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LEY N° 253
QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE DIVERSIDAD BIOLOGICA, ADOPTADO DURANTE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO -LA CUMBRE PARA LA TIERRA-, CELEBRADO EN LA CIUDAD DE RIO DE JANEIRO, BRASIL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ArtÃculo 1°.- Apruébase el "Convenio sobre Diversidad Biológica", adoptado durante la Conferencia de la Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo -La Cumbre para la Tierra-, celebrada en la Ciudad de RÃo de Janeiro, Brasil, entre el 3 al 14 de junio de 1992, y suscrito por la República del Paraguay el 12 de junio de 1992", cuyo es como sigue:
CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA
Preámbulo
Las Partes Contratantes,
Conscientes del valor intrÃnseco de la diversidad biológica y de los valores ecológicos, genéticos, sociales, económicos, cientÃficos, educativos, culturales, recreativos y estéticos de la diversidad biológica y sus componentes,
Conscientes asimismo de la importancia de la diversidad biológica para la evolución y para el mantenimiento de los sistemas necesarios para la vida de la biosfera,
Afirmando que la conservación de la diversidad biológica es interés común de toda la humanidad,
Reafirmando que los Estados tienen derechos soberanos sobre sus propios recursos biológicos,
Reafirmando asimismo que los Estados son responsables de la conservación de su diversidad biológica y de la utilización sostenible de sus recursos biológicos,
Preocupadas por la considerable reducción de la diversidad biológica como consecuencia de determinadas actividades humanas,
Conscientes de la general falta de información y conocimientos sobre la diversidad biológica y de la urgente necesidad de desarrollar capacidades cientÃficas, técnicas e institucionales para lograr un entendimiento básico que permita planificar y aplicar las medidas adecuadas,
Observando que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica,
Observando también que cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas cientÃficas inequÃvocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mÃnimo esa amenaza,
Observando asimismo que la exigencia fundamental para la conservación de la diversidad biológica es la conservación in situ de los ecosistemas y habitats naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales,
Observando igualmente que la adopción de medidas ex situ, preferentemente en el paÃs de origen, también desempeña una función importante,
Reconociendo la estrecha y tradicional dependencia de muchas comunidades locales y poblaciones indÃgenas que tienen sistemas de vida tradicionales basados en los recursos biológicos, y la conveniencia de compartir equitativamente los beneficios que se derivan de la utilización de los conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prácticas pertinentes para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes,
Reconociendo asimismo la función decisiva que desempeña la mujer en la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y afirmando la necesidad de la plena participación de la mujer en todos los niveles de la formulación y ejecución de polÃticas encaminadas a la conservación de la diversidad biológica,
Destacando la importancia y la necesidad de promover la cooperación internacional, regional y mundial entre los Estados y las organizaciones intergubernamentales y el sector no gubernamental para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes,
Reconociendo que cabe esperar que el suministro de recursos financieros suficientes, nuevos y adicionales y el debido acceso a las tecnologÃas pertinentes puedan modificar considerablemente la capacidad mundial de hacer frente a la pérdida de la diversidad biológica,
Reconociendo también que es necesario adoptar disposiciones especiales para atender a las necesidades de los paÃses en desarrollo, incluidos el suministro de recursos financieros nuevos y adicionales y el debido acceso a las tecnologÃas pertinentes,
Tomando nota a este respecto de las condiciones especiales de los paÃses menos adelantados y de los pequeños Estados insulares,
Reconociendo que se precisan inversiones considerables para conservar la diversidad biológica y que cabe esperar que esas inversiones entrañen una amplia gama de beneficios ecológicos, económicos y sociales,
Reconociendo que el desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza son prioridades básicas y fundamentales de los paÃses en desarrollo,
Conscientes de que la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica tienen importancia crÃtica para satisfacer las necesidades alimentarias, de salud y de otra naturaleza de la población mundial en crecimiento, para lo que son esenciales el acceso a los recursos genéticos y a las tecnologÃas, y la participación en esos recursos y tecnologÃas,
Tomando nota de que, en definitiva, la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica fortalecerán las relaciones de amistad entre los Estados y contribuirán a la paz de la humanidad,
Deseando fortalecer y complementar los arreglos internacionales existentes para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes, y
Resueltas a conservar y utilizar de manera sostenible la diversidad biológica en beneficio de las generaciones actuales y futuras,
Han acordado lo siguiente:
ArtÃculo 1. Objetivos
Los objetivos del presente Convenio, que se han de perseguir de conformidad con sus disposiciones pertinentes, son la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologÃas pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologÃas, asà como mediante una financiación apropiada.
ArtÃculo 2°. Términos utilizados
A los efectos del presente Convenio:
- Por "área protegida" se entiende un área definida geográficamente que haya sido designada o regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos especÃficos de conservación.
- Por "biotecnologÃa" se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos especÃficos.
- Por "condiciones in situ" se entienden las condiciones en que existen recursos genéticos dentro de ecosistemas y hábitats naturales y, en el caso de las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades especÃficas.
- Por "conservación ex situ" se entiende la conservación de componentes de la diversidad biológica fuera de sus hábitats naturales.
- Por "conservación in situ" se entiende la conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades especÃficas.
- Por "diversidad biológica" se entiende la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.
- Por "ecosistema" se entiende un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional.
- Por "especie domésticada o cultivada" se entiende una especie en cuyo proceso de evolución han influido los seres humanos para satisfacer sus propias necesidades.
- Por "habitat" se entiende el lugar o tipo de ambiente en el que existen naturalmente un organismo o una población.
- Por "material genético" se entiende todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia.
- Por "organización de integración económica regional" se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada, a la que sus Estados miembros han transferido competencias en los asuntos regidos por el presente Convenio y que ha sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él.
- Por "paÃs de origen de recursos genéticos" se entiende el paÃs que posee esos recursos genéticos en condiciones in situ.
- Por "paÃs que aporta recursos genéticos" se entiende el paÃs que suministra recursos genéticos obtenidos de fuentes in situ, incluidas las poblaciones de especies silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ, que pueden tener o no su origen en ese paÃs.
- Por "recursos biológicos" se entienden los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del componente biótico de los ecosistemas de valor, o utilidad real o potencial para la humanidad.
- Por "recursos genéticos" se entiende el material genético de valor real o potencial.
- El término "tecnologÃa" incluye la biotecnologÃa.
