Leyes Paraguayas

Ley Nº 2419 / CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA.



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LEY N° 2419
QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
L E Y :
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- CREACION Y NATURALEZA JURIDICA.
Créase el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra, INDERT, en adelante el Instituto, como persona jurídica autárquica de derecho público.
Artículo 2°.- DOMICILIO Y JURISDICCION.
El Instituto tendrá su domicilio en la Capital de la República y establecerá en el interior del país las dependencias requeridas para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 3°.- SUBORDINACION Y COORDINACION.
El Instituto se regirá por las disposiciones de esta Ley y sus reglamentaciones y mantendrá relaciones con el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
El Instituto mantendrá relaciones de coordinación permanente con el Ministerio de Agricultura y Ganadería y con la Secretaría del Medio Ambiente en todos aquellos asuntos que por su naturaleza requieran planificación y gestión integrada con ambas instituciones, sin perjuicio de las relaciones que deba establecer con otros organismos oficiales y privados para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 4°.- OBJETIVO Y COMPETENCIA.  
El Instituto tendrá por objetivo promover la integración armónica de la población campesina al desarrollo económico y social de la Nación, conforme al mandato de la Constitución Nacional, Artículos 114, 115, y 116.
Para ello el Instituto adecuará la estructura agraria, promoviendo el acceso a la tierra rural, saneando y regularizando su tenencia, coordinando y creando las condiciones propicias para el desarrollo que posibilite el arraigo conducente a la consolidación de los productores beneficiarios, configurando una estrategia que integra participación, productividad y sostenibilidad ambiental.
Artículo 5°.- DEL ARRAIGO.
Se considera que un asentamiento ha logrado la condición de arraigo cuando las familias han obtenido su título de propiedad, se encuentren organizadas para participar efectivamente en el esfuerzo del desarrollo institucional, accedan a los servicios de educación y salud, cuenten con la infraestructura económica básica, produzcan alimentos de auto consumo suficiente y por lo menos dos rubros de renta, en forma continua.
Artículo 6°.- AGRICULTURA FAMILIAR CAMPESINA. CONCEPTO.
A los efectos de esta Ley y como objeto de la misma, se entiende por agricultura familiar campesina aquella en la cual el recurso básico de mano de obra aporta el grupo familiar, siendo su producción básicamente de autoconsumo y parcialmente mercantil, completando los ingresos a partir de otras producciones de carácter artesanal o extrapredial.
Artículo 7°.- POLITICAS INSTITUCIONALES BASICAS.
La realización de los objetivos del Instituto comporta el desarrollo de las siguientes líneas básicas de política institucional:
a) participar en coordinación con el Servicio Nacional de Catastro en la formulación y aplicación de cuanto le competa, y así mismo, sanear y regularizar la tenencia de la tierra en las áreas de asentamientos, de modo a eliminar la posesión informal de los inmuebles, creando condiciones institucionales y procedimientos eficaces que posibiliten la difusión y el fortalecimiento del régimen de propiedad inmobiliaria rural privada, como base del Desarrollo Agrario y Rural;
b) promover y apoyar la capacitación y organización de las familias asentadas de modo a fortalecer la autogestión y la cogestión, en el proceso de desarrollo;
c) promover y apoyar la reestructuración productiva de las explotaciones, orientándolas a la consecución de la seguridad alimentaria y asimismo, a las exigencias, opciones y restricciones que presentan los mercados;
d) promover el acceso a la tierra para el sector campesino fortaleciendo las organizaciones asociativas de producción;
e) promover, apoyar y estimular la creación de Organizaciones de Productores y Productoras Rurales e incrementar sus capacidades como agentes económicos y como actores sociales en función a los requerimientos del sector, de modo a crear condiciones efectivas para el acceso a los servicios institucionales de promoción y desarrollo, así como su integración efectiva a los sistemas públicos y privados de decisiones;
f) promover una cultura productiva que incorpore, en consonancia con las normas ambientales vigentes y políticas establecidas, condiciones de uso racional de los recursos naturales, para el logro de la efectiva sostenibilidad;
g) promover y apoyar la diversificación del ingreso familiar campesino, propiciando otras actividades productivas practicadas por el núcleo familiar; y,
h) crear y coordinar la instalación de infraestructura básica de asentamiento y arraigo, de conformidad a los objetivos de la presente Ley.
Artículo 8°.- COMPETENCIA. COLONIZACION AGRARIA DEL ESTADO.
Compete al Instituto, con carácter participativo, formular, normar e implementar la política de colonización agraria del Estado, en acuerdo con los lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional, en la materia.
Asimismo, como Autoridad Administrativa, le compete la aplicación del Estatuto Agrario y de las demás leyes agrarias vigentes, dentro de su competencia.
Artículo 9°.- GESTION AMBIENTAL.
