haya sido adulterada.
4. Se comercialicen después de haber vencido el registro del producto.
5. Se comercialicen en envases sin etiqueta y/o etiquetas no autorizadas por el SENAVE.
CAPÍTULO XVIII
DE LA REGLAMENTACIÓN
Artículo 76.- El SENAVE deberá reglamentar la presente Ley en un plazo no mayor a noventa días hábiles a partir de la promulgación de la misma.
Artículo 77.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil ocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204  de la Constitución Nacional.

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