- Por "utilización sostenible" se entiende la utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad biológica, con lo cual se mantienen las posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.
ArtÃculo 3°. Principio
De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia polÃtica ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional.
ArtÃculo 4°. Ambito jurisdiccional
Con sujeción a los derechos de otros Estados, y a menos que se establezca expresamente otra cosa en el presente Convenio, las disposiciones del Convenio se aplicarán, en relación con cada Parte Contratante:
a) En el caso de componentes de la diversidad biológica, en las zonas situadas dentro de los lÃmites de su jurisdicción nacional; y,
b) En el caso de procesos y actividades realizados bajo su jurisdicción o control, y con independencia de dónde se manifiesten sus efectos, dentro o fuera de las zonas sujetas a su jurisdicción nacional.
ArtÃculo 5°. Cooperación
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, cooperará con otras Partes Contratantes, directamente o, cuando proceda, a través de las organizaciones internacionales competentes, en lo que respecta a las zonas no sujetas a jurisdicción nacional, y en otras cuestiones de interés común para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.
ArtÃculo 6°. Medidas generales a los efectos de la conservación y la utilización sostenible
Cada Parte Contratante, con arreglo a sus condiciones y capacidades particulares:
a) Elaborará estrategias, planes o programas nacionales para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica o adaptará para ese fin las estrategias, planes o programas existentes, que habrán de reflejar, entre otras cosas, las medidas establecidas en el presente Convenio que sean pertinentes para la Parte Contratante interesada; y,
b) Integrará, en la medida de lo posible y según proceda, la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica en los planes, programas y polÃticas sectoriales o intersectoriales.
ArtÃculo 7°. Identificación y seguimiento
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, en especial para los fines de los ArtÃculos 8 a 10:
a) Indentificará los componentes de la diversidad biológica que sean importantes para su conservación y utilización sostenible, teniendo en consideración la lista indicativa de categorÃas que figuran en el Anexo I;
b) Procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de los componentes de la diversidad biológica identificados de conformidad con el apartado a), prestando especial atención a los que requieran la adopción de medidas urgentes de conservación y a los que ofrezcan el mayor potencial para la utilización sostenible;
c) Identificará los procesos y categorÃas de actividades que tengan, o sean probables que tengan, efectos perjudiciales importantes en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de esos efectos; y,
d) Mantendrá y organizará, mediante cualquier mecanismo, los datos derivados de las actividades de identificación y seguimiento de conformidad con los apartados a), b) y c) de este artÃculo.
ArtÃculo 8°. Conservación in situ
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:
a) Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
b) Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde se haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
c) Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización sostenible;
d) Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales;
e) Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas;
f) Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación;
g) Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnologÃa que es probable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana;
h) Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies;
i) Procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes;
j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indÃgenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente;
k) Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/u otras disposiciones de reglamentación para la protección de especies y poblaciones amenazadas;
l) Cuando se haya determinado, de conformidad con el ArtÃculo 7, un efecto adverso importante para la diversidad biológica, reglamentará u ordenará los procesos y categorÃas de actividades pertinentes; y,
m) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para la conservación in situ a que se refieren los apartados a) a l) de este artÃculo, particularmente a paÃses en desarrollo.
ArtÃculo 9°. Conservación ex situ
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, y principalmente a fin de complementar las medidas in situ:
a) Adoptará medidas para la conservación ex situ de componentes de la diversidad biológica, preferiblemente en el paÃs de origen de esos componentes;
b) Establecerá y mantendrá instalaciones para la conservación ex situ y la investigación de plantas, animales y microorganismos,
preferiblemente en el paÃs de origen de recursos genéticos;
c) Adoptará medidas destinadas a la recuperación y rehabilitación de las especies amenazadas y a la reintroducción de éstas en sus hábitats naturales en condiciones apropiadas;
d) Reglamentará y gestionará la recolección de recursos biológicos de los hábitats naturales a efectos de conservación ex situ, con objeto de no amenazar los ecosistemas ni las poblaciones in situ de las especies, salvo cuando se requieran medidas ex situ temporales especiales conforme al apartado c) de este artÃculo; y,
e) Cooperará en el suministro de apoyo financiero de otra naturaleza para la conservación ex situ a que se refieren los apartados a) a
d) de este artÃculo y en el establecimiento y mantenimiento de instalaciones para la conservación ex situ en paÃses en desarrollo.
ArtÃculo 10°. Utilización sostenible de los componentes de la
diversidad biológica
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:
a) Integrará el examen de la conservación y la utilización sostenible de los recursos biológicos en los procesos nacionales de adopción de decisiones;
b) Adoptará medidas relativas a la utilización de los recursos biológicos para evitar o reducir al mÃnimo los efectos adversos para la diversidad biológica;
c) Protegerá y alentará la utilización consuetudinaria de los recursos biológicos, de conformidad con las prácticas culturales tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservación o de la utilización sostenible;
d) Prestará ayuda a las poblaciones locales para preparar y aplicar medidas correctivas en las zonas degradadas donde la diversidad biológica se ha reducido; y,
e) Fomentará la cooperación entre sus autoridades gubernamentales y su sector privado en la elaboración de métodos para la utilización sostenible de los recursos biológicos.
ArtÃculo 11°. Incentivos
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, adoptará medidas económicas y socialmente idóneas que actúen como incentivos para la conservación y la utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica.
ArtÃculo 12°. Investigación y capacitación
Las Partes Contratantes, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los paÃses en desarrollo:
a) Establecerán y mantendrán programas de educación y capacitación cientÃfica y técnica en medidas de identificación, conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y sus componentes y prestarán apoyo para tal fin centrado en las necesidades especÃficas de los paÃses en desarrollo;
b) Promoverán y fomentarán la investigación que contribuya a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, particularmente en los paÃses en desarrollo, entre otras cosas, de conformidad con las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes a raÃz de las recomendaciones del órgano subsidiario de asesoramiento cientÃfico, técnico y tecnológico; y,
c) De conformidad con las disposiciones de los ArtÃculos 16, 18 y 20, promoverán la utilización de los adelantos cientÃficos en materia de investigaciones sobre diversidad biológica para la elaboración de métodos y conservación y utilización sostenible de los recursos biológicos, y cooperarán en esa esfera.
