Leyes Paraguayas

Ley N潞 1266 / DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL



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LEY Nº 1266/1987
 
DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
 
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
 
DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
CAPÍTULO I
De las disposiciones generales
 
Artículo 1º.- El Registro del Estado Civil es una dependencia del Ministerio de Justicia y Trabajo, y tendrá la organización y el personal necesarios para su buen funcionamiento, que serán previstos en el Presupuesto General de la Nación.
 
Artículo 2º.- La Dirección del Registro del Estado Civil habilitará los libros en los que se inscribirán obligatoriamente los hechos y los actos jurídicos relativos al estado civil a cargo de un oficial registrador. Igualmente, tendrá a su cargo el archivo de los mismos y otros documentos, y llevará la estadística de los actos referidos, en coordinación con los organismos correspondientes.-
 
Artículo 3º.- El Registro del Estado Civil tendrá oficinas en las poblaciones donde fuere necesario y conveniente, conforme a los estudios realizados por la institución.
 
Artículo 4º.- La Dirección estudiará y, en su caso, propondrá al Ministerio de Justicia y Trabajo el mejoramiento del servicio en materia de registro, conservación de libros y documentos y provisión de copias de las inscripciones, mediante el uso de equipos y métodos modernos de administración, tales como:. computadoras, microfilmes, microfichas, fotocopias, fotografías y otros medios de avanzada tecnología cuya utilización tendrá fuerza legal con la debida autentificación. En estos casos, un ejemplar de los documentos de registro se llevará en la forma establecida en esta ley, siendo éste considerado indubitable.
 
Artículo 5º.- La Dirección presentará anualmente una memoria dentro de los meses de enero y febrero al Ministerio de Justicia y Trabajo. Los oficiales del Registro Civil remitirán a la Dirección un informe mensual que contendrá además una estadística de la actividad cumplida.
 
Artículo 6º.- Todos los días son considerados hábiles para las inscripciones en el Registro del Estado Civil. Se establecerán turnos para los funcionarios en los días feriados, o no laborables. La Dirección General se halla autorizada a establecer turnos a los servicios que ella preste.
 
CAPÍTULO II
De la organización
 
Artículo 7º.- La Dirección del Registro del Estado Civil estará a cargo de un Director General que deberá ser abogado y tener la edad mínima de treinta años.
 
Artículo 8º.- Las instituciones públicas y privadas estarán obligadas a cooperar con la Dirección del Registro Civil para el mejor cumplimiento de sus fines.
 
Artículo 9º.- Son atribuciones del Director:
 
a) dirigir, planificar, organizar, coordinar y supervisar las funciones del servicio ;
b) ejercer la representación legal de la institución;
c) solicitar nombramientos, ascensos, traslados y cesantías de funcionarios y empleados del Registro del Estado Civil ;
d) disponer la reconstitución y rectificación administrativa de las inscripciones y convalidar actas no firmadas por los oficiales encargados, previo dictamen de la Asesoría Jurídica, conforme a las disposiciones de esta ley;
e) disponer visitas de inspección de las reparticiones del Registro Civil ;
f ) proponer la reglamentación de esta ley; y
g) dictar el Reglamento Interno de la Institución.
 
Artículo 10.- Los ascensos se acordarán siguiendo el orden del escalafón y dentro de cada grado, teniendo en cuenta la antigüedad y los méritos.
 
Artículo 11.- Esta ley designa como oficial del Registro Civil al funcionario que tiene a su cargo la inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil en los libros respectivos.
 
Artículo 12.- En el mes de enero de cada año, los oficiales del Registro Civil remitirán a la Dirección General un inventario completo de los libros, muebles y útiles en su poder. Estos documentos se conservarán en el Archivo de la Dirección General.
 
Artículo 13.- Ningún oficial del Registro Civil podrá dejar de desempeñar sus funciones, aun en el caso de renuncia, traslado o jubilación, antes de ser sustituido legalmente por otro y haber hecho entrega a éste de los libros, registros y archivos correspondientes, bajo inventario.
 
CAPÍTULO III
De los recursos
 
Artículo 14.- La Dirección del Registro del Estado Civil percibirá por los servicios que presta las tasas establecidas en esta ley de acuerdo con el siguiente arancel:
 
a) por inscripción de nacimiento, sin costo. Las inscripciones que fueren realizadas transcurridos seis meses y hasta un año, pagarán una multa de Gs. 500 (quinientos guaraníes), y las que se hicieren después de un año, Gs. 1.000 (un mil guaraníes);
b) por el acto de celebración de matrimonio realizado en la Oficina del Registro Civil, Gs. 3.000 (tres mil guaraníes). Los matrimonios celebrados fuera del local de la Oficina, a solicitud de los interesados Gs. 9.000 (nueve mil guaraníes);
c) por inscripción de cada defunción, Gs. 200 (doscientos guaraníes);
d) por cada copia de documento expedida Gs. 300 (trescientos guaraníes); y
e) por inscripción de documentos judiciales, legalizaciones, o copias de los mismos, Gs. 500 (quinientos guaraníes).
 
Artículo 15.- Los ingresos provenientes de la percepción de las tasas establecidas en el artículo anterior, serán depositados en una Cuenta Especial abierta en el Banco Central del Paraguay denominada Ministerio de Justicia y Trabajo - Tasas del Registro Civil, a la orden del referido Ministerio.
 