El Instituto coordinará con la Secretaría del Ambiente (SEAM), la aplicación de programas operativos en materia ambiental en los asentamientos, colonias y áreas del Instituto, pudiendo llevar a cabo también, la evaluación del impacto del proyecto respectivo. En los lugares mencionados el Instituto es autoridad administrativa coadyuvante.
CAPITULO II
DE LAS AUTORIDADES DEL INDERT
Artículo 10.- DIRECCION Y ADMINISTRACION. SERVICIO EXCLUSIVO.
La dirección, administración y representación legal del Instituto estará a cargo de un Presidente, el cual contará con una Junta Asesora y de Control de Gestión, de la que formará parte de pleno derecho y la presidirá.
El Presidente será nombrado directamente por el Poder Ejecutivo y durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser nombrado por un solo periodo más.
Dedicará tiempo completo al servicio exclusivo del Instituto y sus funciones son incompatibles con el ejercicio de otra actividad a cargo, con o sin retribución, salvo la docencia.
No podrá desarrollar actividades de índole político partidarias ni ocupar cargos o aceptar designaciones de tal carácter, en tanto duren sus funciones.
Artículo 11.- REQUISITOS.
El Presidente deberá ser de nacionalidad paraguaya natural, mayor de treinta años de edad, de reconocida honorabilidad, con título universitario y de probada idoneidad en materia de Desarrollo Agrario y Rural.
Artículo 12.- INCOMPATIBILIDADES.
No podrá ejercer el cargo de Presidente o miembro de la Junta Asesora y de Control de Gestión toda persona vinculada directamente a actividades que pudieran generar conflicto de intereses en la toma de decisiones propias de dicha función, mientras duren tales vinculaciones, de conformidad a las normas jurídicas que rigen la materia.
Artículo 13.- RESPONSABILIDAD PERSONAL.
El Presidente será responsable personalmente cuando dictare resoluciones que contravengan las disposiciones legales. Dicha responsabilidad prescribe a los dos años siguientes a la terminación del mandato.
Artículo 14.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL PRESIDENTE.
Son atribuciones y funciones del Presidente:
1°) Con acuerdo y dictamen vinculante de la Junta Asesora y de Control de Gestión:
a) definir estrategias diferenciadas para el desarrollo de la agricultura familiar campesina, en especial aquella en proceso de arraigo, propiciando su implementación orgánica integrada y participativa, con arreglo a los lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional;
b) definir en cada departamento del territorio nacional las Unidades Básicas de Economía Familiar;
c) definir, planificar y ejecutar la política colonizadora, la cual operará sobre la base de planes y proyectos específicos, con arreglo a los lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional.
d) resolver la adquisición de inmuebles destinados a los fines del Estatuto Agrario, y los montos de indemnización  a ser pagados por expropiación con acuerdo a la Ley;
e) resolver la venta, permuta o arrendamiento de los bienes, inmuebles y muebles pertenecientes al Instituto otorgando los instrumentos públicos o privados que fuesen menester de acuerdo a las leyes vigentes, salvo las tierras a ser adjudicadas a beneficiarios del Estatuto Agrario;
f) solicitar al Poder Ejecutivo la expropiación de los inmuebles necesarios para el cumplimiento de los fines institucionales;
g) definir condiciones y escala de precios de venta de las tierras a ser adjudicadas a beneficiarios del Estatuto Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el citado Estatuto;
h) establecer las normas de organización, administración y gestión del Fondo de Inversiones Rurales para el Desarrollo Sostenible, FIDES, creado por la presente Ley;
i) aprobar los proyectos de inversión a ser financiados por el FIDES, en acuerdo con las normas y reglamentos de administración y gestión establecidos para el efecto;
j) aceptar legados y donaciones;
k) preparar Proyectos de Desarrollo Agrario y recurrir a las fuentes externas de cooperación técnica y financiera, conforme a las normativas establecidas para el sector público;
l) preparar el Plan Operativo Anual y el proyecto de Presupuesto del Instituto y someterlo a la consideración del Poder Ejecutivo;
m) preparar Balance General y Estado Patrimonial al cierre del Ejercicio Fiscal, disponer su remisión a estudio de las instancias de aprobación establecidas en la Ley y en estación oportuna publicarlo;
n) suscribir convenios y acuerdos relativos a la finalidad institucional;
o) recurrir al crédito interno o externo, emitir bonos, cédulas hipotecarias y otras obligaciones en acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Administración Financiera y al régimen que establece el Poder Ejecutivo.