ArtÃculo 13°. Educación y conciencia pública
Las Partes Contratantes:
a) Promoverán y fomentarán la comprensión de la importancia de la conservación de la diversidad biológica y de las medidas necesarias a esos efectos, asà como su propagación a través de los medios de información, y la inclusión de esos temas en los programas de educación; y,
b) Cooperarán, según proceda, con otros Estados y organizaciones internacionales en la elaboración de programas de educación y sensibilización del público en lo que respecta a la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.
ArtÃculo 14°. Evaluación del impacto y reducción al mÃnimo delimpacto adverso
1. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:
a) Establecerá procedimientos apropiados por los que se exija la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mÃnimo esos efectos y, cuando proceda, permitirá la participación del público en esos procedimientos;
b) Establecerá arreglos apropiados para asegurarse de que se tengan debidamente en cuenta las consecuencias ambientales de sus programas y polÃticas que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica;
c) Promoverá, con carácter recÃproco, la notificación, el intercambio de información y las consultas acerca de las actividades bajo su jurisdicción o control que previsiblemente tendrÃan efectos adversos importantes para la diversidad biológica de otros Estados o de zonas no sujetas a jurisdicción nacional, alentando la concertación de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales, según proceda;
d) Notificará inmediatamente, en caso de que se originen bajo su jurisdicción o control, peligros inminentes o graves para la diversidad biológica o daños a esa diversidad en la zona bajo la jurisdicción de otros Estados o en zonas más allá de los lÃmites de la jurisdicción nacional, a los Estados que puedan verse afectados por esos peligros o esos daños, además de indicar medidas para prevenir o reducir al mÃnimo esos peligros o esos daños; y,
e) Promoverá arreglos nacionales sobre medidas de emergencia relacionadas con actividades o acontecimientos naturales o de otra Ãndole que entrañen graves e inmÃnentes peligros para la diversidad biológica, apoyará la cooperación internacional para complementar esas medidas nacionales y, cuando proceda y con el acuerdo de los Estados o las organizaciones regionales de integración económica interesados, establecerá planes conjuntos para situaciones imprevistas.
2. La Conferencia de las Partes examinará, sobre la base de estudios que se llevarán a cabo, la cuestión de la responsabilidad y reparación, incluso el restablecimiento y la indemnización por daños causados a la diversidad biológica, salvo cuando esa responsabilidad sea una cuestión puramente interna.
ArtÃculo 15°. Acceso a los recursos genéticos
1. En reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos naturales, la facultad de regular el acceso a los recursos genéticos incumbe a los gobiernos nacionales y está sometida a la legislación nacional.
2. Cada Parte Contratante procurará crear condiciones para facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a los recursos genéticos para utilizaciones ambientalmente adecuados, y no imponer restricciones contrarias a los objetivos del presente Convenio.
3. A los efectos del presente Convenio, los recursos genéticos suministrados por una Parte Contratante a los que se refieren este artÃculo y los ArtÃculos 16 y 19 son únicamente los suministrados por Partes Contratantes que son paÃses de origen de esos recursos o por las Partes que hayan adquirido los recursos genéticos de conformidad con el presente Convenio.
4. Cuando se concede acceso, éste será en condiciones mutuamente convenidas y estará sometido a lo dispuesto en el presente artÃculo.
5. El acceso a los recursos genéticos estará sometido al consentimiento fundamentado previo de la Parte Contratante que proporciona los recursos, a menos que esa Parte decida otra cosa.
6. Cada Parte Contratante procurará promover y realizar investigaciones cientÃficas basadas en los recursos genéticos proporcionados por otras Partes Contratantes con la plena participación de esas Partes Contratantes y de ser posible en ellas.
7. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de polÃtica, según proceda, de conformidad con los ArtÃculos 16 y 19 y, cuando sea necesario, por conducto del mecanismo financiero previsto en los ArtÃculos 20 y 21, para compartir en forma justa y equitativa los resultados de las actividades de investigación y desarrollo y los beneficios derivados de la utilización comercial y de otra Ãndole de los recursos genéticos con la Parte Contratante que aporta esos recursos. Esa participación se llevará a cabo en condiciones mutuamente acordadas.
ArtÃculo 16°. Acceso a la tecnologÃa y transferencia de tecnologÃa.
1. Cada Parte Contratante, reconociendo que la tecnologÃa incluye la biotecnologÃa, y que tanto el acceso a la tecnologÃa como su transferencia entre Partes Contratantes son elementos esenciales para el logro de los objetivos del presente Convenio, se compromete, con sujeción a las disposiciones del presente artÃculo, a asegurar y/o facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a tecnologÃas pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica o que utilicen recursos genéticos y no causen daños significativos al medio ambiente, asà como la transferencia de esas tecnologÃas.
2. El acceso de los paÃses en desarrollo a la tecnologÃa y la transferencia de tecnologÃa a esos paÃses, a que se refiere el párrafo 1, se asegurará y/o facilitará en condiciones justas y en los términos más favorables, incluidas las condiciones preferenciales y concesionarias que se establezcan de común acuerdo, y, cuando sea necesario, de conformidad con el mecanismo financiero establecido en los ArtÃculos 20 y 21. En el caso de tecnologÃa sujeta a patentes y otros derechos de propiedad intelectual, el acceso a esa tecnologÃa y su transferencia se asegurarán en condiciones que tengan en cuenta la protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual y sean compatibles con ella. La aplicación de este párrafo se ajustará a los párrafos 3, 4 y 5 del presente artÃculo.
3. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de polÃtica, según proceda, con objetivo de que se asegure a las Partes Contratantes, en particular las que son paÃses en desarrollo, que aportan recursos genéticos, el acceso a la tecnologÃa que utilice ese material y la transferencia de esa tecnologÃa, en condiciones mutuamente acordadas, incluida la tecnologÃa protegida por patentes y otros derechos de propiedad intelectual, cuando sea necesario mediante las disposiciones de los ArtÃculos 20 y 21, y con arreglo al derecho internacional y en armonÃa con los párrafos 4 y 5 del presente artÃculo.
4. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de polÃtica, según proceda, con objeto de que el sector privado facilite el acceso a la tecnologÃa a que se refiere el párrafo 1, su desarrollo conjunto y su transferencia en beneficio de las instituciones gubernamentales y el sector privado de los paÃses en desarrollo, y a ese respecto acatará las obligaciones establecidas en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artÃculo.