Esta Cuenta Especial será fiscalizada por la Contraloría Financiera dependiente del Ministerio de Hacienda.
Los ingresos y egresos serán incluídos y programados en el Presupuesto General de la Nación, que serán invertidos por el Ministerio de Justicia y Trabajo en la modernización de los servicios a cargo de la Dirección del Registro Civil.
Artículo 16.- Los oficiales del Registro Civil y los de las secciones deberán depositar en forma obligatoria el importe de las recaudaciones provenientes de las tasas percibidas en sus respectivas jurisdicciones, del primero al quince de cada mes correspondiente al anterior, en una cuenta corriente abierta en un Banco más cercano a la Oficina, a la orden de la Dirección del Registro Civil, las que inmediatamente serán depositadas en la Cuenta Especial abierta en el Banco Central del Paraguay.
Artículo 17.- La percepción de estas tasas será formalizada con la expedición de estampillas especialmente habilitadas al efecto.
CAPÍTULO IV
De los libros del Registro Civil
Artículo 18.- Los nacimientos, adopciones, matrimonios y defunciones se inscribirán en libros separados. El libro de adopciones será habilitado solamente en la Dirección General.
Las anotaciones se harán por duplicado y en el mismo acto. Los demás hechos relativos al estado civil serán objeto de anotaciones marginales en la partida respectiva. Si la inscripción se hiciere en un solo libro habilitado será válida, sin perjuicio de la sanción aplicable al funcionario que haya incurrido en la omisión.
Artículo 19.- Las enunciaciones de los libros estarán impresos en hojas numeradas y rubricadas por la Dirección y con el espacio necesario para las anotaciones marginales, debiendo al comienzo de cada uno certificarse el número de hojas utilizables que contiene.
Cada libro tendrá un índice alfabético de inscripciones, que se formará tomando la primera letra del apellido del inscripto  ; en los matrimonios la del apellido de cada contrayente por separado, y en las defunciones de mujer casada o viuda la del apellido de soltera y de casada. El oficial público confeccionará por separado un índice alfabético general anual.
Artículo 20.- Al fin de cada año se cerrarán los libros, aunque no se hayan usado todas sus hojas.
El oficial público hará constar después del último asiento el número de inscripciones y el certificado de clausura que firmará y sellará. Un ejemplar de los índices alfabéticos generales y de los libros serán remitidos a la Dirección del Registro del Estado Civil por el primer correo y el otro quedará archivado en la oficina de origen. Igual procedimiento se seguirá si antes de terminar el año fuere totalmente utilizado un libro.
Artículo 21.- Las inscripciones que no fueren hechas en los libros previstos y rubricados por la Dirección serán nulas.
El oficial público que infringiere esta disposición será separado de su cargo, sin perjuicio de su responsabilidad penal.
Artículo 22.- Los libros llevarán impresos en la primera página el texto de esta ley, las disposiciones del Código Civil relativas a los impedimentos matrimoniales y del Código del Menor referentes a la filiación.
Artículo 23.- El jefe del Archivo Central será responsable de la alteración o destrucción de los libros confiados a su cuidado.
Artículo 24.- Si al clausurarse un registro quedasen aún hojas útiles disponibles en los respectivos libros, los registros subsiguientes se abrirán a continuación inmediata de los mismos, y la remesa de los ejemplares correspondientes a la Dirección General se efectuará en tal caso una vez llenado.
Artículo 25.- La Dirección General dispondrá de un libro de registro especial para la transcripción de las partidas de matrimonios católicos celebrados desde el primero de enero de mil ochocientos ochenta y uno hasta la vigencia de la ley del matrimonio civil, primero de agosto de mil ochocientos ochenta y nueve, y dicha inscripción se hará únicamente en virtud de orden expresa de un Juez de Primera Instancia en lo Civil.
CAPÍTULO V
De las inscripciones en general
Artículo 26.- Las inscripciones se asentarán en los libros correspondientes en orden numérico, correlativo y cronológico, sin dejar espacio en blanco entre ellas, y serán suscriptas inmediatamente por los comparecientes, los testigos y el Oficial del Registro Civil previa lectura de sus textos, y la exhibición a los interesados, si lo pidieren.
En las inscripciones y notas marginales no se usarán guarismos ni abreviaturas, ni se harán raspaduras.
Las enmiendas, subrayados y entrelíneas serán salvados al final del acta antes de la firma.
Artículo 27.- Toda inscripción deberá contener:
a) lugar, día, mes, año y hora;
b) nombre, apellido y domicilio de los comparecientes;
c) la naturaleza de la inscripción;
d) la forma como los comparecientes hayan acreditado su identidad ; y
e) la firma de éstos, los testigos y el oficial público en ambos libros.
Artículo 28.- Si algunos de los comparecientes o de los testigos no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego otra persona, y se estampará además su impresión digital, preferentemente del pulgar de la mano derecha, junto a las firmas. Si esto no fuere posible se hará constar en el acta.
Artículo 29.- Los interesados justificarán su identidad con los documentos legales.
Artículo 30.- El oficial del Registro Civil no podrá autorizar inscripciones que se refieran a su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. En estos casos será reemplazado por otro oficial público.
Artículo 31.- Las partidas del Registro del Estado Civil y las anotaciones marginales, los testimonios de ellas y los certificados legalmente expedidos son instrumentos públicos. Ninguna certificación expedida por otro registro podrá tener fuerza legal probatoria respecto de hechos y actos del estado civil, sin la previa inscripción en los libros correspondientes del Registro del Estado Civil, ordenada por el Juez competente.
Artículo 32.- Cuando se suspenda una inscripción se expresará en nota marginal y aquélla quedará sin efecto.
Artículo 33.- El oficial del Registro Civil que se negare a efectuar una inscripción, por no haberse llenado, a su juicio, los requisitos legales, dará al interesado una constancia firmada de su presentación y de la negativa, con copia a la Dirección.
Artículo 34.- No podrán insertarse en las partidas indicaciones no autorizadas por la ley.
