Leyes Paraguayas

Ley NÂș 1118 / APRUEBA EL CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS



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LEY N° 1.118

QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Apruébase el Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas, suscrito entre los Gobiernos de la República del Paraguay y la República Francesa, en Asunción, el 16 de marzo de 1997, cuyo texto es como sigue:

CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Francesa,

Deseando facilitar la reinserción social de las personas condenadas, permitiéndoseles que cumplan sus condenas en el país del cual son nacionales,

Han decidido adoptar las disposiciones siguientes:

ARTICULO 1

AMBITO DE APLICACION

1. Las Partes se comprometen, en las condiciones previstas por el presente Convenio, a prestarse mutuamente la más amplia cooperación posible en materia de traslado de personas condenadas.

2. Una persona condenada en el territorio de una de las Partes podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada al territorio de la otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. Con tal fin, podrá expresar, al Estado de Condena o bien al Estado de Cumplimiento, su deseo de que se le traslade en virtud del presente Convenio.

3. El traslado podrá también ser solicitado por el Estado de Condena o por el Estado de Cumplimiento.

ARTICULO 2

DEFINICIONES

A los efectos del presente Convenio, se entiende por:

1. "SENTENCIA", un fallo definitivo pronunciado por un órgano judicial que impone una condena;

2. "CONDENA", cualquier pena o medida privativa de libertad dictada por un órgano judicial, con una duración determinada, por la comisión de un delito;

3. "CONDENADO", a una persona a quien, en el Estado de Condena, le haya sido impuesto una pena o medida privativa de libertad;

4. "ESTADO DE CONDENA", al Estado que haya impuesto una condena y del cual el condenado podrá ser trasladado o lo ha sido ya; y,

5. "ESTADO DE CUMPLIMIENTO", al Estado al cual el condenado podrá ser trasladado o lo ha sido ya, con el fin de cumplir su condena.

ARTICULO 3

CONDICIONES PARA EL TRASLADO

1. El presente Convenio se aplicará según las siguientes condiciones:

a) Que el condenado sea nacional del Estado de Cumplimiento;

b) Que la sentencia sea definitiva y que no existan otros procesos pendientes en el Estado de Condena;

c) Que la duración de la condena que queda por cumplirse en el momento de recibir la solicitud sea por lo menos de seis meses, salvo razones excepcionales;

d) Que el condenado, o su representante legal, si uno de los dos Estados lo considera necesario, por razón de su edad o de su estado físico o mental, consienta el traslado;

e) Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan también un delito en la legislación del Estado de Cumplimiento, o lo constituyeran si se cometiesen en su territorio; y,

f) Que el Estado de Condena y el Estado de Cumplimiento manifiesten expresamente su acuerdo con el traslado.

2. El traslado podrá ser rechazado:

a) Si el Estado de Condena considera que el traslado atente contra su soberanía, su seguridad o su orden público; y,

b) Si el condenado no hubiera pagado las sumas, gastos, o multas o perjuicios, multas, condenas pecuniarias de cualquier índole que le hayan sido impuestos en la sentencia.

ARTICULO 4

AUTORIDADES CENTRALES

Las Partes designan a las Autoridades Centrales, encargadas de dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio, por la República del Paraguay, al Ministerio de Justicia y Trabajo; y por la República Francesa, al Ministerio de Justicia.

ARTICULO 5

OBLIGACION DE FACILITAR INFORMACIONES

1. Cualquier condenado a quien puede aplicarse este Convenio deberá ser informado por los Estados de Condena o de Cumplimiento del tenor del presente Convenio, así como de las consecuencias jurídicas que deriven del traslado.

2. Si el condenado hubiese expresado al Estado de Condena su deseo de ser trasladado en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al Estado de Cumplimiento, a la brevedad posible, después que la sentencia sea firme.

3. Las informaciones comprenderán:

a) El nombre y apellido, el lugar y la fecha de nacimiento del condenado;

b) En su caso, su dirección en el Estado de Cumplimiento;

c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;

d) La naturaleza, la duración y la fecha del inicio de la condena; y,

e) Las disposiciones penales vigentes.

4. Si el condenado hubiera expresado al Estado de Cumplimiento su deseo de ser trasladado, en virtud del presente Convenio, el Estado de Condena comunicará a aquel Estado, a petición de parte, las informaciones a que se refiere el inciso 3 del presente Artículo.

5. El condenado deberá ser informado por escrito acerca de cualquier gestión emprendida por el Estado de Cumplimiento o el Estado de Condena, en aplicación de los incisos precedentes, así como de cualquier decisión dispuesta por uno de los Estados respecto a una solicitud de traslado.

ARTICULO 6

PETICIONES Y RESPUESTAS

1. Las solicitudes de traslado y las respuestas se formularán por escrito y se dirigirán a las Autoridades Centrales designadas en el presente Convenio.

2. El Estado requerido informará al Estado requirente, en el más breve plazo, su decisión de aceptar o rechazar el traslado solicitado.

ARTICULO 7

DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA

1. El Estado de Cumplimiento, a petición del Estado de Condena, proporcionará a este último:

a) Un documento o una declaración que indique que el condenado es nacional de dicho Estado;

b) Una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado de Cumplimiento de las que resulten que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado de Condena, constituyan un delito en la legislación del Estado de Cumplimiento, o lo constituirían si se cometieran en su territorio; y,

c) Una declaración concerniente a las consecuencias, para el condenado, de cualquier ley o reglamento relativos a su detención en el Estado de Cumplimiento, después de su traslado, precisando específicamente los efectos del Artículo 10, inciso 3, sobre traslado del mismo.