5. Las Partes Contratantes, reconociendo que las patentes y otros derechos de propiedad intelectual pueden influir en la aplicación del presente Convenio, cooperarán a este respecto de conformidad con la legislación nacional y el derecho internacional para velar porque esos derechos apoyen y no se opongan a los objetivos del presente Convenio.
ArtÃculo 17°. Intercambio de información
1. Las Partes Contratantes facilitarán el intercambio de información de todas las fuentes públicamente disponibles pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los paÃses en desarrollo.
2. Ese intercambio de información incluirá el intercambio de los resultados de las investigaciones técnicas, cientÃficas y socioeconómicas, asà como información sobre programas de capacitación y de estudio, conocimientos especializados, conocimientos autóctonos y tradicionales, por sà solos y en combinación con los tecnologÃas mencionadas en el párrafo 1 del ArtÃculo 16. También incluirá, cuando sea viable, la repatriación de la información.
ArtÃculo 18°. Cooperación cientÃfica y técnica
1. Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación cientÃfica y técnica internacional en la esfera de la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, cuando sea necesario por conducto de las instituciones nacionales e internacionales competentes.
2. Cada Parte Contratante promoverá la cooperación cientÃfica y técnica con otras Partes Contratantes, en particular los paÃses en desarrollo, en la aplicación del presente Convenio, mediante, entre otras cosas, el desarrollo y la aplicación de polÃticas nacionales. Al fomentar esa cooperación debe prestarse especial atención al desarrollo y fortalecimiento de la capacidad nacional, mediante el desarrollo de los recursos humanos y la creación de instituciones.
3. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, determinará la forma de establecer un mecanismo de facilitación para promover y facilitar la cooperación cientÃfica y técnica.
4. De conformidad con la legislación y las polÃticas nacionales, las Partes Contratantes fomentarán y desarrollarán métodos de cooperación para el desarrollo y utilización de tecnologÃas, incluidas las tecnologÃas autóctonas y tradicionales, para la consecución de los objetivos del presente Convenio. Con tal fin, las Partes Contratantes promoverán también la cooperación para la capacitación de personal y el intercambio de expertos.
5. Las Partes Contratantes, si asà lo convienen de mutuo acuerdo, fomentarán el establecimiento de programas conjuntos de investigación y de empresas conjuntas para el desarrollo de tecnologÃas pertinentes para los objetivos del presente Convenio.
ArtÃculo 19°. Gestión de la biotecnologÃa y distribución de sus beneficios
1. Cada Parte Contratante adoptará medidas legislativas, administrativas o de polÃtica, según proceda, para asegurar la participación efectiva en las actividades de investigación sobre biotecnologÃa de las Partes Contratantes, en particular los paÃses en desarrollo, que aportan recursos genéticos para tales investigaciones, y, cuando sea factible, en esas Partes Contratantes.
2. Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas practicables para promover e impulsar en condiciones justas y equitativas el acceso prioritario de las Partes Contratantes, en particular los paÃses en desarrollo, a los resultados y beneficios derivados de las biotecnologÃas basadas en recursos genéticos aportados por esas Partes Contratantes. Dicho acceso se concederá conforme a condiciones determinadas por mutuo acuerdo.
3. Las Partes estudiarán la necesidad y las modalidades de un protocolo que establezca procedimientos adecuados, incluido en particular el consentimiento fundamentado previo, en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización de cualesquiera organismos vivos modificados resultantes de la biotecnologÃa que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.
4. Cada Parte Contratante proporcionará, directamente o exigiéndoselo a toda persona natural o jurÃdica bajo su jurisdicción que suministre los organismos a los que se hace referencia en el párrafo 3, toda la información disponible acerca de las reglamentaciones relativas al uso y la seguridad requeridas por esa Parte Contratante para la manipulación de dichos organismos, asà como toda información disponible sobre los posibles efectos adversos de los organismos especÃficos de que se trate, a la Parte Contratante en la que esos organismos hayan de introducirse.
ArtÃculo 20°. Recursos financieros
1. Cada Parte Contratante se compromete a proporcionar, con arreglo a su capacidad, apoyo e incentivos financieros respecto de las actividades que tengan la finalidad de alcanzar los objetivos del presente Convenio, de conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales.
2. Las Partes que son paÃses desarrollados proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para que las Partes que son paÃses en desarrollo puedan sufragar Ãntegramente los costos incrementales convenidos que entrañen la aplicación de medidas en cumplimiento de las obligaciones contraÃdas en virtud del presente Convenio y beneficiarse de las disposiciones del Convenio. Esos costos se determinarán de común acuerdo entre cada Parte que sea paÃs en desarrollo y la estructura institucional contemplada en el ArtÃculo 21, de conformidad con la polÃtica, la estrategia, las prioridades programáticas, los criterios de elegibilidad y una lista indicativa de costos incrementales establecida por la Conferencia de las Partes. Otras Partes, incluidos los paÃses que se encuentran en un proceso de transición hacia una economÃa de mercado, podrán asumir voluntariamente las obligaciones de las Partes que son paÃses desarrollados. A los efectos del presente artÃculo, la Conferencia de las Partes establecerá, en su primera reunión, una lista de Partes que son paÃses desarrollados y de otras Partes que asuman voluntariamente las obligaciones de las Partes que son paÃses desarrollados. La Conferencia de las Partes examinará periódicamente la lista y la modificará si es necesario. Se fomentará también la aportación de contribuciones voluntarias por parte de otros paÃses y fuentes. Para el cumplimiento de esos compromisos se tendrán en cuenta la necesidad de conseguir que la corriente de fondos sea suficiente, previsible y oportuna y la importancia de distribuir los costos entre las Partes contribuyentes incluÃdas en la lista.
3. Las Partes que son paÃses desarrollados podrán aportar asimismo recursos financieros relacionados con la aplicación del presente Convenio por conducto de canales bilaterales, regionales y multilaterales de otro tipo, y las Partes que son paÃses en desarrollo podrán utilizar dichos recursos.
4. La medida en que las Partes que sean paÃses en desarrollo cumplan efectivamente las obligaciones contraÃdas en virtud de este Convenio dependerá del cumplimiento efectivo por las Partes que sean paÃses desarrollados de sus obligaciones en virtud de este Convenio relativas a los recursos financieros y a la transferencia de tecnologÃa, y se tendrá plenamente en cuenta a este respecto que el desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza son las prioridades primordiales y supremas de las Partes que son paÃses en desarrollo.