Artículo 35.- Cuando se advirtiere la omisión de la firma del oficial del Registro Civil en un acta, será inmediatamente subsanada mediante resolución fundada de la Dirección, por el oficial que debió suscribirla o, en su defecto, por el que tenga el libro a su cargo. En el margen del acta se dejará constancia de que fue firmada posteriormente, por el oficial a que corresponda, o por quien lo hizo en su lugar, la fecha y hora en que la falta quedó subsanada, y se individualizará la resolución que autorizó salvar la omisión.
Artículo 36.- El oficial del Registro Civil podrá pedir la comparecencia cuando, fuere necesario, a personas que hayan presenciado hechos que deben ser inscriptos.
Artículo 37.- Cualquier persona interesada puede examinar las partidas bajo vigilancia de un funcionario.
Serán expedidos dentro de las cuarenta y ocho horas testimonios de las partidas y certificados, a quien lo solicitare y tuviere interés legítimo.
Las copias de las inscripciones podrán efectuarse en forma manuscrita, por medio de máquina de escribir, impresoras de computadoras y en fotocopias de originales o de fotografías originales, todas ellas debidamente autentificadas y en formularios autorizados.
Artículo 38.- Podrán ser testigos en los actos del Registro del Estado Civil los que hayan cumplido diez y ocho años de edad, sean hábiles y no estén comprendidos en parentesco con el oficial del Registro dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Los parientes de los interesados serán admitidos preferentemente.
Artículo 39.- La inscripción de documentos relativos al Estado Civil expedidos en el extranjero se hará, cuando corresponda, previa legalización.
Los que no estuvieren en el idioma oficial serán vertidos al español por traductor público.
Artículo 40.- Toda resolución judicial relativa al estado civil deberá ser remitida al Registro para su inscripción. Cuando ella se refiera a hechos o actos que no estén inscriptos será anotada como partida, en la forma establecida por esta ley, haciendo constar el juicio, juzgado y secretaría. Si la resolución tuviere relación con una inscripción del Registro, se asentará como nota marginal.
Artículo 41.- Los Cónsules tendrán libros del Registro del Estado Civil provistos por duplicado por la Dirección, los que serán llevados con las formalidades establecidas en esta ley.
Anotarán en ellos los nacimientos de hijos de madres o padres paraguayos ocurridos en la jurisdicción, y los nacimientos, matrimonios y defunciones de paraguayos al servicio de la representación diplomática y consular.
Registrarán, igualmente, los nacimientos y defunciones acaecidos a bordo de buques o aeronaves nacionales que llegasen a los países asiento de los consulados.
Artículo 42.- Los Cónsules enviarán cada tres meses copia auténtica de las inscripciones efectuadas a la Dirección del Registro Del Estado Civil.
Remitirán, asimismo, un ejemplar de los libros cuando hayan sido totalmente utilizados.
Artículo 43.- Los capitanes de barcos fluviales y comandantes de aeronaves nacionales declararán ante el Cónsul paraguayo del puerto o ciudad de arribo, por la inscripción correspondiente, los nacimientos y defunciones que se hayan producido a bordo.
Igual declaración harán en la Oficina del Registro del Estado Civil de la Capital cuando los hechos hubiesen ocurrido en el viaje de regreso al país.
Artículo 44.- Los capitanes de barcos nacionales de ultramar actuarán fuera de las aguas jurisdiccionales de la República como oficiales del Registro del Estado Civil para la inscripción de nacimientos y defunciones ocurridos a bordo y la celebración de matrimonios en artículo de muerte. Harán llegar copia auténtica de estas inscripciones a la Dirección del Registro del Estado Civil al término del viaje.
Los libros les serán provistos por la Dirección por duplicado, y deberán ser remitidos a éstas anualmente para su verificación y posterior habilitación.
Artículo 45.- En ningún caso se extenderá una partida sin la presencia de las personas que han de suscribirlas  ; una vez redactadas serán firmadas y selladas, sin que motivo alguno sea admisible para omitir o demorar esta formalidad.
Artículo 46.- Las actas se inscribirán en el Registro por orden respectivo de fecha y número correlativo y al comienzo de cada año, empezará indefectiblemente con el número uno. Tampoco quedará más espacio en blanco que el reservado a las firmas y al margen donde, como membrete, se pondrá a la altura de la primera línea el apellido y el nombre del inscripto.
Artículo 47.- Los oficiales de Registro del Estado Civil observarán la mayor escrupulosidad, exactitud, y claridad en la inscripción de los nombres y apellidos y se cerciorarán bien antes de asentarlos, de las letras que las componen, ya sea haciéndolos escribir o dictar letra por letra, en un borrador, por los interesados o parientes, o copiándolos de algún documento auténtico presentado por los mismos.
Artículo 48.- Es obligación del oficial del Registro archivar los documentos con toda prolijidad, de manera a facilitar su consulta en cualquier momento.
Artículo 49.- Las órdenes judiciales de inscripción de nacimientos, matrimonios, legitimaciones, defunciones, adopciones, reconocimientos y las relativas a otros actos del estado civil, se asentarán extractadas y sin testigos en los registros correspondientes.
CAPÍTULO VI
De los nacimientos
Artículo 50.- Se inscribirán en el libro de nacimiento de la Oficina del lugar que corresponda, los nacimientos ocurridos en territorio nacional.
Los nacidos en el extranjero, si sus padres tuviesen domicilio en el país al tiempo del nacimiento se registrarán en la Oficina del domicilio de éstos.
Las partidas de nacimientos extendidas por los cónsules y capitanes de barcos nacionales en los casos previstos por los artículos 41 y 42 serán anotadas en la Oficina del Registro del Estado Civil de la Capital.
Artículo 51.- Toda inscripción de nacimiento deberá contener además de los datos indicados en el artículo 27:
a) el lugar, hora, día, mes y año del nacimiento;
b) el sexo y el nombre del recién nacido; y
c) el nombre y apellido del padre, de la madre, o de ambos, en su caso.
Artículo 52.- Tienen obligación de hacer denuncia del nacimiento:.
a) los administradores o directores de hospitales, sanatorios, maternidades, penitenciarías y establecimientos o casas de atención de la salud, o de reclusión de personas;
