Leyes Paraguayas

Ley Nº 569 / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO.



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LEY Nº 569/75
 
DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
 
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
 
CAPITULO I
 
De las Disposiciones Generales
 
Art. 1º.- Establécese el Servicio Militar Obligatorio para todo ciudadano paraguayo, en la forma determinada por esta Ley.
 
Art. 2º.- El Servicio Militar Obligatorio es la base de organización de Reclutamiento de las Fuerzas Armadas de la Nación y su Movilización.
 
Art. 3º.- La duración de este servicio será de treinta y tres años divididos en la siguiente forma:
a. PERMANENTE:
Desde los diez y ocho hasta los diez y nueve años de edad incluidos en las fuerzas Armadas o Instituciones Policiales.
b. RESERVA:
Desde los veinte hasta los cincuenta años de edad.
 
Art. 4º.- La Reserva se dividirá en tres categorías de servicios:
a. Reserva Permanente:
Desde los veinte hasta los treinta y dos años de edad.
b. Guardia Nacional:
Desde los treinta y tres hasta los cuarenta y cuatro años de edad.
c. Guardia territorial:
Desde los cuarenta y cinco hasta cumplir los cincuenta años de edad.
 
Art. 5º.- Los ciudadanos que deban prestar los servicios a que se refieren los artículos 3º y 4º, podrán solicitar por causa justificada que se adelante o se aplace la oportunidad en que deban prestar esos servicios. El tiempo de duración de los servicios que correspondan se contará desde la fecha fijada para el ingreso en el Ejército Permanente, Armada, Aeronáutica o instituciones policiales.
 
Art. 6º.- Pertenecen a una determinada clase, los ciudadanos nacidos desde el 12 de enero al 31 de diciembre del mismo año.
 
Art. 7º.- Las mujeres prestarán servicio militar en caso de guerra internacional en actividades logísticas, administrativas y en otros servicios que tengan relación con las necesidades de la guerra.
 
Art. 8º.- Todo funcionario, empleado público o privado, que fuere convocado para el Servicio Militar en virtud de esta Ley, retendrá su cargo o empleo mientras permanezca en el servicio, pero no tendrá otro sueldo que el militar, el cual será libre de todo gravamen y no será embargable. Las vacancias que ocurrieren por este motivo en los servicios públicos o privados, serán llenadas interinamente.
 
Art. 9º.- Ningún ciudadano podrá ser nombrado para desempeñar funciones en la Administración Publica, Poder Judicial, Poder Legislativo, Entes Descentralizados y las Municipalidades, si no ha cumplido con las prescripciones de esta ley.
 
Art. 10º.- La incorporación a las fuerzas Armadas del ciudadano convocado o voluntario de cualquier edad, importa a los efectos de la legislación militar, la adquisición de la mayoría de edad.
 
Art. 11º.- No podrá servir en las fuerzas Armadas aquellos que hubieren perdido la ciudadanía o que hubiesen sido condenados por lo menos a dos años de penitenciaría.
En caso de guerra el Poder Ejecutivo prescribirá las condiciones de selección de los individuos que se encuentren comprendidos en el presente artículo, teniendo en vista la utilización de aquellos que puedan prestar servicio militar y otros servicios.
 
Art. 12º.- La Dirección del Servicio de Reclutamiento y Movilización es el Organismo Técnico de las Fuerzas Armadas de la Nación encargado de la ejecución de las disposiciones de la presente ley, de las órdenes del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y de la Organización:
a) del servicio militar.
b) del Enrolamiento.
c) de reclutamiento y Movilización.
d) de la Clasificación y Distribución.
e) de la incorporación y el licenciamiento.
f) del Control y las Estadísticas de las Fuerzas Armadas y de las Reservas.
 
Art. 13º.- El licenciamiento del personal de la clase que ha cumplido con el Servicio Militar y la incorporación del ciudadano en edad militar, será por Decreto del Poder Ejecutivo.
 
Art. 14º.- Los ciudadanos llamados al Servicio Militar, se presentarán en los Centros de Reclutamiento y Movilización de sus circunscripciones respectivas para su incorporación a las Fuerzas Armadas o a las Instituciones Policiales.
 
CAPITULO II
De la Inscripción
 
Art. 15º.- Todo ciudadano paraguayo varón natural o naturalizado, está obligado a enrolarse desde los diez y siete hasta los cincuenta años de edad.
 