5. Las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades concretas y la situación especial de los paÃses menos adelantados en sus medidas relacionadas con la financiación y la transferencia de tecnologÃa.
6. Las Partes Contratantes también tendrán en cuenta las condiciones especiales que son resultado de la dependencia respecto de la diversidad biológica, su distribución y su ubicación, en las Partes que son paÃses en desarrollo, en especial los Estados insulares pequeños.
7. También se tendrá en cuenta la situación especial de los paÃses en desarrollo incluidos los que son más vulnerables desde el punto de vista del medio ambiente, como los que poseen zonas áridas y semiáridas, costeras y montañosas.
ArtÃculo 21°. Mecanismo financiero
1. Se establecerá un mecanismo para el suministro de recursos financieros a los paÃses en desarrollo Partes a los efectos del presente Convenio, con carácter de subvenciones o en condiciones favorables, y cuyos elementos fundamentales se describen en el presente artÃculo. El mecanismo funcionará bajo la autoridad y orientación de la Conferencia de las Partes a los efectos de este Convenio, ante quien será responsable. Las operaciones del mecanismo se llevarán a cabo por conducto de la estructura institucional que decida la Conferencia de las Partes en su primera reunión. A los efectos del presente Convenio, la Conferencia de las Partes determinará la polÃtica, la estrategia, las prioridades programáticas y los criterios para el acceso a esos recursos y su utilización. En las contribuciones se habrá de tener en cuenta la necesidad de una corriente de fondos previsible, suficiente y oportuna, tal como se indica en el ArtÃculo 20 y de conformidad con el volumen de recursos necesarios, que la Conferencia de las Partes decidirá periódicamente, asà como la importancia de compartir los costos entre las Partes contribuyentes incluidas en la lista mencionada en el párrafo 2 del ArtÃculo 20. Los paÃses desarrollados Partes y otros paÃses y fuentes podrán también aportar contribuciones voluntarias.
El mecanismo funcionará con un sistema de gobierno democrático y transparente.
2. De conformidad con los objetivos del presente Convenio, la Conferencia de las Partes establecerá en su primera reunión la polÃtica, la estrategia y las prioridades programáticas, asà como las directrices y los criterios detallados para el acceso a los recursos financieros y su utilización, incluidos el seguimiento y la evaluación periódicos de esa utilización. La Conferencia de las Partes acordará las disposiciones para dar efecto al párrafo 1, tras consulta con la estructura institucional encargada del funcionamiento del mecanismo financiero.
3. La Conferencia de las Partes examinará la eficacia del mecanismo establecido con arreglo a este artÃculo, comprendidos los criterios y las directrices a que se hace referencia en el párrafo 2 cuando hayan transcurrido al menos 2 (dos) años de la entrada en vigor del presente Convenio, y periódicamente en adelante. Sobre la base de ese examen adoptará las medidas adecuadas para mejorar la eficacia del mecanismo, si es necesario.
4. Las Partes Contratantes estudiarán la posibilidad de reforzar las instituciones financieras existentes con el fin de facilitar recursos financieros para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.
ArtÃculo 22°. Relación con otros convenios internacionales
1. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los derechos y obligaciones de toda Parte Contratante derivados de cualquier acuerdo internacional existente, excepto cuando el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones puedan causar graves daños a la diversidad biológica o ponerla en peligro.
2. Las Partes Contratantes aplicarán el presente Convenio con respecto al medio marino, de conformidad con los derechos y obligaciones de los Estados con arreglo al derecho del mar.
ArtÃculo 23°. Conferencia de las Partes
1. Queda establecida una Conferencia de las Partes. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar 1 (un) año después de la entrada en vigor del presente Convenio. De allà en adelante, las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán a los intervalos regulares que determine la Conferencia en su primera reunión.
2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los 6 (seis) meses siguientes de haber recibido de la secretaria comunicación de dicha solicitud, un tercio de las Partes, como mÃnimo, la apoye.
3. La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su reglamento interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que establezca, asà como el reglamento financiero que regirá la financiación de la SecretarÃa. En cada reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes aprobará un presupuesto para el ejercicio financiero que transcurrirá hasta la reunión ordinaria siguiente.
4. La Conferencia de las Partes examinará la aplicación de este Convenio y, con ese fin:
a) Establecerá la forma y los intervalos para transmitir la información que deberá presentarse de conformidad con el ArtÃculo 26, y examinará a esa información, asà como los informes presentados por cualquier órgano subsidiario;
b) Examinará el asesoramiento cientÃfico, técnico y tecnológico sobre la diversidad biológica facilitado conforme al ArtÃculo 25;
c) Examinará y adoptará, según proceda, protocolos de conformidad con el ArtÃculo 28;
d) Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al presente Convenio y a sus Anexos, conforme a los ArtÃculos 29 y 30;
e) Examinará las enmiendas a todos los protocolos, asà como a todos los Anexos de los mismos y, si asà se decide, recomendará su adopción a las Partes en el protocolo pertinente;
f) Examinará y adoptará Anexos adicionales al presente Convenio, según proceda, de conformidad con el ArtÃculo 30;
g) Establecerá los órganos subsidiarios, especialmente de asesoramiento cientÃfico y técnico, que se consideren necesarios para la aplicación del presente Convenio;
h) Entrará en contacto, por medio de la SecretarÃa, con los órganos ejecutivos de los Convenios que traten cuestiones reguladas por el presente Convenio, con miras a establecer formas adecuadas de cooperación con ellos; e,
i) Examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para la consecución de los objetivos del presente Convenio a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación.
5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de EnergÃa Atómica, asà como todo Estado que no sea Parte en el presente Convenio, podrán estar representados como observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes.
Cualquier otro órgano u organismo nacional o internacional, ya sea gubernamental o no gubernamental, con competencia en las esferas relacionadas con la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, que haya informado a la SecretarÃa de su deseo de estar representado, como observador, en una reunión de la Conferencia de las Partes, podrá ser admitido a participar salvo si un tercio, por los menos, de las Partes presentes se oponen a ello. La admisión y participación de observadores estarán sujetas al
reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.