b) los facultativos, parteras o cualesquiera de las personas que hayan asistido al nacimiento en domicilios particulares o en otros lugares. En su efecto, el dueño de casa donde ocurrió el parto.
La denuncia se hará dentro del séptimo día del nacimiento, en formularios proveídos por el Registro. Se anotará en libros especiales, pero no tendrá valor como inscripción de nacimiento.
Artículo 53.- Tienen obligación de hacer declaración del nacimiento, a los efectos de su inscripción:.
a) el padre o la madre y a falta o incapacidad de ellos, el pariente mayor de edad que reside en el lugar del nacimiento;
b) el apoderado con poder especial del padre o de la madre, o la persona a cuyo cuidado haya quedado el recién nacido; y
c) la persona que haya hallado un recién nacido. En este caso deberá acompañar las ropas u objetos encontrados por el mismo, y dará información a la Comisaría Policial más próxima.
La declaración de nacimiento debe hacerse dentro de los treinta días en la Capital y sesenta días en el interior.
Artículo 54.- Conforme al artículo anterior, las inscripciones se considerarán:.
a) oportuna, las realizadas dentro de los treinta días en la Capital y sesenta días en el interior; y
b) tardías, las realizadas a partir de los treinta o sesenta días hasta los quince años.
Artículo 55.- El nacimiento se justificará mediante certificado del médico o la partera que haya asistido al parto. Si se podujere el nacimiento sin la asistencia de profesionales o idóneo alguno, los padres del recién nacido, sus familiares o parientes de cualquier grado deberán comunicar el hecho a la autoridad sanitaria de la localidad, dentro de los ocho días en la Capital y quince en el interior, para que proceda a su constatación, previas las investigaciones pertinentes, a los efectos de llenarse el requisito del certificado médico y la correspondiente autorización para la inscripción en el Registro.
Artículo 56.- El oficial del Registro Civil no inscribirá nombres ridículos, o que puedan inducir a error sobre sexo, ni más de tres nombres.
Artículo 57.- Será inscripto el nacimiento siempre que el nacido haya vivido siquiera un instante después de la separación de la madre.
Artículo 58.- Si en un mismo parto naciere más de un hijo vivo, se lo inscribirá en partidas separadas, y seguidas, haciendo constar en cada una de ellas el número de nacidos.
Artículo 59.- La adopción y su revocatoria se asentarán como notas marginales en la partida de nacimiento del adoptado.
De la declaración del nacimiento
Artículo 60.- La declaración de nacimiento, tratándose de hijos matrimoniales, deberá ser hecha obligatoriamente, en primer término, por uno de los padres. Por ausencia, incapacidad o inexistencia de ambos, por el miembro de la familia o pariente mayor de edad, en grado más próximo que tenga conocimiento del hecho. A falta de éstos, por algún vecino de la casa donde haya ocurrido el alumbramiento o a quien le conste personalmente dicha circunstancia. También puede hacerla el autorizado con poder especial otorgado por cualquiera de los padres, como también los tutores.
Artículo 61.- La declaración de nacimiento de hijos extramatrimoniales se hará por cualquiera de los padres por sí o por mandatario suficientemente autorizado en instrumento público.
Artículo 62.- Tratándose de hijos matrimoniales o extramatrimoniales huérfanos, de padres desconocidos o de paradero ignorado, faltando las personas habilitadas subsidiariamente por el artículo 60 para declarar, la inscripción podrá efectuarse con la declaración personal del que desee inscribirse, toda vez que, acredite ser mayor de edad; y las circunstancias sean verosímiles a juicio del oficial inscriptor.
Si fuere menor de edad, la inscripción se hará con autorización del Juzgado de Primera Instancia en lo Tutelar del Menor que proporcionará los datos requeridos legalmente para el acto.
Artículo 63.- En los casos de inscripción de la naturaleza expresada en el artículo que antecede, no se expresará en la partida el nombre de los padres del inscripto, debiendo únicamente consignarse el apellido que éste declare.
CAPÍTULO VII
De los reconocimientos y adopciones
Artículo 64.- Al inscribir el nacimiento, podrán el padre, la madre, o ambos reconocer al hijo.
La declaración del reconocimiento podrá formularse también posteriormente por ante el oficial del Registro Civil o un Escribano Público, o por testamento.
Artículo 65.- El hecho de hacer constar el nombre del padre o de la madre a indicación de ellos, en la partida de nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación.
Artículo 66.- Los reconocimientos, cuando fueren hechos con posterioridad a la inscripción del nacimiento, se labrarán en acta y se inscribirán como notas marginales en las partidas de nacimiento. Si el nacimiento no hubiere estado inscripto, el oficial del Registro Civil extenderá la partida en el libro correspondiente, consignando en ella el reconocimiento.
En la misma forma se inscribirán las adopciones, así como la revocación de las adopciones simples en el libro habilitado al efecto en la Dirección General.
Artículo 67.- El reconocimiento deberá hacerse preferentemente en la Oficina del Registro Civil donde se inscribió el nacimiento, o en cualquier Oficina del Registro Civil de la República, remitiéndose, en su caso, al Archivo Central dentro de los quince días.
Artículo 68.- No podrán inscribirse sino por resolución judicial, reconocimientos de hijos extramatrimoniales hechos por personas que a la fecha del nacimiento no hubiesen tenido la edad requerida para contraer matrimonio.
Artículo 69.- Tampoco podrán inscribirse, sino por orden judicial, reconocimientos de hijos extramatrimoniales fallecidos. En los casos previstos en el artículo 22 del Código del Menor, el Juez o Escribano Público, en su caso, remitirá dentro de las cuarenta y ocho horas, copia del instrumento respectivo para su inscripción.
Artículo 70.- En caso de reconocimiento por más de un presunto padre o madre, no se pondrán notas de referencias de los reconocimientos posteriores en la partida de nacimiento.
El primer reconocimiento producirá todos sus efectos mientras no mediare una decisión judicial en contrario.
CAPÍTULO VIII
De la oposición al matrimonio
