Leyes Paraguayas

Ley N潞 3140 / ESTABLECE PROCEDIMIENTOS DE CARACTER ESPECIAL Y TRANSITORIO PARA INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL



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鈥婰EY Nº 3.140
QUE ESTABLECE PROCEDIMIENTOS DE CARACTER ESPECIAL Y TRANSITORIO PARA INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY
Artículo 1°.- Establécese procedimientos de carácter especial y transitorio para las inscripciones de nacimientos, matrimonios y defunciones en el Registro del Estado Civil.  Esta Ley tendrá vigencia por dos años, a partir de su promulgación.
Artículo 2º.- En este período podrán realizarse las inscripciones de los nacimientos, matrimonios y defunciones que no hayan sido asentados en los libros correspondientes de las oficinas del Registro Civil, ubicadas en todo el país, en consideración a las siguientes formalidades, las cuales no serán excluyentes:
a) presentación del formulario de solicitud de inscripción proveído por la oficina del Registro del Estado Civil;
b) presentación de los antecedentes o certificaciones del nacimiento, matrimonio o defunción, del cual se desea realizar la inscripción;
c) presentación de los documentos de identidad de los declarantes y dos testigos capaces, en los términos del Artículo 38 de la Ley Nº 1266/87 “DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL”; y,
d) en todos los casos la solicitud de inscripción deberá estar firmada por los solicitantes y los testigos bajo fe de juramento.
Artículo 3º.- El oficial del Registro del Estado Civil actuante deberá seguir las formalidades establecidas por la presente Ley, en concordancia con la Ley Nº 1266/87, y por las disposiciones de carácter administrativo emanadas de la Dirección General del Registro del Estado Civil, la que deberá implementar libros especiales para nacimientos, matrimonios y defunciones, para el cumplimiento de la presente Ley. 
Artículo 4º.- Establécese el carácter gratuito de los procedimientos de inscripción descriptos en esta Ley, la que se extenderá también a los casos que requieran de acciones judiciales, para cuyo efecto se dispone la exoneración de las tasas judiciales correspondientes.
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil seis, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a catorce días del mes de diciembre del año dos mil seis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.

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