Art. 16º.- La Dirección del Servicio de Reclutamiento y Movilización dispondrá el enrolamiento de la clase llamada y diversas, a partir del 15 de abril al 15 de agosto de cada año.
Para el efecto los ciudadanos concurrirán en los siguientes lugares:
a) Dirección del Servicio General de Reclutamiento y Movilización.
b) Centros de Reclutamiento del Interior del País.
c) Juzgados de Paz y Oficinas habilitadas para dicho efecto en sus respectivas circunscripciones.
d) Consulados Nacionales, para quienes residan en el extranjero.
 
Art. 17º.- Por ninguna causa las oficinas respectivas dejarán de inscribir al interesado. En caso de que el ciudadano en la época de su inscripción se encontrare temporalmente en otra jurisdicción podrá inscribirse allí mismo y la autoridad inscriptora comunicará a la del lugar de su residencia.
 
Art. 18º.- En los Juzgados de Paz de la República, las comisiones serán constituidas por el Juez de Paz como Presidente y un representante de las fuerzas Armadas.
 
Art. 19º.- Los ciudadanos en el acto de su enrolamiento recibirán su certificado firmado por el jefe de la oficina respectiva.
 
Art. 20º.- Los ciudadanos para enrolarse presentarán su certificado de nacimiento las que le serán expedidas por las Oficinas del Registro del Estado Civil de las Personas, en formularios especiales y en forma gratuita.
En la imposibilidad de obtener el certificado de nacimiento, el Jefe del Centro podrá enrolar al que se presente sin este documento, toda vez que atestigüen su edad los padres o tutores.
 
Art. 21º.- Los alumnos de los Institutos de Enseñanza de Formación de las Fuerzas Armadas, Policía, Escuelas Agrícolas, Vocacionales y Seminarios, serán enrolados por sus respectivos Comandantes o Directores, bajo su responsabilidad, cuando cumplan diez y siete años de edad.
 
Art. 22º.- Los padres o tutores están obligados a enrolar a sus hijos o pupilos ausentes o impedidos.
 
Art. 23º.- Los ciudadanos llamados a prestar el Servicio Militar no podrán ausentarse de la circunscripción de su domicilio antes de la inspección médica.
En caso de hacerlo por motivos de fuerza mayor, avisarán previamente al Juzgado donde se inscribieron, comunicando el motivo y el lugar donde permanecerán, debiendo presentarse a la misma autoridad de su nueva residencia. El Juzgado dará a su vez aviso al Centro de la zona respectiva.
 
Art. 24º.- El ciudadano que pierda su constancia de enrolamiento puede obtener el duplicado del mismo previa solicitud dirigida al Jefe del Centro de Reclutamiento de su jurisdicción acompañada de una estampilla equivalente a un salario.
 
Art. 25º.- Terminado el período de enrolamiento de cada año, los juzgados de Paz, elevarán la lista completa de los inscriptos al Centro de Reclutamiento de su jurisdicción y éstos elevarán a la Dirección del Servicio de Reclutamiento y Movilización, dentro del plazo de un mes.
 
Art. 26º.- Todo ciudadano comprendido entre las edades de diez y siete años a cincuenta años de edad que se ausentaren al exterior deberán exhibir en el consulado su constancia de enrolamiento boleta de aplazamiento o Libreta de Baja, otorgado por la Dirección del Servicio de Reclutamiento y Movilización, sin cuyo requisito los Consulados no le otorgarán ninguna clase de facilidades.
 
Art. 27º.- Los Consulados Nacionales remitirán a la Dirección del Servicio de Reclutamiento y Movilización dentro del plazo de un mes a contar del cierre de inscripción de la clase respectiva la nómina de los enrolados.
 
Art. 28º.- Ningún ciudadano podrá inscribirse en el Registro Cívico Nacional ni ejercer el derecho del sufragio, sin haber dado cumplimiento a la presente ley.
 
Art. 29º.- Todo ciudadano tiene el derecho de solicitar de la Dirección del Servicio de Reclutamiento y Movilización, la rectificación de las anotaciones de su libreta del Servicio Militar, de modo que guarde completa conformidad con las anotaciones del Registro Matriz.
 
Art. 30º.- En los Registros y Libretas, no se admitirán enmendaduras ni intercalaciones, y los que se hicieran en casos excepcionales o indispensables, se salvarán con una nota suscrita por el Jefe del Centro o por el Juez de Paz. Los Jefes de Centros y los Jueces de Paz, serán responsables de las mismas omisiones o errores en los Registros a su cargo.
 
Art. 31º.- La Dirección del Servicio de Reclutamiento y Movilización remitirán a los Jefes de Centros de Reclutamiento del Interior, los avisos de enrolamiento, Inspección Médica y pago de Tasa Militar en la época correspondiente para ser fijados en las Oficinas Públicas de las Ciudades, Pueblos, Compañías y lugares de tránsito, para conocimiento del público.
 
