Leyes Paraguayas

Ley Nº 1830 / MODIFICA EL INCISO E) DEL ARTICULO 32 Y LOS ARTÍCULOS 153, 154, 251, 254, 257 y 290 Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS DE LA LEY N° 834 DEL 17 DE ABRIL DE 1996 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO



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LEY Nº   1830
QUE MODIFICA EL INCISO E) DEL ARTICULO 32 Y LOS ARTÍCULOS 153, 154, 251, 254, 257 y 290 Y AMPLIA LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS DE LA LEY N° 834 DEL 17  DE ABRIL DE 1996 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO”
EL CONGRESO DE LA NACIÒN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
L E Y :
Artículo 1°.- Modifícanse el inciso e) del Artículo 32 y los Artículos 153, 154, 251, 254, 257 y 290 de la Ley N° 834 del 17 de abril de 1996 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO”, los cuales quedan redactados de la siguiente forma:
“Art. 32.- inciso e) La duración del mandato de las autoridades partidarias deberá ser de dos años y medio o cinco años. La elección de las autoridades de los órganos de dirección nacional, departamental, o distrital, deberá realizarse por el voto directo, igual y secreto de todos sus afiliados”.
“Art. 153.- Las elecciones nacionales y municipales serán convocadas por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, con por lo menos seis meses de antelación a la fecha de los comicios. La resolución que convoque a elecciones deberá ser fundada y comunicada a los tres Poderes del Estado y a la Dirección del Registro Electoral, la cual de inmediato adoptará las providencias del caso y dará amplia publicidad a la convocatoria en la que deberán expresarse:
a) Fecha de elección nacional o municipal;
b) Fecha de realización de las elecciones en los partidos y movimientos políticos para la elección de candidatos;
c) Cargos a ser llenados (clase y número);
d) Distritos electorales en los que deben realizarse; y,
e) Determinación de los colegios electorales de acuerdo con los cargos a ser llenados”.  
“Art. 154.- Se establecen dos períodos electorales para las elecciones de autoridades nacionales, departamentales, municipales y partidarias.
Período Electoral Nacional. Las elecciones nacionales se realizarán en el mes de abril o mayo del año respectivo. Los partidos y movimientos políticos elegirán su candidato a presidente y vicepresidente de la República, senadores, diputados, gobernadores, concejales departamentales y, según corresponda, autoridades partidarias, en elecciones que se realizarán en forma simultánea, el día domingo ubicado entre los noventa y ciento veinte días antes de la fecha de elección señalada en la convocatoria respectiva.
Período Electoral Municipal. Las elecciones de intendentes y concejales municipales se realizarán en el mes de octubre o de noviembre del año correspondiente, treinta meses después de las elecciones generales. Los partidos y movimientos políticos elegirán sus candidatos a intendentes y concejales municipales y, según corresponda, autoridades partidarias, en las que se realizarán en forma simultánea en el día domingo ubicado entre los noventa y ciento veinte días antes de fecha de elección señalada en la convocatoria respectiva.
Vacancia Definitiva de la Vicepresidencia. Si se produjera la vacancia definitiva de la Vicepresidencia de la República durante los tres primeros años del período constitucional, se convocará a elecciones para cubrirla dentro de los treinta días de producida y la elección se realizará dentro de los ciento veinte días posteriores a la convocatoria. Los partidos y movimientos políticos elegirán sus candidatos a la Vicepresidencia de la República en elecciones que se realizarán en forma simultánea, el día domingo ubicado entre los sesenta y sesenta y seis días antes de la fecha de elección señalada en la convocatoria respectiva.
Destitución de Gobernadores e Intendente. En caso de destitución de gobernadores e intendentes, la convocatoria a elecciones para cubrir la vacancia deberá ser efectuada dentro de los diez días de producido el hecho y las elecciones deberán realizarse dentro de los ochenta días después de la convocatoria. Los partidos y movimientos políticos elegirán sus candidatos a gobernadores e intendentes en elecciones que se realizarán en forma simultánea, el día domingo ubicado entre los cuarenta y los cuarenta y seis días antes de la fecha de elección señalada en la convocatoria respectiva.
Vacancia Definitiva de la Gobernación. Si se produjere la vacancia por renuncia, impedimento definitivo o muerte del Gobernador durante los tres primeros años del período constitucional, se convocará a elecciones para cubrirla dentro de los mismos plazos previstos para los casos de destitución de Gobernadores e Intendentes. Si la vacancia se produjera en los últimos dos años, la Junta Departamental, por mayoría absoluta, designará de entre sus miembros al que cumplirá con dichas funciones hasta completar el período respectivo”.
“Art. 251.- Para ser candidato a miembro de las Juntas Municipales es necesario ser ciudadano nacional o extranjero, inscripto en los padrones respectivos, reunir los requisitos establecidos en la Ley “Orgánica Municipal” y hallarse en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Los Intendentes Municipales o los que se hallaren desempeñando tales funciones por designación podrán ser candidatos a miembros de las Juntas Municipales siempre que hubieren renunciado al cargo tres meses antes de la fecha convocada para las elecciones”.
“Art. 254.- Las incompatibilidades para el ejercicio del cargo son las establecidas en la Constitución Nacional y en este Código. El ejercicio de funciones de miembros de la Junta Municipal no constituye causal de inhabilidad para la designación como Intendente Municipal”.
“Art. 257.- El Intendente podrá ser reelecto en el cargo por una sola vez en el período inmediato siguiente, siempre que hubiera renunciado al cargo tres meses antes de la fecha convocada para las elecciones. Los miembros de las Juntas Municipales podrán ser reelectos”.
“Art. 290.- El objeto de la propaganda electoral es la difusión de la plataforma electoral, así como los planes y programas de los partidos, movimiento políticos  y alianzas, con la finalidad de concitar la adhesión del electorado. Es de responsabilidad de los partidos, movimientos políticos y alianzas que propician las candidaturas, cuidar que el contenido de los mensajes constituya una alta expresión de adhesión a los valores del sistema republicano  y democrático y contribuya a la educación cívica del pueblo.
Se entiende por propaganda electoral la exposición en la vía y espacios públicos de pasacalles, pintatas y afiches que contengan propuestas de candidatos o programas para los cargos electivos; espacios radiales o televisivos con mensajes que llamen a votar por determinados candidatos o propuestas; espacios en periódicos (diarios, revistas, semanarios) con propuestas de candidaturas o programas de gobierno.
La propaganda electoral se extenderá por un máximo de sesenta días, contados retroactivamente desde dos días antes de los comicios, en los que está prohibida toda clase de propaganda electoral. En los comicios internos de los partidos políticos, la propaganda electoral no podrá exceder de treinta días.
La propaganda electoral a través de los medios masivos de comunicación social se extenderá por un máximo de treinta días, contados retroactivamente desde dos días antes de los comicios. En los comicios internos de los partidos políticos, no podrá exceder de diez días”.
Artículo 2°.- Amplíanse las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley N° 834 del 17 de abril de 1996 “QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO”,  con la inclusión de los siguientes artículos:
“Art. 348.- Las autoridades municipales a ser electas en los comicios del mes de noviembre del año 2001, durarán cuatro años en sus mandatos”.
“Art. 349.- Los estatutos de los partidos políticos serán adaptados a las disposiciones de este Código dentro del plazo de un año”.
“Art. 350.- La asamblea o convención de los partidos políticos determinará la duración del mandato de las autoridades de los actuales órganos de dirección nacional, departamental y distrital dentro del plazo de un año”.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder  Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticinco días del mes de octubre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del mes de noviembre del año dos mil uno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional.

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