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LEY 1087/1965
QUE CONCEDE HONORES PENSIONES Y PRIVILEGIOS A LOS VETERANOS DE LA GUERRA DEL CHACO.-
LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN PARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
CAPITULO I - HONORES
Art. 1º.- Los veteranos de la Guerra del Chaco, constituidos por los veteranos combatientes, por los veteranos de los servicios y por los veteranos de las unidades de la flotilla de guerra y de los transportes de la Armada Nacional, en el litoral del Río Paraguay y/o sus afluentes hasta el río Otuquis o Negra, que actuaran durante la guerra con Bolivia de la zona de operaciones, recibirán del Ministerio de Defensa Nacional los títulos, insignias y carnets que los acrediten como tales.
Art. 2º.- Los Veteranos de la Guerra del Chaco podrán vestir el uniforme militar, de acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, en las siguientes fechas: 1º de marzo, 14 y 15 de mayo, 12 de junio, 15 de agosto y 29 de setiembre de cada año.
Art. 3º.- Los Veteranos de la Guerra del Chaco que recibieron invitaciones para asistir a actos patrióticos de carácter oficial, tendrán lugares de preferencia en dichos actos.
Art. 4º.- Los funcionarios de la Administración Pública, antes descentralizados y autónomos quedan obligados a prestar preferente atención a todas las presentaciones o gestiones promovidas por las entidades que nuclear a los Veteranos de la Guerra del Chaco, y a las que promuevan éstos, particularmente.
CAPITULO II - PENSIONES
Art. 5º.- Considérase mutilados o lisiados de la Guerra del Chaco a los nacionales y extranjeros que en moción de armas durante la Guerra con Bolivia o como consecuencia inmediata de ella, han quedado incapacitados, o que por efecto de enfermedad contraída durante la campaña guerrera, se encuentran disminuidos en su capacidad física para el trabajo o la subsistencia.
Art. 6º.- El déficit de capacidad de trabajo será establecido por la Junta de Reconocimientos Médicos de las FF.AA. de la Nación, a excepción de los casos contemplados en los artículos 16 y 17 de la presente Ley y de las Clasificaciones de carácter definitivo establecidas con anterioridad.
Art. 7º.- el déficit de capacidad de trabajo será determinado de acuerdo con la siguiente escala de porcentaje:
a) 30% de déficit de capacidad pertenece al grupo 30%
b) del 31 al 40% de déficit de capacidad pertenecer al grupo 40%
c) del 41 al 50% de déficit de capacidad pertenecer al grupo 50%
d) del 51 al 60% de déficit de capacidad pertenecer al grupo 60%
e) del 61 al 70% de déficit de capacidad pertenecer al grupo 70%
f) del 71 al 80% de déficit de capacidad pertenecer al grupo 80%
g) del 81 al 90% de déficit de capacidad pertenecer al grupo 90%
h) del 91 al 100% de déficit de capacidad pertenecer al grupo 100%
Art. 8º.- Fíjase como pensión básica mensual, a los mutilados o lisiados de la Guerra del Chaco, las sumas que se detallan a continuación, según el grado de su capacidad física:
Gs. 500 a los del grupo 100%
Gs. 450 a los del grupo 90%
Gs. 400 a los del grupo 80%
Gs. 350 a los del grupo 70%
Gs. 300 a los del grupo 60%
Gs. 250 a los del grupo 50%
Gs. 200 a los del grupo 40%
Gs. 150 a los del grupo 30%
Art. 9º.- Además de lo establecido en el artículo 8º, fíjase en concepto de pensión especial para los mutilados o lisiados de la Guerra del Chaco que se encuentren en cualquiera de las condiciones enumeradas a continuación las siguientes sumas:
a) Ceguera bilateral: parálisis (cuadriplejia o paraplejia); tuberculosis, lepra, enajenación mental, sordera bilateral; pérdida del habla, amputación bilateral de miembros superiores o inferiores, heridas penetrantes de cráneo con secuelas neurológicas; cualquier otra enfermedad crónica que inhabilite totalmente para el trabajo: Gs. 4.000.- (Guaraníes cuatro mil) mensuales.