2°) Propias del Presidente:
a) dictar los reglamentos y disponer las medidas necesarias para el cumplimiento del objetivo del Instituto, de acuerdo a las prescripciones de la presente Ley;
b) administrar los bienes del Instituto y ejercer su representación legal. Esta representación podrá ser delegada en otros funcionarios del Instituto, de acuerdo con las necesidades exigidas por la prestación de un buen servicio. Podrá igualmente otorgar poderes generales y especiales para actuaciones judiciales y administrativas;
c) resolver la adquisición de otros bienes necesarios para el cumplimiento de los fines institucionales y para la ejecución de la política agraria;
d) ejercer la Presidencia de la Junta Asesora y de Control de Gestión;
e) convocar a sesión de la Junta Asesora y de Control de Gestión estableciendo el orden del día;
f) someter a consideración de la Junta Asesora y de Control de Gestión los asuntos institucionales que precisen parecer y dictamen vinculante para su resolución, con arreglo a lo establecido en la presente Ley;
g) actuar de ordenador de gastos;
h) establecer la estructura orgánica y funcional del Instituto, así como los manuales básicos operativos requeridos para el funcionamiento de la institución;
i) establecer el reglamento interno de la Institución, en concordancia con las normas jurídicas vigentes;
j) aprobar proyectos de colonización privada y ejercer la supervisión de la misma;
k) resolver la adjudicación de tierras y otorgar los títulos de propiedad correspondientes a beneficiarios del Estatuto Agrario, conforme a las normas jurídicas vigentes;
l) ejecutar los programas adecuados para el apoyo técnico, económico y social de los beneficiarios del Estatuto Agrario, por sí o en coordinación con otros organismos oficiales, gobernaciones departamentales, municipales y organizaciones de productores rurales;
m) promover la solución conciliatoria de los conflictos relacionados con las funciones propias del Instituto;
n) disponer el loteamiento de tierras del patrimonio del Instituto, para la creación de asentamientos rurales y habilitar las colonias respectivas;
o) formular el informe anual de gestión;
p) establecer acuerdos programáticos y operativos con los gobiernos departamentales y gobiernos municipales, relacionados con  la finalidad institucional y en acuerdo a la Ley;
q) nombrar, contratar, trasladar y remover funcionarios, de acuerdo con las normas jurídicas vigentes;
r) disponer sumarios administrativos, de acuerdo con las normas jurídicas vigentes;
s) realizar las operaciones bancarias que fuesen menester para el mejor cumplimiento de los fines y objetivos institucionales.
CAPITULO III
ORGANISMO ASESOR Y DE CONTROL DE GESTION
Artículo 15.- JUNTA ASESORA Y DE CONTROL DE GESTION.
El Presidente contará con una Junta Asesora y de Control de Gestión, en adelante la Junta, para el desempeño de sus funciones, integrada por seis miembros titulares e igual número de suplentes, de acuerdo a lo estipulado en el siguiente artículo.
Artículo 16.- INTEGRACION DE LA JUNTA ASESORA Y DE CONTROL DE GESTION.
La Junta Asesora y de Control de Gestión será integrada plenamente por:
a) un representante de las organizaciones campesinas formalmente constituidas con acuerdo a la Ley, con no menos de dos años de funcionamiento efectivo;
b) un representante de las asociaciones nacionales de agricultores formalmente constituidas de acuerdo a la Ley, con personería jurídica reconocida, incluidas la Sociedad Nacional de Agricultura y las Cooperativas de Productores Rurales;
c) un representante de la Asociación Rural del Paraguay - ARP;
d) un representante de las gobernaciones departamentales;
e) un representante de los municipios; y,
f) un representante del Ministerio de Hacienda.
En los casos que corresponda, el Poder Ejecutivo reglamentará las formas de elección de los representantes de los gremios enunciados.
En caso que los organismos competentes no nominen y presenten en forma y plazo a sus representantes, la Junta Asesora y de Control de Gestión podrá integrarse con cuatro de sus miembros plenos.
Artículo 17.- REQUISITOS.
Para ser miembro de la Junta Asesora y de Control de Gestión se requiere la nacionalidad paraguaya natural, haber cumplido veinticinco años de edad, estar versado en materia de Desarrollo Agrario y Rural y gozar de reconocida honorabilidad.
Artículo 18.- DESIGNACION Y DURACION.
Los miembros de la Junta Asesora y de Control de Gestión serán nombrados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las respectivas entidades o sectores que la integran, por un periodo de cinco años, y desempeñarán sus funciones en carácter ad-honorem, pudiendo en el transcurso de dicho periodo ser removidos por el Poder Ejecutivo, a petición fundada de la entidad o sector al que representan. Los miembros de la Junta podrán ser designados por un solo periodo más.
Artículo 19.- CESANTIA Y REEMPLAZO.
