Leyes Paraguayas

Ley Nº 6765 / AUTORIZA LA INCORPORACIÓN AL SEGURO SOCIAL DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y CONTRATADOS DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y DE LOS JUBILADOS QUE HAYAN PRESTADO SERVICIOS EN DICHA REPARTICIÓN



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LEY N° 6765

QUE AUTORIZA LA INCORPORACIÓN AL SEGURO SOCIAL DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y CONTRATADOS DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y DE LOS JUBILADOS QUE HAYAN PRESTADO SERVICIOS EN DICHA REPARTICIÓN

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Objeto de la Ley.

El Seguro Social cubrirá de acuerdo con los términos de la presente Ley los riesgos de la enfermedad no profesional, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los funcionarios y contratados dependientes del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM), cualquiera sea su edad y el monto de la remuneración que perciban.

Artículo 2°.- Sujetos del Seguro.

El Seguro Social de Salud autorizado por la presente Ley será obligatorio para todos los funcionarios y contratados que se encuentran prestando servicios en el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM), en cualquiera de sus reparticiones y dependencias, así como para los ex funcionarios del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM) que ya se encuentran en goce de una jubilación.

Artículo 3°.- De los Recursos y el Financiamiento.

A los fines de la presente Ley, el Instituto de Previsión Social (IPS) contará con los siguientes recursos:

a) La cuota mensual de los funcionarios y contratados que será del 3% (tres por ciento) de la remuneración definida en esta Ley.

b) La cuota mensual del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM), que será del 6,5% (seis coma cinco por ciento) calculado sobre la remuneración de los funcionarios o contratados definida en esta Ley, que incluye la suma de dinero establecida a favor del funcionario público en la Ley del Presupuesto General de la Nación, en concepto de subsidio para la salud, o de aporte para el Seguro Social.

c) La cuota mensual de los ex funcionarios del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM) que ya se encuentran en goce de una jubilación que será del 9,5% (nueve coma cinco por ciento) del haber jubilatorio percibido.

d) El ingreso de los recargos y multas aplicadas, de conformidad con las disposiciones legales.

Remuneración del Funcionario o Contratado: a los efectos de esta disposición, se entenderá como "remuneración" del funcionario o contratado aquella que perciba del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM) en dinero, especies o regalías, incluyendo lo que correspondiere a trabajos extraordinarios, suplementarios o a destajo, comisiones, sobresueldos, gratificaciones, indemnizaciones por despido, premios, honorarios, participaciones y cuales quiera otras remuneraciones accesorias que tengan carácter normal en la Institución, exceptuando los aguinaldos.

Artículo 4°.- Retención de Aportes.

El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM) o el Ministerio de Hacienda en su caso, retendrá de las remuneraciones de los funcionarios y contratados, y de los haberes jubilatorios del personal jubilado, respectivamente, las cuotas establecidas en los incisos a) y c) del Artículo 3° de esta Ley y lo transferirá al Instituto de Previsión Social (IPS) dentro de los primeros 10 (diez) días hábiles del mes subsiguiente juntamente con los aportes patronales fijados en el inciso b) del mismo artículo.

Artículo 5°.- Distribución según Fondos.

Fondo de Enfermedad - Maternidad. Los gastos necesarios para cubrir el costo de los riesgos de enfermedad no profesional y de maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional, serán financiados con el 9% (nueve por ciento) del monto total de las remuneraciones sobre los cuales se abonan las cuotas establecidas en el Artículo 3° incisos a), b) y c) de esta Ley.

Fondo de Administración General. Los gastos de administración general del Instituto, serán financiados con el restante 0,5% (cero coma cinco por ciento) del monto total de las remuneraciones, sobre los cuales se abonan las cuotas establecidas en el Artículo 3° incisos a), b) y c) de esta Ley, más las multas, recargos y comisiones a que se refiere el inciso d) del referido artículo de esta Ley.

Artículo 6°.- Riesgo de Enfermedad o Accidente no Profesional.