b) Ceguera unilateral: parálisis facial definitiva; hemiplejia; amputación de un miembro superior o inferior, a cualquier nivel; heridas con secuelas neurológicas; heridas de un miembro superior o inferior, con pérdida funcional total; enfermedades crónicas incurables que disminuya sensiblemente la capacidad para el trabajo: Gs. 3.000.- (Guaraníes tres mil) mensuales.
c) Heridas del maxilar superior o inferior; heridas de extremidades superiores o inferiores, a cualquier nivel, con limitación de movimientos; pérdida de los dedos de las manos; sordera unilateral; fracturas con déficit funcional de miembros superiores o inferiores; tartamudeo; disminución de la agudeza visual por herida ocular o traumatismo de cráneo: Gs. 2.000.- (Guaraníes dos mil) mensuales.
Los mutilados o lisiados pensionados de acuerdo con las disposiciones de este artículo, serán considerados con 100% de déficit de capacidad física para el trabajo, los clasificados en el inc. a) con el 90%, los clasificados en el inc. b) y con el los clasificados en el inc. c) salvo a los que, de acuerdo con la reglamentación vigente les correspondiere una clasificación superior, de conformidad al artículo 5º de esta Ley.
Art. 10º.- Los mutilados o lisiados de la Guerra del Chaco que ocupen cargos en la Administración Pública, en las FF.AA. de la Nación, Fuerzas Policiales, Magisterio, Bancos oficiales o privados, entes autárquicos y autónomos y que hayan aportado en las respectivas fajas de Jubilaciones y Pensiones, tendrían derecho a obtener haber de retiro, o jubilación extraordinaria con los beneficios de una jubilación ordinaria, a cargo de sus respectivas cajas, conforme con la siguiente:
a) los que pertenecen al grupo 100% a los 10 años de servicio
b) los que pertenecen al grupo 90% a los 11 años de servicio
c) los que pertenecen al grupo 80% a los 12 años de servicio
d) los que pertenecen al grupo 70% a los 13 años de servicio
e) los que pertenecen al grupo 60% a los 14 años de servicio
f) los que pertenecen al grupo 50% a los 15 años de servicio
g) los que pertenecen al grupo 40% a los 16 años de servicio
h) los que pertenecen al grupo 30% a los 17 años de servicio
Art. 11º.- A los efectos de la jubilación, pensión o haber de retiro previstos en la presente Ley, el tiempo de servicio prestado en el Ejército, Armada o Aviación durante la Guerra del Chaco, será computado doble.
Art. 12º.- El monto de la suma que el beneficiario de esta Ley recibirá en concepto de jubilación, pensión o haber de retiro, será el promedio de los sueldos percibidos durante los últimos doce meses, de los cuales será descontado el porcentaje de aporte a la respectiva caja de jubilaciones y pensiones.
Art. 13º.- Las jubilaciones, pensiones o haberes de retiro otorgados a los mutilados o lisiados serán transmisibles a los herederos, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Organización Administrativa.
Art. 14º.- Las jubilaciones, pensiones o haberes de retiro otorgados en virtud de esta Ley a los mutilados o lisiados de la Guerra del Chaco y las pensiones a sus herederos, serán inembargables salvo en los casos de prestación de alimentos.