2. Si se solicitara el traslado, el Estado de Condena deberá proporcionar al Estado de Cumplimiento los documentos siguientes, a menos que uno u otro de los Estados hayan indicado su desacuerdo con el traslado:

a) Una copia autenticada de la sentencia ejecutoriada y de las disposiciones legales aplicadas;

b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluyendo la información referente a cualquier detención preventiva u otras circunstancias relativas al cumplimiento de la condena;

c) Una declaración en la que conste el consentimiento del condenado para su traslado; y,

d) Cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca del condenado, toda la información sobre su tratamiento en el Estado de Condena y cualquier recomendación relativa a continuidad de su tratamiento en el Estado de Cumplimiento.

3. El Estado de Condena y el Estado de Cumplimiento podrán solicitar que se les proporcionen cualesquiera de los documentos o declaraciones a que se refieren los incisos 1 y 2 del presente Artículo, antes de solicitar un traslado, o de tomar la decisión de aceptar o de rechazar el traslado.

ARTICULO 8

GASTOS

Los gastos ocasionados por la aplicación del presente Convenio estarán a cargo del Estado de Cumplimiento, a excepción de los gastos contraídos exclusivamente en el territorio del Estado de Condena. Sin embargo, el Estado de Cumplimiento puede solicitar al condenado el pago de la totalidad o de una parte de los gastos de traslado.

ARTICULO 9

ENTREGA

La entrega del condenado por las autoridades del Estado de Condena a las del Estado de Cumplimiento se efectuará en el sitio convenido por las Partes.

ARTICULO 10

EJECUCION DE LA PENA

1. El condenado continuará purgando en el Estado de Cumplimiento la pena o la medida privativa de libertad infligida en el Estado de Condena, conforme al orden jurídico del Estado de Cumplimiento.

2. El Estado de Cumplimiento estará vinculado por la naturaleza jurídica y la duración de la sanción tal como ellas resulten de la condena.

3. Sin embargo, si la naturaleza o la duración de esta sanción son incompatibles con la legislación del Estado de Cumplimiento, o si la legislación de este Estado lo exigiera, el Estado de Cumplimiento podrá, por decisión judicial o administrativa, adaptar esta sanción a la pena o medida prevista por su propia legislación para los delitos de la misma naturaleza.

Esta pena o medida corresponderá, en la medida de lo posible, en cuanto a su naturaleza, a la infligida por la condena a ser ejecutada. Ella no podrá agravar por su naturaleza o duración, la sanción pronunciada por el Estado de Condena, ni exceder el máximo previsto por la legislación del Estado de Cumplimiento.

ARTICULO 11

INDULTO, AMNISTIA, CONMUTACION Y REVISION DE SENTENCIA

Cada uno de los Estados podrá conceder el indulto, la amnistía o la conmutación de la pena conforme a su Constitución o sus otras normas jurídicas.

Solo el Estado de Condena podrá conocer del recurso o de la acción de revisión.

ARTICULO 12

NON BIS IN IDEM

El condenado, cuando sea trasladado para la ejecución de una pena o medida privativa de libertad conforme con el presente Convenio no podrá ser procesado ni condenado en el Estado de Cumplimiento por los mismos hechos que motivaron la pena o medida privativa de libertad infligidas por el Estado de Condena.

ARTICULO 13

SUSPENSION DE LA EJECUCION

El Estado de Cumplimiento deberá poner fin a la ejecución de la condena en el momento que sea informado por el Estado de Condena de toda decisión o medida que tenga por efecto cancelar el carácter ejecutorio de la condena.

ARTICULO 14

INFORMACIONES CONCERNIENTES A LA EJECUCION

El Estado de Cumplimiento deberá suministrar al Estado de Condena todas las informaciones concernientes al cumplimiento de la condena:

a) Cuando considere terminada la ejecución de la condena;

b) Si el condenado se evadiera antes del término de la ejecución de la condena; o,

c) Si el Estado de Condena le solicitara un informe especial.

ARTICULO 15

TRANSITO

Si cualquiera de los Estados celebrara un Convenio de traslado de personas condenadas con un tercer Estado, el otro deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio, de las personas condenadas, en virtud del presente Convenio. Sin embargo, podrá rechazar el tránsito si el condenado fuera uno de sus nacionales o si el delito que hubiese sido motivo de la condena no estuviere previsto en su legislación.

El Estado que tenga intención de efectuar tal traslado deberá dar aviso previo del mismo al otro Estado.

ARTICULO 16

IDIOMAS

La solicitud y los documentos que se entreguen por cualquiera de los Estados en aplicación del presente Convenio serán eximidos de las formalidades de la legalización y remitidos en el idioma del Estado que los envía y acompañados de la correspondiente traducción al idioma del Estado que los recibe.

ARTICULO 17

APLICACION

El presente Convenio se aplicará al cumplimiento de condenas dictadas ya sea antes o después de su entrada en vigor.

ARTICULO 18

DISPOSICIONES FINALES

1. Cada Estado notificará al otro Estado, a la brevedad posible, por escrito, por vía diplomática, que se han cumplido los requisitos exigidos por su Constitución para la entrada en vigor del presente Convenio.

Este Convenio entrará en vigencia el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última notificación.

2. El Convenio permanecerá en vigor durante seis meses, a partir de la fecha de notificación escrita por uno de los Estados al otro, por vía diplomática, de su intención de terminarlo.

Hecho en Asunción, a los dieciséis días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y siete, en doble original, en los idiomas español y francés, siendo ambos textos igualmente válidos.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República Francesa, Michel Barnier, Ministro delegado de Relaciones Europeas.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el tres de julio del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintiún de agosto del año un mil novecientos noventa y siete.


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