Artículo 71.- Pueden deducir oposición al matrimonio las personas a quienes el Código Civil otorga este derecho, y únicamente caben alegar como motivos los impedimentos establecidos en el mismo.
Artículo 72.- La oposición que no se funde en alguno de ellos será rechazada sin más trámite.
Cualquier persona podrá denunciar la existencia de algunos de los impedimentos para la celebración del matrimonio al Ministerio Público.
Artículo 73.- Los padres, tutores o curadores podrán además deducir oposición por falta de su consentimiento, tratándose de menores o incapaces y deberán expresar los motivos, conforme a lo dispuesto por el Código Civil.
Cualquier persona puede denunciar la existencia de algunos de los impedimentos establecidos en el Código Civil, incurriendo en las responsabilidades civiles y penales cuando la denuncia fuere maliciosa.
Artículo 74.- La oposición deberá deducirse ante el Oficial del Registro Civil que celebrará el matrimonio verbalmente o por escrito, y se expresarán en ella:.
a) el nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio del oponente, y su parentesco con uno o ambos contrayentes, o el título o carácter en cuya virtud proceda  ; y
b) el impedimento en que se funde y los documentos o pruebas que lo justifiquen.
Deducida verbalmente la oposición, el oficial del Registro Civil extenderá acta de lo expuesto por el oponente.
Si la oposición se formulare por escrito, el oficial del Registro Civil la transcribirá con las mismas formalidades.
Se dejará en el libro suficiente espacio en blanco para consignar la oposición y su fundamento.
Artículo 75.- No ajustándose la oposición a lo dispuesto en el artículo anterior, el oficial del Registro Civil lo rechazará de oficio, en acta que se notificará al oponente.
Si la oposición estuviere en forma, correrá vista de ella por tres días a los futuros contrayentes, para que manifiesten si admiten o no la causal alegada. En caso afirmativo, no podrá celebrarse el matrimonio. En caso negativo, el oficial del Registro Civil elevará copia de las actuaciones y de los documentos probatorios al Juez de Primera Instancia en lo Civil, y se suspenderá la celebración del matrimonio hasta la decisión de la controversia.
Artículo 76.- El Juez sustanciará y decidirá en definitiva la oposición en juicio sumario, con intervención del Ministerio Público, y remitirá copia auténtica de la sentencia al oficial del Registro Civil ante quien aquella se hubiere promovido para que la anote al margen del acta. Si la oposición fuere rechazada, el oponente cargará con las costas.
Artículo 77.- En el libro de matrimonio se inscribirán todos los que se celebren en el territorio nacional, y los contraídos en el extranjero en los casos previstos en los artículos 41 párrafo 2º y 44.
Se inscribirán, asimismo, en las Oficinas fijadas por la Dirección General, los matrimonios de paraguayos o extranjeros que tengan domicilio en la República.
Al efecto, cualquiera de los contrayentes presentará los documentos debidamente legalizados para su inscripción.
La sentencia sobre nulidad de matrimonio, separación personal y reconciliaciones se asentarán por orden judicial como notas marginales en las partidas de matrimonio.
Artículo 78.- El oficial del Registro Civil que no siendo competente celebrare un matrimonio sin impedimentos legales, será pasible de destitución, sin que ello afecte la nulidad del acto.
Artículo 79.- Si los contrayentes ignoraren los idiomas nacionales, deberán ser asistidos por un intérprete.
Artículo 80.- El acta de celebración del matrimonio, además de los requisitos exigidos en el artículo 27, deberá contener:.
a) el nombre y apellido, edad, nacionalidad, profesión, lugar de nacimiento y domicilio de los contrayentes;  
b) el nombre y apellido, edad, nacionalidad, profesión y domicilio de sus padres;
c) el nombre y apellido del cónyuge anterior, si alguno o ambos contrayentes hubieran estado casado  ;
d) el consentimiento de los padres o tutores o la venia judicial supletoria cuando sean requeridos  ;
e) la mención de si hubo o no oposición y su rechazo  ;
f) la manifestación de los contrayentes de tomarse recíprocamente por esposos, y la del oficial del Registro Civil de quedar ellos unidos en matrimonio  ;
g) el reconocimiento que los contrayentes hicieren de los hijos extramatrimoniales, si los tuvieran;
h) el nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio de los testigos  ; y
i) si el matrimonio se celebrase por medio de apoderado, el nombre de éstos y la mención del poder habilitante, cuyo testimonio quedará archivado. El poder determinará la persona con quien debe contraerse un matrimonio, y caducará a los noventa días de su otorgamiento. Para la celebración del matrimonio por poder uno de los contrayentes deberá estar presente.
Artículo 81.- El matrimonio debe celebrarse públicamente, en el despacho y ante el oficial del Registro Civil, con las formalidades que la ley prescribe y la presencia de los futuros esposos, o de sus apoderados, y de los testigos mayores de edad.
No obstante, podrá celebrarse el acto fuera de la oficina, con las mismas formalidades, si los pidieren los futuros contrayentes y el oficial del Registro Civil no tuviere inconvenientes.
Siempre que uno de los futuros esposos tuviere impedimento para trasladarse a la Oficina, deberá celebrarse el matrimonio en esta última forma.
En estos casos, se requerirá la presencia de cuatro testigos.
Artículo 82.- El oficial del Registro Civil comenzará la celebración del matrimonio con la lectura del artículo 6º de la ley 236/54, y recibirá seguidamente el consentimiento de los contrayentes, expresado de viva voz por cada uno de ellos en respuesta a la pregunta de si quieren tomarse por marido y mujer. El oficial del Registro Civil invocando la autoridad de la ley, los declarará unidos en legítimo matrimonio.
El consentimiento de los esposos no puede subordinarse a término o condición. Si los contrayentes así lo hicieren, el oficial del Registro Civil no celebrará el matrimonio.
El acta de matrimonio será redactada y firmada inmediatamente, previa lectura y ratificación. Se entregará la libreta de familia a los contrayentes.
Artículo 83.- Se suspenderá inmediatamente el acto, extendiéndose el acta en la misma forma, si alguno de los contrayentes al ser interrogado por el oficial del Registro Civil respondiere negativamente o declarare que su voluntad no es libre ni espontánea, o manifestare que se arrepiente.
