Leyes Paraguayas

Ley Nº 1209 / APRUEBA EL ACUERDO COMPLEMENTARIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA



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LEY N° 1.209

QUE APRUEBA EL ACUERDO COMPLEMENTARIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo Complementario de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, suscrito en ocasión de la X y la XII Reunión del Consejo Mercado Común y de Jefes de Estados del Mercosur, en San Luis, República Argentina, el 24 y 25 de junio de 1996 y en Asunción, Paraguay, los días 18 y 19 de junio de 1997, cuyos textos son como sigue:

ACUERDO COMPLEMENTARIO AL PROTOCOLO DE COOPERACION

Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL,

COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA

Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en adelante los "Estados Partes";

CONSIDERANDO que el Tratado de Asunción, suscripto el 26 de marzo de 1991, establece el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes;

REAFIRMANDO la voluntad de los Estados Partes de obtener soluciones jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de integración;

TENIENDO EN CUENTA la necesidad de profundizar el proceso de cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa, iniciados con la suscripción del Protocolo de Las Leñas;

CONVENCIDOS de la importancia de adoptar reglas comunes para agilizar esa cooperación;

ACUERDAN:

ARTICULO 1

Aprobar los formularios que, el número 1 al 11, integran el Anexo al presente Acuerdo Complementario al Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, aprobado en Las Leñas, Provincia de Mendoza, República Argentina, el 27 de junio de 1992.

ARTICULO 2

El presente Acuerdo será sometido a los procedimientos constitucionales de cada Estado Parte entrará en vigor 30 (treinta) días después del depósito del segundo instrumento de ratificación. Para los Estados Partes que lo ratifiquen con posterioridad, entrará en vigor 30 (treinta) días después del depósito del respectivo instrumento de ratificación.

ARTICULO 3

El Gobierno de la República del Paraguay será depositario del presente Acuerdo y de los instrumentos de ratificación y remitirá las copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los demás Estados Partes.

Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes, las fechas de la entrada en vigor del presente Acuerdo y del depósito de los intrumentos de ratificación.

HECHO en la ciudad de Asunción, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Fdo.: Por la República Argentina, Guido di Tella, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Luis Felipe Palmeira Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Alvaro Ramos Trigo, Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el cuatro de setiembre del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el cuatro de diciembre del año un mil novecientos noventa y siete.


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