Art. 15º.- Los beneficiarios definidos en el artículo 5º de esta Ley que se hallen asegurados en el Instituto de Previsión Social obtendrá pensión de vejez, en las siguientes condiciones:
a) Quienes se hallen dentro de las normal contenidas en la Ley Nº 375, del 26 de agosto de 1.957.
b) Quienes aporten las cuotas mínimas, relacionadas con los porcentajes de incapacidad para el trabajo, que se establecen a continuación:
100% de déficit de capacidad, máxima 312 semanas de aporte
90% de déficit de capacidad, máxima 364 semanas de aporte
80% de déficit de capacidad, máxima 431 semanas de aporte
70% de déficit de capacidad, máxima 406 semanas de aporte
60% de déficit de capacidad, máxima 520 semanas de aporte
50% de déficit de capacidad, máxima 572 semanas de aporte
40% de déficit de capacidad, máxima 624 semanas de aporte
30% de déficit de capacidad, máxima 676 semanas de aporte
c) Quienes tengan la edad mínima establecida en la Ley Nº 375, disminuida en el doble cómputo del tiempo de servicio durante la Guerra del Chaco.
Art. 16º.- A los efectos de la aplicación del artículo anterior, el déficit de capacidad para el trabajo será el ya establecido con carácter definitivo por la Junta de Reconocimientos Médicos de las FF.AA. de la Nación. No existiendo la calificación definitiva, el interesado será examinado por la Junta Médica del Instituto de Previsión Social, calificación que deberá ser verificada, en cada caso, por la Junta de Reconocimientos Médicos de las FF.AA. de la Nación.
Art. 17º.- Al fallecimiento del mutilado, o lisiados de la Guerra del Chaco pensionado por el Instituto de Previsión Social, sus herederos recibirán únicamente los beneficios de la Cuota y el Capital de Defunción, establecidos en los artículos 6º de la Ley Nº 375.-
CAPITULO III - PRIVILEGIOS
Art. 18º.- Exonérase a los mutilados o lisiados de la Guerra del Chaco, del pago de impuesto, en los siguientes conceptos:
a) Cédula de Identidad policial o militar.
b) Pasaporte policial.
c) Certificado policial de buena conducta.
d) Libreta de salud.
e) Conscripción vial.
f) Papel sellado y estampillas para trámites judiciales y administrativos en asuntos propios.
g) Patentes fiscales y municipales a los que se dediquen a actividades profesionales, comerciales, industriales y de artesanía, hasta la suma de (250.000 Gs.) Doscientos cincuenta mil guaraníes del activo tomado del Balance del último ejercicio. Si el activo es superior a esta suma, las patentes serán abonadas sobre el excedente de su monto.
h) Patente fiscal y municipal de un vehículo automotor o a transición de sangre, siempre que él sea de uno personal o elemento de trabajo del beneficiario.
i) Patente de navegación de embarcaciones menores, de hasta 15 tencladas de porte.
j) Impuestos y tasas fiscales y municipales sobre el inmueble de propiedad del mutilado o lisiado de la Guerra del Chaco o de su esposa, cuando sea habitado por ellos, y reúnan las siguientes condiciones:
•1) Que el valor fiscal del inmueble, cuando está situado en la Capital de la República y/o en las capitales de los Departamentos, no exceda de la suma de (500.000) Quinientos mil guaraníes y de (250.000) Doscientos cincuenta mil en los pueblos del interior.
•2) Que la superficie del inmueble situado en las zonas rurales no exceda de 40 hectáreas.
•3) Cuando las avaluaciones y superficies fueran mayores a las establecidas en los apartados 1 y 2 de este inciso, se abonará el impuesto y la tasa, fiscal o municipal, correspondiente al excedente.
k) Impuesto a las herencias, legados y donaciones de bienes por un valor de hasta (500.000) quinientos mil guaraníes. Esta exoneración se extiende igualmente en beneficio de la viuda, hijos, y en su defecto los padres del mutilado o lisiado de la Guerra del Chaco, cuando el mismo sea causante de la sucesión.
l) Impuesto a la Renta proveniente de un activo no mayor de (Gs. 250.000) Doscientos cincuenta mil guaraníes. Si el activo es superior a esta cifra, el impuesto se abonará sobre el excedente.
ll) Impuesto a las negociaciones por transferencia, derechos y guías de traslado de ganado, hasta la cantidad de 12 por año.