Artículo 84.- Cuando se trate de mudos o sordomudos, la manifestación de voluntad se hará por escrito, si ellos saben darse a entender en esa forma.
Si no supieren hacerlo serán asistidos en el acto por su curador y un intérprete y si no tuvieren curador, por uno especial nombrado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil. Estas circunstancias se harán constar en el acta que suscribirán también el curador y el intérprete.
Artículo 85.- El oficial público podrá prescindir de todas o algunas de las formalidades que deben preceder al casamiento, cuando se justificare con el certificado de un médico, y donde no lo hubiere con el testimonio de dos testigos hábiles, si alguno de los futuros esposos se halla gravemente enfermo en peligro de muerte, pero lúcido para manifestar su consentimiento, lo que se hará constar en el acta, archivándose el documento.
Si hubiere peligro en la demora, el matrimonio en artículo de muerte podrá celebrarse en presencia de tres testigos que no estén ligados entre sí por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que uno de ellos al menos sepa leer y escribir.
Una de las personas que lea y escriba recibirá la declaración de los contrayentes de que se toman por marido y mujer, y extenderá el acta haciendo constar el lugar, día y hora en que se efectúa el matrimonio, los nombres de los contrayentes, de los testigos y los demás datos exigidos por esta ley, en lo posible.
Si algunos de los contrayentes o de los testigos no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego una persona que puede ser o no uno de los testigos del acto. El acta original será entregada a la brevedad posible al encargado de la Oficina del Registro Civil más próxima y se dará copia de ella a los contrayentes.
En los casos de este artículo, la celebración del matrimonio será publicada durante ocho días por medio de avisos fijados en las puertas de la Oficina.
Artículo 86.- Podrá prescindir de estas formalidades cuando los contrayentes quieran regularizar una unión concubinaria de por lo menos cinco años, y el oficial del Registro Civil mediante información sumaria de por lo menos dos testigos tenga conocimiento de que no existen impedimentos para la celebración del matrimonio.
Artículo 87.- Para la celebración del matrimonio religioso se tendrá a la vista el testimonio del acta de celebración del matrimonio civil.
Artículo 88.- Será destituido del cargo, sin perjuicio de su responsabilidad penal, el oficial del Registro Civil que celebrare un matrimonio conociendo la existencia de un impedimento que pueda ser causa de la nulidad del acto.
Artículo 89.- El oficial del Registro Civil instruirá previamente a los contrayentes que pueden reconocer los hijos comunes habidos antes del matrimonio.
Artículo 90.- Los oficiales del Registro Civil exigirán, en los casos en que los interesados sean menores de edad, el consentimiento de los padres, o de los tutores si fueren huérfanos, o bien la venia supletoria cuando proceda. Las actas de matrimonio serán firmadas por los padres o tutores, o por otras personas a su ruego cuando no sepan firmar.
Artículo 91.- Cuando los comparecientes fueren viudos, presentarán antes de labrarse el acta, las partidas legalizadas que acrediten la defunción de sus cónyuges; si han sido casados, y si no son viudos la copia de la sentencia ejecutoriada, que declare la nulidad del matrimonio por ellos celebrado.
Artículo 92.- Es potestativo del oficial del Registro Civil exigir la partida de nacimiento a los interesados que a su juicio no hayan llegado aún a la mayoría de edad.
Artículo 93.- Es obligación del oficial del Registro Civil asentar en el cuerpo del acta de nacimiento, la legitimación de los hijos extramatrimoniales que los cónyuges reconocieren como suyos, habidos antes de la celebración del acto.
CAPÍTULO IX
De las defunciones
Artículo 94.- Inscribirán en el libro de defunciones:
a) las que se produjeren en el territorio nacional; y
b) las sentencias que declaren la muerte o la presunción de fallecimiento.
Las que dejen sin efecto se anotarán como notas marginales. Serán, así mismo, anotadas en el libro, las partidas de defunciones extendidas por los cónsules y capitanes de barcos nacionales en los casos previstos en el artículo 41, párrafo 1º, y en el artículo 50 y las de los nacionales y extranjeros fuera del país, que tengan su domicilio en él al tiempo del deceso.
Artículo 95.- Están obligados a declarar la defunción, dentro de las veinticuatro horas de ocurrida, o de tener conocimiento de ella, el cónyuge del difunto, o sus parientes más próximos, y en defecto de éstos las personas que habiten en la casa en que sucedió el hecho, o cualquiera que tenga conocimiento de él.
Si el fallecimiento hubiere ocurrido en hospitales, asilos, penitenciarías, instituciones religiosas o militares, u otros establecimientos similares, la declaración la hará en el plazo fijado, el Director o Jefe de la Institución. Igual obligación tiene toda persona que encuentre un cadáver abandonado u oculto. La declaración deberá hacerse en la Oficina del Registro del Estado Civil del distrito, o ante la autoridad policial más próxima al lugar donde se produjo el deceso o fue hallado el cadáver.
Artículo 96.- La partida de defunción deberá contener, en lo posible, además de los requisitos establecidos en el artículo 27, los siguientes datos:
a) el nombre y apellido, edad, sexo, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y lugar de nacimiento del difunto;
b) el día, hora y lugar en que ocurrió el deceso;
c) la causa de éste;
d) el nombre y apellido del cónyuge, si fuere casado o viudo; y
e) el nombre y apellido, nacionalidad y domicilio de los padres del difunto.
Artículo 97.- El funcionario encargado del cumplimiento de una sentencia de muerte remitirá a la Oficina del Registro del Estado Civil que corresponda, copia del acta de defunción, que contendrá los datos establecidos en esta ley para la partida de defunción, a fin de que el oficial del Registro Civil la extienda. La copia quedará archivada.
Artículo 98.- La inscripción del fallecimiento se extenderá a la vista del certificado de defunción expedido por el médico que haya asistido al extinto o examinado al cadáver. No siendo posible obtener un certificado médico, la inscripción se efectuará con la declaración de dos testigos que hayan presenciado la muerte o examinado el cadáver.
