Leyes Paraguayas

Ley Nº 582 / REGLAMENTA EL ARTICULO 146, INCISO 3) DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y MODIFICA EL ARTICULO 18 DE LA LEY No. 1.266 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1987



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LEY Nº 582

QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 146, INCISO 3) DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y MODIFICA EL ARTICULO 18 DE LA LEY No. 1.266 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1987

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1o.- Reglaméntase la aplicación del Artículo 146 inciso 3) y el último parágrafo del Artículo 146 de la Constitución del modo establecido en la presente Ley.

Artículo 2o.- La formalización de la declaración de nacionalidad paraguaya natural podrá ser efectuada:

a) Por el hijo de madre o padre paraguayo, nacido en el extranjero, cuando se radique en la República en forma permanente; y,

b) Por el representante legal si el interesado fuere menor de dieciocho años.

Artículo 3o.- El interesado formalizará este derecho mediante simple declaración ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la jurisdicción de su domicilio, acompañando los siguientes documentos: su certificado de nacimiento legalizado y el del padre o de la madre, y las probanzas que demuestren fehacientemente su radicación permanente en el país.

Artículo 4o.- De la presentación del interesado, el Juez correrá vista al Agente Fiscal pertinente y sin más trámite dictará resolución. En caso de que se dicte resolución favorable, dispondrá la inscripción correspondiente en la Dirección del Registro del Estado Civil y si la desestimare, la resolución será recurrible.

Artículo 5o.- Si la declaración fuese efectuada por el representante legal del menor, el interesado la ratificará luego de haber cumplido los dieciocho años ante el Juzgado mencionado en el Artículo 3o. de esta Ley, ratificación que comunicará a la Dirección del Registro del Estado Civil.

Artículo 6o.- Modifícase el Artículo 18 de la Ley No. 1.266 del 4 de noviembre de 1987, que queda redactado como sigue:

"Los nacimientos, adopciones, matrimonios, opciones de ciudadanía y defunciones se inscribirán en libros separados. El libro de adopciones será habilitado solamente en la dirección general. Las anotaciones se harán por duplicado y en el mismo acto.

La ratificación de la opción y los demás hechos relativos al estado civil serán objeto de anotaciones marginales en la partida respectiva. Si la inscripción se hiciere en un solo libro habilitado, será válida sin perjuicio de la sanción aplicable al funcionario que haya incurrido en la omisión".

Artículo 7o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Senadores el veintisiete de abril del año un mil novecientos noventa y cinco, y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el once de mayo del año un mil novecientos noventa y cinco.


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