m) Derechos y adicionales aduaneros, recargos de cambio, derechos consulares, impuestos en papel sellado y estampillas, impuestos a las ventas, impuesto previsto en la Ley 862/63, depósitos previos, en los casos en que los mutilados y lisiados de la Guerra del Chaco efectúen importaciones de efectos para uso personal y cuyo valor no exceda de (50.000) cincuenta mil guaraníes por año.
n) Derechos y adicionales aduaneros, recargos de cambio, derechos consulares, impuestos en papel sellado y estampillas, impuestos a las ventas, impuesto previsto en la Ley 862/63, depósitos previos, en los casos en los mutilados y lisiados de la Guerra del Chaco efectúen importaciones de efectos para uso personal y cuyo valor no exceda de (50.000) Cincuenta mil guaraníes por año.
Art. 19º.- A los efectos de acogerse a los beneficios contemplados en el artículo 18, los interesados iniciarán las gestiones en el Ministerio de Defensa Nacional para su tramitación ante los organismos correspondientes. Para los casos provistos en los incisos a, b, c, d, e, f, j. u ll bastará la presentación del carnet de mutilado o lisiado de la Guerra del Chaco en la respectiva repartición.
Art. 20º.- Los Veteranos de la Guerra del Chaco no mutilado ni lisiados, gozarán de los privilegios y franquicias establecidos en los incisos a, b, c, d, e, h, j. y ll del artículo 18 de esta Ley. Asimismo gozarán del 50% de las exoneraciones establecidas en los incisos j, k y l del referido artículo.
Art. 21º.- El Instituto de Bienestar Rural y las municipalidades de la República, entregarán en propiedad a título gratuito al Mutilado o Lisiado y Veterano de la Guerra del Chaco o a la madre sobreviviente de los hijos de los mismos que los solicitaren, un lote colonial o una parcela rural no mayor de 40 hectáreas, o un solar urbano no mayor de 800 mts. Cuadrados, de acuerdo con las disposiciones de las leyes que rigen la materia. Para asesorarse a este beneficio el interesado acompañará a su solicitud el certificado respectivo expedido por el Ministerio de Defensa Nacional.
Art. 22º.- Las tierras a ser adjudicadas por el Instituto de Bienestar Rural, de conformidad con el artículo anterior, serán preferentemente inmuebles rurales del Estado.
Art. 23º.- El inmueble rural adjudicado en propiedad al mutilado, lisiado o veterano de la Guerra del Chaco estará sujeto al régimen del Estatuto Agrario, durante 5 años contado desde la fecha de adjudicación, asó como el lote urbano, no podrá ser enajenado durante igual periodo de tiempo.
Art. 24º.- En caso de contravención a las disposiciones pertinentes, el beneficiario de mala fe perderá sus derechos sobre el inmueble, reintegrándose éste al patrimonio fiscal o municipal, sin indemnización por las mejoras introducidas.
Art. 25º.- Los mutilados o lisiados de la Guerra del Chaco recibirán del Estado las piezas ortopédicas necesarias, tales como, miembros artificiales aparatos de sostén, zapatos ortopédicos, sillas de locomoción, pitones y otros. Su reposición será costeada por el Estado, si la pérdida o inutilización, no fuera imputable a la culpa de los beneficiarios.
Art. 26º.- Los veteranos de la Guerra del Chaco así como las personas indicadas en el artículo 280 de la Ley de Organización Administrativa, recibirán gratuitamente por cuenta del Estado, en caso de enfermedad o lesión, asistencia médica y farmacéutica en los hospitales públicos y en los pertenecientes a entes autónomos o autárquicos. En caso de urgencia será atendido en cualquier sanatorio u hospital de la República por cuenta del Estado. Estos beneficios serán acordados con la sola presentación del correspondiente carnet expedido por el Ministerio de Defensa Nacional.
Art. 27º.- En caso de fallecimiento de un mutilado o lisiado de la Guerra del Chaco pensionado, el Estado abonará a sus herederos, de una sola vez, el importe de seis meses de la pensión, como contribución a los gastos del sepelio, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional. Hasta bonificación no será descontada de la pensión ordinaria que pudiera corresponder a los herederos legítimos.