Artículo 99.- El certificado médico de defunción contendrá en lo posible el nombre y apellido del extinto, su edad, sexo, nacionalidad, estado civil, nombre de los padres, causa de la muerte, día, hora y lugar en que sucedió, y nombre del facultativo que atendió al difunto o examinó el cadáver. El certificado deberá expresar si esta circunstancia le consta personalmente o por informe de terceros. Si la muerte se debiere a enfermedad, se hará constar en la forma establecida por la disposiciones sanitarias.
Artículo 100.- Si hubiere indicio de muerte violenta u otra circunstancia que haga presumir la existencia de un delito, el oficial del Registro Civil, sin perjuicio de efectuar la inscripción, deberá dar aviso a la autoridad judicial, a la que corresponderá autorizar la inhumación. La omisión de este requisito sujetará al oficial del Registro Civil a la responsabilidad penal o administrativa que corresponda.
Artículo 101.- En caso de fallecimiento de una persona desconocida o el hallazgo de un cadáver no identificado se expresará dicha circunstancia en la partida de defunción, haciéndose constar todas las referencias posibles, y en especial la de la muerte o el hallazgo del cadáver, el sexo, edad aparente y señas particulares del difunto, el día y la causa probable del fallecimiento, el estado del cadáver y las ropas, documentos, y otros objetos que se hubieren encontrado con el cadáver o en las inmediaciones, y pueden ser útiles para su identificación. Los documentos y objetos hallados serán conservados en la Oficina inscriptora, bajo el número correspondiente a la partida.
Artículo 102.- Si se llegare a comprobar la identidad de la persona, se extenderá una partida de defunción complementaria, con notas marginales de referencia en las dos inscripciones.
Artículo 103.- En el caso del artículo anterior, el oficial del Registro Civil verificará si el nacimiento ha sido inscripto, y si no lo estuviere, realizará también esa inscripción, o los trámites necesarios para que ella se efectúe en la Oficina correspondiente.
Artículo 104.- No se inscribirá el fallecimiento de una criatura que haya muerto en el vientre materno, ni haya sobrevivido a la separación siquiera un instante. El permiso de inhumación hará referencia a dicha circunstancia.
Artículo 105.- Hecha la inscripción del deceso, el oficial del Registro Civil expedirá el permiso para la inhumación que no podrá ejecutarse antes de doce horas, ni después de treinta y seis del fallecimiento, salvo lo dispuesto por los reglamentos del Departamento Nacional de Higiene y de Policía, o circunstancias especiales debidamente justificadas.
Artículo 106.- No podrá inscribirse sin autorización judicial una defunción cuando el cadáver haya sido inhumado.
Artículo 107.- En caso de epidemia u otras calamidades, las inhumaciones se harán conforme a las disposiciones de la autoridad sanitaria.
Artículo 108.- La inscripción del deceso será asentada como nota marginal en las partidas de nacimiento y de matrimonio del difunto.
Artículo 109.- En caso de urgencia o imposibilidad práctica para registrar una defunción, se extenderá el permiso de inhumación siempre que se haya acreditado la muerte con el certificado de defunción. La inscripción se hará en lo posible dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes al otorgamiento del permiso.
De las inhumaciones
Artículo 110.- Las Municipalidades o Juntas Comunales no otorgarán permisos para la inhumación de cadáveres, sin tener a la vista el certificado de defunción expedido por el Registro Civil. La inhumación no podrá efectuarse antes de las doce horas ni después de treinta y seis del fallecimiento, salvo circunstancias.
El Intendente Municipal o los Presidentes de las Juntas Municipales, en su caso, son responsables de la transgresión de la disposición anterior.
CAPÍTULO X
De los certificados o copias de inscripción
Artículo 111.- Los oficiales del Registro Civil y el Jefe del Archivo Central deberán expedir certificados o copias de las actas que figuren en sus libros. No podrán otorgar copias o certificados procedentes de otras oficinas del Registro.
Los certificados que expiden estos funcionarios deberán contener todas las menciones y anotaciones que figuren en las partidas. Sin embargo, a petición de parte,se podrán expedir copias íntegras de las actas o certificados parciales, relativos a uno o más hechos que aparezcan en una inscripción. En este caso, se hará constar esta circunstancia en el mismo certificado. Las anotaciones marginales que se refieren a separación de bienes, divorcio y nulidades de matrimonio, siempre deberán figurar en los certificados de matrimonio.
Artículo 112.- Los certificados o copias de inscripciones del Registro Civil se podrán otorgar manuscritos, dactilografiados, fotocopiados, o en cualquier otra forma de avanzada tecnología, en papel sellado o en los formularios especiales que prepare la Dirección del Servicio debidamente firmado y autentificado. En todo caso, el contenido del papel sellado o los formularios será determinado por el Ministerio de Justicia y Trabajo, a propuesta de la Dirección General.
Artículo 113.- Serán expedidos copias o certificados a toda persona que la solicitare y tuviere interés legítimo.
CAPÍTULO XI
De la reconstitución de libros y partidas
Artículo 114.- En caso de pérdida, alteración, inutilización o destrucción total o parcial de uno o ambos ejemplares de un libro, o de una de las partidas el oficial del Registro Civil, o el encargado del Archivo, en su caso, comunicará el hecho al Juez de Primera Instancia en lo Criminal de Turno y al Director del Registro Civil a los efectos legales.
Se presume la responsabilidad de los funcionarios a cuyo cargo están los libros, salvo prueba en contrario.
Artículo 115.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Director del Registro del Estado Civil, por resolución fundada, ordenará la reconstitución de los libros o partidas deterioradas, inutilizadas, o destruidas total o parcialmente.
Se recurrirá para el efecto a todos los antecedentes, documentos y elementos de juicio disponibles. Los Juzgados y Tribunales, los Escribanos y los archivos y reparticiones públicas, y cualquier persona que tenga en su poder documentos que puedan servir para la reconstitución de libros o partidas, están obligados a proporcionarlos a la Dirección del Registro del Estado Civil, la que deberá restituirlos una vez utilizados.