Art. 32º.- Las Comisiones examinadoras de conscriptos en la Capital e interior de la República, estarán compuestas de un Oficial como Presidente, un médico designado por la Dirección del Servicio de Reclutamiento y Movilización y el personal subalterno necesario.
La inspección médica en la Capital se hará en la Dirección del Servicio de Reclutamiento y Movilización y en el interior del país en los Centros de inspección designados por la Dirección.
 
Art. 33º.- Los ciudadanos llamados al Servicio Militar, se presentarán en los Centros de Inspección Médica de sus respectivas jurisdicciones en la fecha y hora establecidas por la Dirección del Servicio de Reclutamiento y Movilización para su inspección.
 
Art. 34º.- Las autoridades policiales de la República y la Policía Militar de la Dirección del Servicio de Reclutamiento y Movilización quedan encargados de exigir en cualquier momento a todo ciudadano de diez y siete a cincuenta años de edad, su boleta de enrolamiento o boleta de aplazamiento, para los fines del cumplimiento de esta ley.
 
Art. 35º.- Ningún error u omisión en el enrolamiento podrá eximir de la obligación del Servicio.
 
CAPITULO III
Del Servicio Militar
 
Art. 36º.- El Servicio Militar en tiempo de paz es de dos años en la Región Oriental y de un año en la Región Occidental o Chaco Paraguayo. Los ciudadanos que tengan el 4º Curso de Instrucción Secundaria aprobado tendrán derecho a su ingreso en los Centros de Instrucción Militar de Estudiantes para Formación de Oficiales de Reserva (C.I.M.E.F.O.R.).
 
Art. 37º.- En tiempo de guerra, la movilización y acuartelamiento del Contingente llamado al Servicio durará todo el tiempo que las necesidades militares lo exijan, conforme a las disposiciones del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación.
 
Art. 38º.- El Servicio Activo empezará a contarse a partir de la fecha en que se es dado de Alta en las filas de las Fuerzas Armadas o Instituciones Policiales. La fecha de Alta coincidirá con la incorporación.
 
Art. 39º.- Los ciudadanos mellizos que se presentaren simultáneamente servirán:
a) Un año en la Región Oriental.
b) Seis meses en la Región Occidental o Chaco Paraguayo.
Cuando uno de ellos fuera exonerado por razones físicas, el otro servirá el tiempo previsto en los incisos a) y b) del presente artículo.
En caso de que uno de ellos se acogiera a la exoneración del Art. 42, el otro quedará sujeto a la previsto en el Art. 33 de la presente ley.
 
Art. 40º.- Se considerará cumplido el Servicio Militar a:
a) Los egresados de las Instituciones de Enseñanza Militares o Policiales, nacionales o extranjeras en estudios equivalentes y los que hayan cumplido un año de instrucción en dichas Instituciones y habiéndose retirado con buena conducta.
b) Los egresados de las Escuelas Agrícolas y Vocacionales de la República, oficiales cuyos programas incluyan instrucción militar básica.
 
Art. 41º.- Queda facultado el Poder Ejecutivo:
a) A licenciar tres meses antes o retener hasta tres meses después al contingente en Servicio Activo, después de cumplido el tiempo legal, sin perjuicio del acuartelamiento del nuevo contingente en los plazos que correspondan en virtud de esta ley.
b) Cuando el número de enrolados exceda al contingente fijado por la ley de Presupuesto y con el fin de instruir a la totalidad o al mayor número, podrá reducirse a un año el tiempo de servicio fijado por esta ley para todos o una parte del contingente acuartelado.
c) Al llamar a Servicio Activo por un plazo que no excederá de treinta días cada año un contingente de la Reserva permanente que no hayan prestado Servicio Militar en las Fuerzas Armadas o Instituciones Policiales.
d) Para el mismo fin de la instrucción, a convocar cada dos años por un plazo de treinta días a los ciudadanos de la Guardia Nacional y cada tres años por un período de treinta días a los de la Guardia territorial que no hayan prestado Servicio Militar Obligatorio.
Los ciudadanos que en virtud de los incisos c) y d) del presente artículo, fueran llamados, quedarán en las mismas condiciones que el contingente activo de las Fuerzas Armadas.
 