Art. 28º.- Establécese un descuento del 50% a favor de los mutilados o lisiados de la Guerra del Chaco, en los pasajes terrestres, fluviales y aéreos correspondientes a empresas de transportes, dentro del territorio de la República, con la sola presentación del carnet expedido por el Ministerio de Defensa Nacional.
Para los semibus de larga distancia se limita a 5 el miembro de beneficiados para cada viaje, a tres, diez y veinte en las líneas aéreas, fluviales y ferroviarias, respectivamente,
La cantidad de beneficiarios para el descuento en los transportes aéreos se establece para cuando la capacidad máxima de dicho transporte sea de 20 pasajeros o más; cuando esta capacidad sea de 15 pasajeros, sólo serán beneficiados dos personas y solamente una cuando el transporte sea para 8 pasajeros.
Estos beneficios serán acordados únicamente por servicios regulares de empresas terrestres, fluviales y aéreas.
Art. 29º.- Los mutilados o lisiados de la Guerra del Chaco tendrán libre acceso a los espectáculos públicos, conforme con las disposiciones reglamentarias que serán dictadas oportunamente.
CAPITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 30º.- Los beneficiarios de esta Ley que hicieron uso en provecho de terceros de las franquicias que las acuerda la presente Ley, serán pasible de las siguientes sanciones:
•a) Retensión del carnet por seis meses;
•b) Suspensión de los honores y privilegios de uno a tres años, según la gravedad de la falta;
•c) En caso de reincidencia, suspensión definitiva de los honores y privilegios.
Art. 31º.- Los terceros favorecidos indebidamente con los privilegios otorgados por la presente Ley, serán considerados por la justicia ordinaria, a cuyo efecto el Ministerio de Defensa Nacional remitirá los antecedentes del caso a los Tribunales respectivos.
Art. 32º.- Las sanciones previstas en el artículo 30º de la presente Ley, serán impuestas por el Ministerio de Defensa Nacional, previo sumario administrativo en cada caso.
Art. 33º.- Los mutilados o lisiados de la Guerra del Chaco pensionados, tendrán derecho a solicitar reinspección médica, cada tres años, dentro de los tres primeros meses de ese año.
Art. 34º.- Los funcionarios de la Administración pública y entes descentralizados y autónomos que no dieren cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, serán pasibles de las sanciones previstas en el Estatuto del Funcionario Público.
Art. 35º.- Exonérase de todos los impuestos, derechos y tasas fiscales, municipales y autorales a las entidades privadas con personería jurídica denominadas Asociación de Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco, y Unión Paraguaya de Ex-Combatientes de la Guerra del Chaco. En cuanto se refiere a derechos aduaneros, recargos de cambio, y demás gravámenes a la importación, la presente exoneración no limitará a los útiles y elementos necesarios para el desenvolvimiento de estas asociaciones, debiendo, en cada caso, ser autorizada por Decreto del Poder Ejecutivo.-
Art. 36º.- Quienes hallándose comprendidos dentro de los términos del artículo 5º de esta Ley, no se hubiesen acogido a los beneficios acordados, podrán hacerlo previo cumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos Sexto y Séptimo de esta Ley. Las inspecciones médicas tendrán lugar en los primeros tres meses de cada año.
Art. 37º.- Esta Ley regirá desde su promulgación, excepto las disposiciones que impliquen gastos a cargo del Presupuesto General de la Nación, las que regirán a partir de la vigencia de la Ley de Presupuesto General de Gastos de la Nación correspondiente al ejercicio fiscal de 1.966.
Art. 38º.- Deróganse las Leyes Nºs. 293, 418 y 879 y las disposiciones que contradigan a la presente Ley.
Art. 39º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la Nación, a veintitrés de setiembre del año un mil novecientos sesenta y cinco.