Artículo 116.- La reconstitución de las partidas perdidas, alteradas, inutilizadas o destruidas podrá demandarse judicialmente.
CAPÍTULO XII
De la rectificación y cancelación de inscripciones
Artículo 117.- Extendida y firmada una partida, no podrá hacerse en ella modificación o adición alguna, sino por sentencia judicial, salvo si se advirtiere alguna omisión o error material subsanable estando aún presentes los comparecientes y los testigos. En este caso, se podrá realizar la corrección o adición inmediatamente después de la firma suscribiendo el acta todos los participantes en la inscripción.
Artículo 118.- La Dirección del Registro del Estado Civil podrá también por resolución fundada, de oficio o a petición de parte, y con dictamen de la Asesoría Jurídica, ordenar la corrección de una partida, cuando se comprobaren omisiones o errores materiales en ella.
Artículo 119.- Podrán demandar la rectificación de una partida las personas interesadas o sus herederos, ante el Juez de Primera Instancia en los Civil del lugar donde se extendió ésta o el de su domicilio. El procedimiento será sumario, con intervención del Ministerio Público.
Si hubiere oposición, se seguirán los trámites en juicio ordinario.
Artículo 120.- Una copia de la sentencia será remitida a la Dirección del Registro del Estado Civil para su cumplimiento. Al efecto, se extenderá una nueva inscripción. En el acta primitiva se consignará una nota marginal de cancelación y se pondrá igualmente nota de referencia en la nueva inscripción. La copia quedará archivada.
Artículo 121.- No podrá expedirse testimonio de una partida rectificada sin insertar copia de la nota marginal de rectificación.
CAPÍTULO XIII
De la convalidación de actas
Artículo 122.- Si en cualquiera de las actas de los Registros de nacimientos, matrimonio, reconocimiento, legitimaciones y defunciones faltaren solamente la firma del oficial del Registro Civil, dichas actas serán convalidadas por el Director General del Registro del Estado Civil.
Este pondrá nota al margen del acta, con referencia a la aplicación de esta ley y las demás circunstancias aclaratorias que fueren necesarias.
Artículo 123.- Serán convalidadas en la misma forma del artículo precedente si en las actas de los registros citados faltaren solamente las firmas de los testigos y estuvieren rubricados por el oficial del Registro Civil.
Artículo 124.- Todos lo oficiales del Registro Civil procederán a revisar los respectivos registros y, notadas las deficiencias, remitirán a la Dirección General del Registro Civil a los efectos del cumplimiento de esta ley.
CAPÍTULO XIV
De la recolección y suministro de información para elaborar estadísticas vitales
Artículo 125.- Corresponde a la Dirección del Registro Civil la recolección, procesamiento, análisis y suministro de las informaciones referentes a cada uno de los hechos y actos que inscriban en sus registros y se declaren necesarios para elaborar estadísticas vitales. Dicha información se reunirá en un informe estadístico que la Dirección General remitirá periódicamente al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, y a la Dirección de Estadística y Censo.
Artículo 126.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a través del Departamento de Bioestadísticas, el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección de Estadística y Censo, el Ministerio de Defensa Nacional a través del Servicio de Reclutamiento y Movilización, la Policía de la Capital a través del Departamento de Identificaciones, la Secretaría Técnica de Planificación y demás instituciones estatales que puedan proveer informaciones de utilidad para las estadísticas, suministrarán obligatoriamente a la Dirección del Registro del Estado Civil los datos que requieran para elaborar un informe estadístico.
Artículo 127.- Los oficiales del Registro Civil remitirán mensualmente a la Dirección un informe estadístico de todas las inscripciones realizadas en sus respectivas oficinas, conforme a los formularios que se les proporcionen.
Artículo 128.- La Dirección elaborará el informe y su contenido de común acuerdo con las instituciones mencionadas en el artículo precedente.
CAPÍTULO XV
Sanciones
Artículo 129.- Las personas que no dieren cumplimiento dentro de los plazos fijados por esta ley a los deberes prescriptos en relación a las inscripciones serán sancionadas con las multas establecidas en la ley de impuestos en papel sellado y estampillas.
Artículo 130.- El oficial del Registro del Estado Civil que no llevare los libros en la forma prescripta por esta ley será suspendido de sesenta a noventa días por la primera vez y separado del cargo en caso de reincidencia.
Artículo 131.- El Oficial del Registro del Estado Civil que no observare las formalidades establecidas para las inscripciones y anotadores marginales y la expedición de copias o certificados, que omitiere exigir los documentos y requisitos necesarios, o que no hiciere las inscripciones y anotaciones marginales a que está legalmente obligado, será sancionado con suspensión de sesenta a noventa días, y con la separación del cargo, cuando reincidiere.
Artículo 132.- Los oficiales del Registro Civil son civilmente responsables de los daños y perjuicios que ocasionaren por el incumplimiento de esta ley, sin perjuicio de su responsabilidad penal y administrativa.
CAPÍTULO XVI
Disposiciones finales y transitorias
Artículo 133.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.
Artículo 134.- Deróganse la ley 58, del 17 de enero de 1914, y las disposiciones contrarias contenidas en la Ley del Matrimonio Civil, en el Código Civil, y en otras disposiciones legales que se refieren al Registro del Estado Civil.
Artículo 135.- A partir de la fecha de vigencia de esta ley, los Jueces de Paz encargados de las Oficinas del Registro Civil continuarán provisoriamente con tales funciones, hasta tanto que el Ministerio de Justicia y Trabajo obtenga la previsión de los cargos de oficial del Registro Civil en el capítulo del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 136.- Esta ley entrará en vigencia a los noventa día de su promulgación.
Artículo 137.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE

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