Leyes Paraguayas

Ley Nº 70 / CREA EL BANCO NACIONAL DE ORGANOS Y TEJIDOS



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LEY  N° 70/91
QUE CREA EL BANCO NACIONAL DE ORGANOS Y TEJIDOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Créase el Banco Nacional de Organos y Tejidos con el objetivo de asegurar la extracción y conservación de órganos y tejidos para ser utilizados en la investigación científica benéfica o con fines terapéuticos. Los cometidos esenciales del Banco, son: 1) Organizar un registro público nacional de donantes de órganos y tejidos; 2) Obtener materiales para el cumplimiento de los fines indicados en el inciso primero de esta disposición, clasificarlos y llevar un registro de altas y bajas del mismo; 3) Brindar información a las instituciones asistenciales públicas y privadas autorizadas para realizar transplantes, de la existencia del material que dispone el Banco; 4) Fijar las pautas técnicas y científicas más adecuadas para proceder a la entrega de material, el que se ajustará al orden prioritario que señalen las necesidades terapéuticas; 5) Formalizar las pautas técnicas y científicas más adecuadas para proceder a la extracción y conservación del material, su transporte y entrega y su eliminación cuando corresponda; 6) Velar para que los órganos y tejidos sean correctamente transportados de las Instituciones Asistenciales que aporten material al Banco y de éste a aquéllas; 7) Investigar sobre las mejoras técnicas existentes, en materia de extracción y conservación de órganos y tejidos y su ulterior utilización en transplante; 8) Ejercer la docencia a nivel nacional e internacional; sobre todo lo concerniente a la extracción de órganos y tejidos, su conservación, transporte, su utilización en transplantes o su eventual eliminación; 9) Mantener un registro de instituciones públicas y privadas habilitadas para funcionar como unidades de extracción de materiales y realización de transplantes.
Artículo 2°.- La Dirección del Banco de Organos y Tejidos será ejercida por un doctor en Medicina de reconocido prestigio en la materia.
Artículo 3°.- El Hospital de Clínicas suministrará al Banco de Organos y Tejidos los recursos humanos y materiales necesarios para asegurar su correcto funcionamiento.
Artículo 4°.- El Banco será asistido por una Comisión Asesora, la que será oída en todo asunto relacionado con su organización y funcionamiento y en lo atingente al cumplimiento de los cometidos que se le acuerdan por esta Ley. La Comisión Asesora estará integrada por tres (3) miembros titulares y otros tantos suplentes. Durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, salvo el caso de renuncia o remoción y su mandato se prorrogará hasta tanto se le designe sustituto. Serán designados: uno por el Ministerio de Salud Pública, otro por el Decano de la Facultad de Medicina y el tercero por el Director del Hospital de Clínicas.
Artículo 5°.- La Comisión podrá ser convocada por: 1) El Ministro de Salud Pública; 2) el Decano de la Facultad de Medicina; 3) el Director del Hospital de Clínicas y 4) el Director del Banco, o por la mayoría total de sus miembros. Para el cumplimiento de los cometidos que se le asignen, podrá recabar la opinión de los técnicos o asesores que estimen conveniente, quienes integran accidental o transitoriamente la Comisión, teniendo voz pero no voto.
Artículo 6°.- El Director durará dos (2) años en sus funciones pudiendo ser reelecto por una sola vez, por mayoría de votos. La Comisión, conjuntamente con el Director designado, tendrá las siguientes atribuciones: 1) Fijar las pautas científicas y técnicas adecuadas para el transplante y entrega del material eliminado cuando corresponda; 2) proponer las normas que deberá seguir la Dirección del Banco, para entregar material, de acuerdo al orden prioritario que señala necesidades del terapéutica; 3) velar para que en las autopsias se respete la integridad corpórea del cadáver la que deber ser reestablecida al máximo; 4) establecer los requisitos que deberán reunir los establecimientos públicos o privados, para quedar habilitados para realizar las intervenciones que autoriza la Ley; 5) coordinar las actividades de los institutos autorizados para realizar intervenciones previstas en la Ley de Transplantes, con aquéllos que no lo están, a los efectos que todos los pacientes tengan igual posibilidad de beneficiarse con la