ArtÃculo 24°. SecretarÃa
1. Queda establecida una secretarÃa, con las siguientes funciones:
a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes previstas en el ArtÃculo 23, y prestar los servicios necesarios;
b) Desempeñar las funciones que se le asignen en los protocolos;
c) Preparar informes acerca de las actividades que desarrolle en desempeño de sus funciones en virtud del presente Convenio, para presentarlos a la Conferencia de las Partes;
d) Asegurar la coordinación necesaria con otros órganos internacionales pertinentes y, en particular, concertar los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones; y,
e) Desempeñar las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes.
2. En su primera reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes designará la SecretarÃa escogiéndola entre las organizaciones internacionales competentes que se hayan mostrado dispuestas a desempeñar las funciones de SecretarÃa establecidas en el presente Convenio.
ArtÃculo 25°. Organo subsidiario de asesoramiento cientÃfico,técnico y tecnológico
1. Queda establecido un órgano subsidiario de asesoramiento cientÃfico, técnico y tecnológico a fin de proporcionar a la Conferencia de las Partes y, cuando proceda, a sus otros órganos subsidiarios, asesoramiento oportuno sobre la aplicación del presente Convenio.
Este órgano estará abierto a la participación de todas las Partes y será multidisciplinario. Estará integrado por representantes de los gobiernos con competencia en el campo de especialización pertinente. Presentará regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su labor.
2. Bajo la autoridad de la Conferencia de las Partes, de conformidad con directrices establecidas por ésta y a petición de la propia Conferencia, este órgano:
a) Proporcionará evaluaciones cientÃficas y técnicas del estado de la diversidad biológica;
b) Preparará evaluaciones cientÃficas y técnicas de los efectos de los tipos de medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones del presente Convenio;
c) Identificará las tecnologÃas y los conocimientos especializados que sean innovadores, eficientes y más avanzados relacionados con la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y prestará asesoramiento sobre las formas de promover el desarrollo y/o la transferencia de esas tecnologÃas;
d) Prestará asesoramiento sobre los programas cientÃficos y la cooperación internacional en materia de investigación y desarrollo en relación con la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica; y,
e) Responderá a las preguntas de carácter cientÃfico, técnico, tecnológico y metodológico que le planteen la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios.
3. La Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente las funciones, el mandato, la organización y el funcionamiento de este órgano.
ArtÃculo 26°. Informes
Cada Parte Contratante, con la periodicidad que determine la Conferencia de las Partes, presentará a la Conferencia de las Partes informes sobre las medidas que haya adoptado para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio y sobre la eficacia de esas medidas para el logro de los objetivos del Convenio.
ArtÃculo 27°. Solución de controversias
1. Se suscita una controversia entre Partes Contratantes en relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio, las Partes interesadas tratarán de resolverla mediante negociación.
2. Si las Partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante negociación, podrán solicitar conjuntamente los buenos oficios o la mediación de una tercera Parte.
3. Al ratificar, aceptar, aprobar el presente Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, un Estado o una organización de integración económica regional podrá declarar, por comunicación escrita, enviada al Depositario, que en el caso de una controversia no resuelta de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 o en el párrafo 2 del presente artÃculo, acepta uno o los dos medios de solución de controversias que se indican a continuación, reconociendo su carácter obligatorio:
a) Arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en la parte 1 del Anexo II; y,
b) Presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.
4. Si en virtud de lo establecido en el párrafo 3 del presente artÃculo, las Partes en la controversia no han aceptado el mismo procedimiento o ningún procedimiento, la controversia se someterá a conciliación de conformidad con la parte 2 del Anexo II, a menos que las Partes acuerden otra cosa.
5. Las disposiciones del presente artÃculo se aplicarán respecto de cualquier protocolo, salvo que en dicho protocolo se indique otra cosa.
ArtÃculo 28°. Adopción de protocolos
1. Las Partes Contratantes cooperarán en la formulación y adopción de protocolos del presente Convenio.
2. Los protocolos serán adoptados en una reunión de la Conferencia de las Partes.
3. La secretarÃa comunicará a las Partes Contratantes el texto de cualquier protocolo propuesto por lo menos 6 (seis) meses antes de celebrarse esa reunión.
ArtÃculo 29°. Enmiendas al Convenio o los protocolos
1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer enmiendas al presente Convenio. Cualquiera de las Partes en un protocolo podrá proponer enmiendas a ese protocolo.
2. Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una reunión de la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se aprobarán en una reunión de las Partes en el protocolo de que se trate. El texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa, será comunicado a las Partes en el instrumento de que se trate por la secretarÃa por lo menos 6 (seis) meses antes de la reunión en que se proponga su adopción. La secretarÃa comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio para su información.
3. Las Partes Contratantes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo. Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptará, como último recurso, por mayorÃa de dos tercios de las Partes Contratantes en el instrumento de que se trate, presentes y votantes en la reunión, y será presentada a todas las Partes Contratantes por el Depositario para su ratificación, aceptación o aprobación.
4. La ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas será notificada al Depositario por escrito. Las enmiendas de conformidad con el párrafo 3 de este artÃculo entrarán en vigor, respecto de las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo dÃa después de la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por dos tercios, como mÃnimo, de las Partes Contratantes en el presente Convenio o de las Partes en el protocolo de que se trate, salvo si en este último se dispone otra cosa. De allà en adelante, las enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier otra Parte el nonagésimo dÃa después de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas.
5. A los efectos de este artÃculo, por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.
ArtÃculo 30°. Adopción y enmienda de anexos
1. Los Anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo formarán parte integrante del Convenio o de dicho protocolo, según proceda, y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al presente Convenio o sus protocolos atañe al mismo tiempo a cualquiera de los Anexos. Esos Anexos tratarán exclusivamente de cuestiones de procedimiento, cientÃficas, técnicas y administrativas.
2. Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos respecto de sus Anexos, para la propuesta, adopción y entrada en vigor de Anexos adicionales al presente Convenio o de Anexos de un protocolo se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Los Anexos del presente Convenio y de cualquier protocolo se propondrán y adoptarán según el procedimiento prescrito en el ArtÃculo 29;
b) Toda Parte que no pueda aceptar un Anexo adicional del presente Convenio o un Anexo de cualquiera de los protocolos en que sea Parte lo notificará por escrito al Depositario dentro del año siguiente a la fecha de la comunicación de la adopción por el Depositario. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento retirar una declaración anterior de objeción, y en tal caso los Anexos entrarán en vigor respecto de dicha Parte, con sujeción a lo dispuesto en el apartado c) del presente artÃculo; y,
c) Al vencer el plazo de 1 (un) año contado desde la fecha de la comunicación de la adopción por el Depositario, el Anexo entrará en vigor para todas las Partes en el presente Convenio o en el protocolo de que se trate que no hayan hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo.