CAPITULO IV
De las Exoneraciones
 
Art. 42º.- Tendrán derecho a exoneración definitiva:
a) Los ciudadanos con deficiencias físicas o mentales, que lo hagan completamente incapaz para el servicio, conforme al Reglamento de Examen Físico y Exoneraciones de la Sanidad Militar y que hayan sido declarados inaptos en la inspección médica.
b) Los Miembros del Clero Regular y Secular que hubieran recibido Orden Sagrada.
c) Los ciudadanos inutilizados en actos de servicio.
 
Art. 43º.- Tendrán derecho a exoneración temporal:
a) Un hijo de militar muerto en acción de guerra internacional.
b) Un hijo de militar muerto en acción de guerra civil, en defensa del Gobierno de la República legalmente constituido.
c) El ciudadano que tenga enfermedad o defecto físico que le impida temporalmente hacer el servicio y no pueda ser empleado en los Servicios Auxiliares de las fuerzas Armadas o Instituciones Policiales.
d) El ciudadano que compruebe ser único sostén de su madre, padre, abuelos, hermanos impedidos o menores huérfanos.
e) Un hijo de ciudadano inutilizado en acto de servicio con un 50% de incapacidad física como mínimo.
f) Un hijo de lisiado y mutilado de la Guerra del Chaco 1932/35.
g) Los ciudadanos de estado civil casado.
h) Los excedentes de las clases anualmente convocadas.
i) Los estudiantes del Clero Regular y Secular,, mientras mantengan la calidad de tales.
j) Los que se hallen cumpliendo condena judicial privativa de libertad.
 
CAPITULO V
Tasa Militar
 
Art. 44º.- Todo ciudadano exonerado legalmente del Servicio Militar desde los diez y ocho hasta los cincuenta años de edad, abonará en concepto de tasa anual el equivalente a dos salarios durante ocho años consecutivos pudiendo el obligado abonarlo de una sola vez, quedando exonerado de esta obligación los ciudadanos comprendidos en el artículo 42 de la presente ley
 
Art. 45º.- Todo infractor mayor de veinte y seis años hasta los cincuenta años de edad abonará en concepto de Tasa Militar para regularizar su situación militar, el equivalente a la suma de cuatro salarios durante ocho años consecutivos, pudiendo el obligado hacerlo de una sola vez.
 
Art. 46º.- Todo ciudadano exonerado por excedente, desde los diez y ocho años a cincuenta años de edad declarado apto para el Servicio Militar, abonará en concepto de Tasa Militar anual, el equivalente a dos salarios durante ocho años consecutivos, pudiendo el obligado hacerlo de una sola vez.
 
Art. 47º.- El que admita en empleos públicos o privados a los infractores de esta ley y a los que no estén al día con la Tasa Militar correspondiente, abonará en concepto de multa el equivalente a tres salarios, por cada uno de ellos y por año, sin perjuicio del cumplimiento del Servicio Militar por parte del infractor.
 
Art. 48º.- Los Escribanos Públicos y los Jueces de Paz no podrán autorizar ningún acto jurídico sin tener a la vista la Libreta del Servicio Militar presentado por el interesado, en el cual conste haber dado cumplimiento a las disposiciones de la ley del Servicio Militar Obligatorio. Igual formalidad exigirán las Municipalidades para conceder patentes. Los Escribanos o jueces harán constar en los actos formalizados en sus respectivos registros, el cumplimiento de este requisito y por cada contravención, éstos sufrirán una multa del equivalente a la suma de cuatro salarios.
 
Art. 49º.- Las imposiciones previstas serán abonadas en estampillas especiales con la leyenda "SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN" las que deberán ser adheridas a una hoja especial de la Libreta del Servicio Militar.
 
Art. 50º.- El producido de las mencionadas Tasas y Multas, será destinado el cincuenta por ciento a construcciones de instalaciones Militares del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación y el cincuenta por ciento en las finalidades de la Dirección del Servicio de Reclutamiento y Movilización, de acuerdo con el Presupuesto General de la Nación.
 
Art. 51º.- Los fondos recaudados y distribuidos de acuerdo con lo expresado en el artículo precedente, serán depositados en el Banco Central del Paraguay, en las Cuentas Especiales denominadas "COMANDO EN JEFE DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN" y "SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN".
 
Art. 52º.- Facultase al Ministerio de Defensa Nacional a girar contra las cuentas a que se refieren el artículo precedente, con imputación al Presupuesto General de la Nación.
 
Art. 53º.- Autorizase al Poder Ejecutivo a disponer la impresión numerada de la estampilla a que se refiere el articulo 49 de esta ley, conforme a las necesidades de su aplicación.
 
