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​LEY N° 2718
QUE PROHIBE LA VENTA, SUMINISTRO Y/O DISTRIBUCION DE PRODUCTOS QUE CONTENGAN SOLVENTES ORGANICOS A MENORES DE EDAD
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ArtÃculo 1°.- ProhÃbese la venta, suministro y distribución de pegamentos y productos que contengan tolueno y otros solventes orgánicos de efectos y propiedades similares al mismo, a menores de edad.
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, determinará la lista de solventes que deben ser controlados a los efectos de esta Ley, mediante decreto del Poder Ejecutivo.
ArtÃculo 2º.- Toda persona fÃsica o jurÃdica que comercialice productos que contengan solventes orgánicos definidos en el ArtÃculo 1º, estará obligada a fijar en un lugar visible un cartel cuyo tamaño será de cuarenta centÃmetros de largo por veinte centÃmetros de ancho que diga: “Está prohibida la venta, suministro y distribución de productos que contienen tolueno u otros solventes orgánicos de efecto similar, a menores de edadâ€. La sanción por incumplimiento de este artÃculo será una multa de cien jornales mÃnimos legales para actividades diversas no especificadas en la República.
ArtÃculo 3º.- El Ministerio Público tendrá la atribución de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los artÃculos anteriores y podrá actuar conjuntamente y a su requerimiento con la PolicÃa Nacional, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, y las municipalidades, sin perjuicio de la intervención del Juez y del Defensor de la Niñez y Adolescencia.
ArtÃculo 4º.- Toda persona que comercialice o suministre por sà o por interpósitas personas, productos que contengan solventes orgánicos a los que se refiere el ArtÃculo 1º, a menores de edad, será castigada con pena privativa de libertad de dos a cinco años y se procederá al decomiso de los productos.
ArtÃculo 5º.- En caso de que la autoridad interviniente sorprenda en la vÃa pública a un menor en posesión o inhalando algún producto definido en el ArtÃculo 1º de esta Ley, deberá proceder al comiso de los productos que tenga en su poder y si se comprueba la inhalación del mismo por parte del menor de edad, éste será trasladado al Centro Nacional de Control de Adicciones o al Centro de Salud o de Primeros Auxilios de la respectiva localidad, previa comunicación al Defensor de la Niñez y Adolescencia de Turno.
ArtÃculo 6º.- Los productos decomisados serán destinados según criterio del Juez interviniente. El resultado de lo recaudado en concepto de multas, será depositado en cuentas fiscales habilitadas en el Banco Nacional de Fomento, como recurso institucional de la PolicÃa Nacional, Ministerio Público y SecretarÃa de la Niñez y Adolescencia, en partes iguales.
ArtÃculo 7°.- ComunÃquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve dÃas del mes de junio del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a quince dÃas del mes de setiembre del año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el ArtÃculo 211 de la Constitución Nacional.