3. La propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los Anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo estarán sujetas al mismo procedimiento aplicado en el caso de la propuesta, adopción y entrada en vigor de Anexos del Convenio o Anexos de un protocolo.
4. Cuando un nuevo Anexo o una enmienda a un Anexo se relacione con una enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo Anexo o el Anexo modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio o al protocolo de que se trate.
ArtÃculo 31°. Derecho de voto
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artÃculo, cada una de las Partes Contratantes en el presente Convenio o en cualquier protocolo tendrá un voto.
2. Las organizaciones de integración económica regional ejercerán su derecho de voto, en asuntos de su competencia, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo pertinente.
Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
ArtÃculo 32°. Relación entre el presente Convenio y sus protocolos
1. Un Estado o una organización de integración económica regional no podrá ser Parte en un protocolo a menos que sea, o se haga al mismo tiempo, Parte Contratante en el presente Convenio.
2. Las decisiones relativas a cualquier protocolo sólo podrán ser adoptadas por las Partes en el protocolo de que se trate. Cualquier Parte Contratante que no haya ratificado, aceptado o aprobado un protocolo podrá, participar como observadora en cualquier reunión de las Partes en ese protocolo.
ArtÃculo 33°. Firma
El presente Convenio estará abierto a la firma en RÃo de Janeiro para todos los Estados y para cualquier organización de integración económica regional desde el 5 de junio de 1992, hasta el 14 de junio de 1992, y en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, desde el 15 de junio de 1992 hasta el 4 de junio de 1993.
ArtÃculo 34°. Ratificación, aceptación o aprobación
1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán sujetos a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por las organizaciones de integración económica regional. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Depositario.
2. Toda organización de las que se mencionan en el párrafo 1 de este artÃculo que pase a ser Parte Contratante en el presente Convenio o en cualquier protocolo, sin que sean Partes Contratantes en ellos sus Estados miembros, quedará vinculada por todas las obligaciones contraÃdas en virtud del Convenio o del protocolo, según corresponda. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Partes Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo pertinente, la organización y sus obligaciones contraÃdas en virtud del Convenio o del protocolo, según corresponda. En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer concurrentemente los derechos previstos en el presente Convenio o en el protocolo pertinente.
3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, las organizaciones mencionadas en el párrafo 1 de este artÃculo declararán el ámbito de su competencia con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio o por el protocolo pertinente.
Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier modificación pertinente del ámbito de su competencia.
ArtÃculo 35°. Adhesión
1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán abiertos a la adhesión de los Estados y de las organizaciones de integración económica regional a partir de la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio o del protocolo pertinente. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artÃculo declararán el ámbito de su competencia con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio o por protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier modificación pertinente del ámbito de su competencia.
3. Las disposiciones del párrafo 2 del ArtÃculo 34 se aplicarán a las organizaciones de integración económica regional que se adhieran al presente Convenio o a cualquier protocolo.
ArtÃculo 36°. Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo dÃa después de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Todo protocolo entrará en vigor el nonagésimo dÃa después de la fecha en que haya sido depositado el número de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión estipulado en dicho protocolo.
3. Respecto de cada Parte Contratante que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo dÃa después de la fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
4. Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor para la Parte Contratante que lo ratifique, acepte o apruebe o que se adhiera a él después de su entrada en vigor conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 de este artÃculo el nonagésimo dÃa después de la fecha en que dicha Parte Contratante deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en la fecha en que el presente Convenio entre en vigor para esa Parte Contratante, si esta segunda fecha fuera posterior.
5. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artÃculo, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización.
ArtÃculo 37°. Reservas
No se podrán formular reservas al presente Convenio.
ArtÃculo 38°. Denuncia
1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo de 2 (dos) años contado desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio para una Parte Contratante, esa Parte Contratante podrá denunciar el Convenio mediante notificación por escrito al Depositario.
2. Esa denuncia será efectiva después de la expiración de 1 (un) plazo de un año contado desde la fecha en que el depositario haya recibido la notificación, o en una fecha posterior que se haya especificado en la notificación de la denuncia.
3. Se considerará que cualquier Parte Contratante que denuncie el presente Convenio denuncia también los protocolos en los que es Parte.
ArtÃculo 39°. Disposiciones financieras provisorias
A condición de que se haya reestructurado plenamente, de conformidad con las disposiciones del ArtÃculo 21, el Fondo para el Medio Ambiente Mundial, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, será la estructura institucional a que se hace referencia en el ArtÃculo 21 durante el perÃodo comprendido entre la entrada en vigor del presente Convenio y la primera reunión de la Conferencia de las Partes, o hasta que la Conferencia de las Partes decida establecer una estructura institucional de conformidad con el ArtÃculo 21.
ArtÃculo 40°. Arreglos provisionales de secretarÃa
La secretarÃa a que se hace referencia en el párrafo 2 del ArtÃculo 24 será con carácter provisional, desde la entrada en vigor del presente Convenio hasta la primera reunión de la Conferencia de las Partes, la secretarÃa que al efecto establezca el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente.
ArtÃculo 41°. Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas asumirá las funciones de Depositario del Presente Convenio y de cualesquiera protocolos.
ArtÃculo 42°. Textos auténticos
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, firman el presente Convenio.
HECHO en RÃo de Janeiro el cinco de junio de mil novecientos noventa y dos.
Anexo I
IDENTIFICACION Y SEGUIMIENTO
1. Ecosistemas y hábitats que: contengan una gran diversidad, un gran número de especies endémicas o en peligro, o vida silvestre; sean necesarios para especies migratorias; tengan importancia social, económica, cultural o cientÃfica; o sean representativos o singulares o estén vinculados a procesos de evolución u otros procesos biológicos de importancia esencial;
2. Especies y comunidades que: estén amenazadas; sean especies silvestres emparentadas con especies domésticadas o cultivadas; tengan valor medicinal o agrÃcola o valor económico de otra Ãndole; tengan importancia social, cientÃfica o cultural; o sean importantes para investigaciones sobre la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, como las especies caracterÃsticas; y,
3. Descripción de genomas y genes de importancia social, cientÃfica o económica.
Anexo II
Parte 1
ARBITRAJE
ArtÃculo 1
La Parte demandante notificará a la secretarÃa que las partes someten la controversia a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el ArtÃculo 27 del Convenio. En la notificación se expondrá la cuestión que ha de ser objeto de arbitraje y se hará referencia especial a los artÃculos del Convenio o del protocolo de cuya interpretación o aplicación se trate. Si las Partes no se ponen de acuerdo sobre el objeto de la controversia antes de que se nombre al presidente del tribunal, el tribunal arbitral determinará esa cuestión. La secretarÃa comunicará las informaciones asà recibidas a todas las Partes Contratantes en el Convenio o en el protocolo interesadas.