En caso de enfermedad no profesional o accidente que no sea del trabajo, el Instituto de Previsión Social (IPS) proporcionará a los asegurados:

a) Atención médico - quirúrgica y dental, medicamentos y hospitalización, conforme a las normas que dispongan los reglamentos del Instituto. La atención por una misma enfermedad durará veintiséis semanas; este plazo se prorrogará en los casos que acuerdan los reglamentos dictados por el Consejo de Administración, atendiendo a las posibilidades de recuperación de los enfermos.

b) Provisión de aparatos de prótesis y ortopedia de acuerdo al reglamento que dicte el Consejo de Administración.

Si el empleador estuviere en mora en el pago de las imposiciones, el trabajador tendrá derecho a las prestaciones arriba mencionadas conforme a los reglamentos que establecerá el Instituto de Previsión Social (IPS).

Artículo 7°.- De los Beneficiarios.

Tendrán también derecho a los beneficios que señala el inciso a) del Artículo 6°:

a) El cónyuge del asegurado o asegurada.

b) Los hijos solteros del asegurado o asegurada hasta que cumplan la mayoría de edad, los incapacitados mientras dure la incapacidad, y los padres mayores de 60 (sesenta) años de edad.

c) El cónyuge del jubilado o la jubilada, los hijos de éstos hasta que cumplan la mayoría de edad y los hijos discapacitados, mientras dure dicha incapacidad.

Artículo 8°.- Prestaciones por Maternidad.

Las aseguradas recibirán durante el embarazo, parto y puerperio, los beneficios que establece el inciso a) del Artículo 6° de esta Ley, siempre que estén al día en sus cuotas y de acuerdo con lo establecido por las reglamentaciones que dicte el Consejo de Administración. Los mismos derechos tendrán las personas señaladas en los incisos a) y c) del Artículo 7° sujetos a las condiciones fijadas en este artículo.

Artículo 9°.- Riesgo de Enfermedad o Accidente Profesional.

Para los efectos de esta Ley, se considerarán las definiciones y el alcance establecidos en el Artículo 40 del Decreto-Ley N° 1860/50. En caso de accidentes de trabajo, tendrá el asegurado titular derecho a:

a) Atención médico-quirúrgica y dental, medicamentos y hospitalización, conforme a las normas que dispongan los reglamentos del Instituto. La atención por una misma enfermedad durará veintiséis semanas; este plazo se prorrogará en los casos que acuerdan los reglamentos dictados por el Consejo de Administración, atendiendo a las posibilidades de recuperación de los enfermos.

b) Provisión de aparatos de prótesis y ortopedia a los asegurados titulares de acuerdo con el reglamento que dicte el Consejo de Administración.

Si el empleador estuviere en mora con el pago de las imposiciones, el trabajador tendrá derecho a las prestaciones arriba mencionadas en forma limitada y conforme a los reglamentos que establecerá el Instituto de Previsión Social (IPS).

Artículo 10.- Subsidios en dinero.

Las prestaciones previstas en esta Ley no comprenden los subsidios en dinero fundados en enfermedad o accidente común o laboral, y maternidad.

Artículo 11.- Disposiciones reglamentarias.

La reglamentación regulará los aspectos operativos de las prestaciones previstas en la presente Ley. Los sujetos de la presente Ley darán cumplimiento a las demás exigencias legales y administrativas establecidas en las leyes y reglamentos que regulan el Seguro Social Administrativo por el Instituto de Previsión Social (IPS).

Artículo 12.- Disposiciones transitorias.

Atendiendo a la exclusión de los subsidios en dinero, prevista en el Artículo 10 de esta Ley, la base de cálculo será conforme a la siguiente disposición transitoria: Cuando la sumatoria de los Rubros Presupuestarios 111, 113 y 140 del Presupuesto Anual aprobado del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM) y de la ejecución presupuestaria, sea superior al 75% (setenta y cinco por ciento) del total presupuestado o del total ejecutado, según el caso como rubro 100 "Servicios Personales", la base de cálculo de la cotización prevista en el Artículo 3° incisos a) y b) de esta Ley se reducirá transitoriamente a los Rubros 111, 113 y 140. Esta disposición transitoria será revisada mensualmente en razón de la composición de la remuneración establecida en la Ley del Presupuesto General de la Nación y en la ejecución presupuestaria.

Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil veintiuno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 206 de la Constitución Nacional.

 


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