Art. 54º.- La Dirección General de Impuestos Internos se encargará de la percepción de las Tasas y Multas a que se refiere esta ley y lo depositará diariamente en las Cuentas Especiales habilitadas a tal efecto por el artículo 51 de esta ley.
 
CAPITULO VI
De las responsabilidades
 
Art. 55º.- Los ciudadanos llamados al Servicio de conformidad con esta ley, serán destinados exclusivamente a dicho servicio, quedando sometidos al régimen militar bajo el imperio de las leyes, Ordenanzas y Reglamentos Militares.
 
Art. 56º.- Las autoridades que reclutan a menores de diez y ocho años de edad o retengan en el servicio a exonerados legalmente, salvo lo previsto en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal serán destituidos o inhabilitados por cinco años para ocupar cargos públicos. Los padres, tutores o responsables del afectado podrá denunciar el hecho a la autoridad más próxima que deberá comunicar inmediatamente al Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación.
 
Art. 57º.- Toda infracción a los deberes impuestos por esta ley será denunciado por cualquier ciudadano ante las autoridades militares o policiales de la jurisdicción donde se encuentre el infractor, quien será puesto a disposición del Centro de Reclutamiento respectivo.
 
Art. 58º.- Todo trámite de exoneración o relativo a infracción al cumplimiento de esta ley, será sumario y se promoverá y sustanciará ante la Dirección del Servicio de Reclutamiento y Movilización de la República, y las resoluciones que recaigan serán apelables al Tribunal de Cuentas dentro de los cinco días.
Las exoneraciones promovidas ante los Centros de Reclutamiento y Movilización del Interior de la República, serán resueltas por la Dirección del Servicio de Reclutamiento y Movilización con excepción de la que prescriba el artículo 43, inciso d., que serán tramitadas ante la Corte Suprema de Justicia.
 
Art. 59º.- Las acciones derivadas de las infracciones a esta ley, prescribirán al cumplir cincuenta años de edad el infractor.
La infracción al pago de la Tasa Militar prescribirá a los dos años de haberse producido la mora.
 
Art. 60º.- A los ciudadanos que estén prestando su Servicio Militar obligatorio y fueren condenados por algún delito previsto y penado por nuestras leyes, no se les computará como tiempo de servicio transcurrido bajo condena. El mismo deberá ser completado una vez cumplida la condena.
 
CAPITULO VII
De las Disposiciones Especiales en caso de Guerra
 
Art. 61º.- En tiempo de guerra, la movilización y acuartelamiento del contingente llamado a servicio durará todo el tiempo que las necesidades militares exijan y sus sueldos serán los que fija la ley de Presupuesto General de la Nación.
 
Art. 62º.- Durante el período de las necesidades bélicas y de acuerdo a sus exigencias, podrán formar parte del Servicio Militar Permanente:
a) El contingente de la reserva.
b) Los ciudadanos de diez y siete años de edad.
c) Los que tengan derecho a exoneración en tiempo de paz, salvo que hayan sido declarado física o mentalmente inhábiles.
 
CAPITULO VIII
De las Infracciones y Sanciones
 
Art. 63º.- Son infractores:
a) Los que no se inscribieren en la forma establecida en esta ley.
b) Los que no se presentaren a cumplir el Servicio Militar Obligatorio, estando obligados a ello.
c) Los que no cumplieren con las prescripciones de los artículos 16 y 23 de esta ley.
 
Art. 64º.- Los infractores al artículo precedente, comprendidos en la edad de diez y ocho años a veinte y seis años de edad, serán penados con seis meses de recargo de Servicio, el cual cumplirán después de terminado el que le correspondiere. Antes de cumplir esta pena no podrán obtener títulos profesionales ni ejercer el derecho del sufragio.
 
CAPITULO IX
De las Disposiciones Especiales y Transitorias
 
Art. 65º.- A los efectos de esta ley, se entiende por salario, el mínimo legal diario vigente en la capital, fijado por el Poder Ejecutivo para actividades diversas no especificadas.
 
Art. 66º.- Los individuos de tropa, que en la actualidad prestan su Servicio en las Fuerzas Armadas e Instituciones Policiales serán reemplazados gradualmente por contingentes que el Poder Ejecutivo llame en cumplimiento de esta Ley.
 
Art. 67º.- Los ciudadanos enrolados con anterioridad a la vigencia de esta ley, quedan exceptuados de la obligación del artículo 15.
 
Art. 68º.- Derogase la Ley Nº 194 de fecha 19 de febrero de 1916 y las disposiciones que contradigan a esta ley.
 
Art. 69º.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.
 
Art. 70º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A DIEZ Y NUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO.

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