ArtÃculo 2
1. En las controversias entre dos Partes, el tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros. Cada una de las partes en la controversia nombrará un árbitro, y los dos árbitros asà nombrados designarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la presidencia del tribunal. Ese último árbitro no deberá ser nacional de ninguna de la Partes en la controversia, ni tener residencia habitual en el territorio de ninguna de esas partes ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado del asunto en ningún otro concepto.
2. En las controversias entre más de dos Partes, aquellas que comparten un mismo interés nombrarán de común acuerdo un árbitro.
3. Toda vacante que se produzca se cubrirá en la forma prescrita para el nombramiento inicial.
ArtÃculo 3
1. Si el presidente del tribunal arbitral no hubiera sido designado dentro de los 2 (dos) meses siguientes al nombramiento del segundo árbitro, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una parte, procederá a su designación en un nuevo plazo de 2 (dos) meses.
2. Si 2 (dos) meses después de la recepción de la demanda una de las partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro, la otra parte podrá informar de ello al Secretario General de las Naciones Unidas, quien designará al otro árbitro en un nuevo plazo de 2 (dos) meses.
ArtÃculo 4
El tribunal arbitral adoptará su decisión de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de cualquier protocolo de que se trate, y del derecho internacional.
ArtÃculo 5
A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa, el tribunal arbitral adoptará su propio procedimiento.
ArtÃculo 6
El tribunal arbitral podrá, a solicitud de una de las partes, recomendar medidas de protección básicas provisionales.
ArtÃculo 7
Las partes en la controversia deberán facilitar el trabajo del tribunal arbitral y, en particular, utilizando todos los medios de que disponen, deberán:
a) Proporcionarle todos los documentos, información y facilidades pertinentes; y,
b) Permitirle que cuando sea necesario, convoque a testigos o expertos para oÃr sus declaraciones.
ArtÃculo 8
Las partes y los árbitros quedan obligados a proteger el carácter confidencial de cualquier información que se les comunique con ese carácter durante el procedimiento del tribunal arbitral.
ArtÃculo 9
A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa, debido a las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal serán sufragados a partes iguales por las partes en la controversia. El tribunal llevará una relación de todos sus gastos y presentará a las partes un estado final de los mismos.
ArtÃculo 10
Toda Parte que tenga en el objeto de la controversia un interés de carácter jurÃdico que pueda resultar afectado por la decisión, podrá intervenir en el proceso con el consentimiento del tribunal.
ArtÃculo 11
El tribunal podrá conocer de las reconvenciones directamente basadas en el objeto de la controversia y resolver sobre ellas.
ArtÃculo 12
Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento como sobre el fondo, se adoptarán por mayorÃa de sus miembros.
ArtÃculo 13
Si una de las Partes en la controversia no comparece ante el tribunal arbitral o no defiende su causa, la otra parte podrá pedir al tribunal que continúe el procedimiento y que adopte su decisión definitiva. Si una parte no comparece o no defiende su causa, ello no impedirá la continuación del procedimiento. Antes de pronunciar su decisión definitiva, el tribunal arbitral deberá cerciorarse de que la demanda está bien fundada de hecho y de derecho.
ArtÃculo 14
El tribunal adoptará su decisión definitiva dentro de los 5 (cinco) meses a partir de la fecha en que quede plenamente constituido, excepto si considera necesario prorrogar ese plazo por un perÃodo no superior a otros 5 (cinco) meses.
ArtÃculo 15
La decisión definitiva del tribunal arbitral se limitará al objeto de la controversia y será motivada. En la decisión definitiva figurarán los nombres de los miembros que la adoptaron y la fecha en que se adoptó. Cualquier miembro del tribunal podrá adjuntar a la decisión definitiva una opinión separada o discrepante.
ArtÃculo 16
La decisión definitiva no podrá ser impugnada, a menos que las partes en la controversia hayan convenido de antemano un procedimiento de apelación.
ArtÃculo 17
Toda controversia que surja entre las partes respecto de la interpretación o forma de ejecución de la decisión definitiva podrá ser sometida por cualesquiera de las partes al tribunal arbitral que adoptó la decisión definitiva.
Parte 2
CONCILIACION
ArtÃculo 1
Se creará una comisión de conciliación a solicitud de una de las Partes en la controversia. Esa comisión, a menos que las partes acuerden otra cosa, estará integrada por cinco miembros, dos de ellos nombrados por la parte interesada y un presidente elegido conjuntamente por esos miembros.
ArtÃculo 2
En las controversias entre más de dos partes, aquellas que compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo sus miembros en la comisión. Cuando dos o más partes tengan intereses distintos o haya acuerdo en cuanto a las partes que tengan el mismo interés, nombrarán sus miembros por separado.
ArtÃculo 3
Si en un plazo de 2 (dos) meses a partir de la fecha de la solicitud de crear un comisión de conciliación, las partes no han nombrado los miembros de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a denuncia de la parte que haya hecho la solicitud, procederá a su nombramiento en un nuevo plazo de 2 (dos) meses.
ArtÃculo 4
Si el presidente de la comisión de conciliación no hubiera sido designado dentro de los 2 (dos) meses siguientes al nombramiento de los últimos miembros de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una parte, procederá a su designación en un nuevo plazo de 2 (dos) meses.
ArtÃculo 5
La comisión de conciliación tomará sus decisiones por mayorÃa de sus miembros. A menos que las Partes en la controversia decidan otra cosa, determinará su propio procedimiento. La comisión adoptará una propuesta de resolución de la controversia que la partes examinarán de buena fe.
ArtÃculo 6
Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la comisión de conciliación será decidido por la comisión.
ArtÃculo 2°.- ComunÃquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez y seis de setiembre del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el diez y nueve de octubre del año un mil novecientos noventa y tres.