terapéutica del transplante. Sin perjuicio de las atribuciones anteriormente enunciadas, deberá dictaminar en todo conflicto que se produzca por el apartamiento de las normas que establece esta Ley o por violación de la misma, elevando las denuncias pertinentes ante quien corresponda. La Comisión Asesora deberá presentar dentro de un plazo de treinta (30) días de su instalación, un proyecto de reglamento para su funcionamiento interno, que será sometido a la consideración por su orden, del Decano de la Facultad de Medicina, y del Ministro de Salud Pública quienes podrán realizar las modificaciones que estimaren pertinentes, antes de proceder a su aprobación.
Artículo 7°.- El material del Banco estará constituido por los órganos y tejidos que ingresen al mismo por los procedimientos previstos por esta Ley.
Artículo 8°.- A los efectos de asegurar la existencia de material, todo establecimiento público o privado tiene la obligación de hacer conocer a todo paciente mayor de veinte (20) años de edad que ingrese para su intervención, la opción de otorgar el consentimiento para que su cuerpo sea empleado total o parcialmente para usos de interés científico o para extracción de órganos y tejidos, con fines terapéuticos, en caso de sobrevenirle la muerte. La consulta quedará librada al buen juicio de médico tratante, el que según las circunstancias del caso y especialmente la gravedad del paciente podrá omitir o recabar el referido consentimiento.
Artículo 9°.- Todo establecimiento asistencial privado o público, llevará un Libro de Registro, bajo la responsabilidad de su Director, en el que se incorporarán las manifestaciones de voluntad previstas en el Artículo 11 de la presente Ley.
Artículo 10.- El Banco Nacional de Organos y Tejidos, diseñará los modelos de formularios en los que se recogerán las manifestaciones de voluntad previstas en el Artículo 11 de la presente Ley. Todo establecimiento asistencial público o privado estará obligado a registrarlas. Los formularios serán llenados por triplicado: la primera copia deberá ser transcripta directamente en el Libro de Registros de la Institución; la segunda copia deberá ser remitida dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas al Banco Nacional de Organos y Tejidos, donde se incorporará en forma inmediata al Libro de Registro del mismo; y el original deberá ser también remitido dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, al Ministerio de Salud Pública, donde funcionará el Registro Público Nacional de donantes de órganos y tejidos.
Artículo 11.- Todo establecimiento asistencial público o privado está obligado, en caso de fallecimiento del paciente en la Institución, inmediatamente de comprobada la muerte, consultar al Banco Nacional de Organos y Tejidos y al Ministerio de Salud Pública, si el fallecido está registrado como donante. En el caso de que el fallecido estuviese registrado como donante en la Institución que se produjo el deceso, ésta deberá comunicar al Banco Nacional de Organos y Tejidos y al Ministerio de Salud Pública inmediatamente de comprobado el deceso.
Artículo 12.- Recibidas las comunicaciones que alude el artículo anterior, el Banco dará las instrucciones pertinentes, disponiendo la inmediata remisión del cuerpo al Hospital de Clínicas, o la realización de la necropsia en el propio Instituto en que se produjo el deceso, en cuyo caso indicará el material que se deberá extraer y remitir al Banco para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 13.- El profesional y el personal auxiliar que hiciere o facilitare una extracción de órganos o tejidos sin dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente Ley, será castigado con 1 a 2 años e penitenciaría y hasta tres (3) años de inhabilitación para el ejercicio de su oficio o profesión.
Artículo 14.- Todas las Instituciones Asistenciales, públicas o privadas, comunicarán al Banco, su requerimiento de material, especificando nombre y apellido del paciente, edad, sexo y diagnóstico, a los efectos que las autoridades del Banco fijen el orden preferencial terapéutico en que serán atendidos los pedidos.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a diez y nueve días del mes de setiembre del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a trece días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y uno.

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