Los miembros de la Junta Asesora y de Control de Gestión cesarán en sus funciones si dejaren de concurrir a tres sesiones consecutivas o cuatro alternadas en un periodo de seis meses, convocadas legalmente y no presenten una justificación válida a la Junta, la que deberá ser aprobada por la misma. La resolución pertinente podrá ser recurrida ante la misma Junta o en alzada ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, recursos que deberán ser resueltos en cada instancia en el plazo perentorio de diez días.
En caso que el miembro titular solicite permiso con causa justificada por más de tres sesiones, deberá ser convocado el suplente respectivo, quien asumirá de pleno derecho.
Artículo 20.- FUNCIONES.
La Junta Asesora y de Control de Gestión tendrá las siguientes funciones:
a) De Asesoría: en cuyo caso los dictámenes recaídos en los temas considerados, resueltos por mayoría, tendrán carácter vinculante, a todos sus efectos administrativos y legales, conforme a los términos del Artículo 14, inc.1 de la presente Ley; y,
b) De Orientación y Control de Gestión: en cuyo caso las resoluciones emitidas no tendrán carácter vinculante, respecto a las atribuciones propias del Presidente, según los términos del artículo citado en el inciso precedente.
Artículo 21.- FUNCIONAMIENTO.
La Junta Asesora y de Control de Gestión se reunirá por lo menos dos veces al mes a convocatoria del Presidente, el cual comunicará el orden del día con por lo menos dos días de antelación y hará disponible a los miembros toda la documentación necesaria para el estudio de los temas a ser tratados.
La Junta Asesora y de Control de Gestión sesionará válidamente con cuatro de sus miembros cuando esté plenamente integrada y por tres miembros en el supuesto de no hallarse integrada plenamente. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de miembros presentes y en caso de empate, corresponde al Presidente doble voto.
El Presidente podrá convocar con un día de antelación, a reunión extraordinaria, cuando existan temas de urgencia que lo ameriten. Del mismo modo, a solicitud de tres miembros de la Junta se podrá igualmente convocar a sesiones extraordinarias, con el respectivo orden del día, en ambos casos.
Las erogaciones relativas a la instalación y funcionamiento de la Junta Asesora y de Control de Gestión, serán solventadas por el Instituto y previstos en el Presupuesto, en tanto los mismos no afecten honorarios, dietas o sueldos.
Artículo 22.- AUSENCIA DEL PRESIDENTE.
En caso de ausencia del Presidente, por hasta treinta días, el mismo designará de entre los miembros de la Junta a su sustituto interino. Cuando la ausencia se prolongare por entre treinta y noventa días, el Poder Ejecutivo designará Presidente Interino de entre los miembros de la Junta.
Artículo 23.- RESPONSABILIDAD PERSONAL.
Los miembros de la Junta Asesora y de Control de Gestión serán responsables personalmente cuando dictaren resoluciones que contravengan las disposiciones legales, excepto aquellos que hubieren votado en disidencia y cuyos fundamentos deberán constar en el acta de la sesión correspondiente. Dicha responsabilidad prescribe a los dos años siguientes a la terminación del mandato.
Artículo 24.- DICTAMENES.
Los dictámenes de la Junta Asesora y de Control de Gestión se asentarán en un libro de actas, el cual deberá ser suscrito por el Presidente y por los miembros presentes en la sesión respectiva.
La custodia del libro de actas y su integridad corresponderá a la responsabilidad del asistente de la Junta.
Artículo 25.- RECURSO DE RECONSIDERACION. ACCION CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA.
Contra las resoluciones dictadas por el Presidente procederá el recurso de reconsideración dentro del término de diez días hábiles de notificada dicha resolución, debiendo el Presidente expedirse sobre el mismo dentro de los siguientes diez días hábiles. Contra esta resolución podrá plantearse la acción contencioso – administrativa dentro del plazo de diez días hábiles de haber sido notificada.
CAPITULO IV
TITULO I
DEL PATRIMONIO Y FUENTES DE RECURSOS
Artículo 26.- TRANSMISION DE BIENES.
El Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra queda subrogado en todos los derechos patrimoniales del Instituto de Bienestar Rural, para todos sus efectos legales.
Artículo 27.- DEL PATRIMONIO Y FUENTES DE RECURSOS.
El patrimonio del Instituto y sus fuentes de recursos estarán constituidos por:
a) los bienes inmuebles rurales del dominio privado del Estado;
b) todos los inmuebles o muebles que posea o se encuentren en su dominio y los demás bienes que adquiera en virtud de esta Ley o a cualquier título;
c) el importe de la venta y arrendamiento de sus tierras;
d) la suma asignada anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Nación;
e) los créditos  internos y externos obtenidos por el Instituto y sus rentas, para el cumplimiento de sus fines;
f) los recursos provenientes de la aplicación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias o IMAGRO, Ley Nº 125/91, o aquel impuesto que lo sustituya;
g) el cinco por ciento de los Royalties establecidos en el Artículo 1° Inciso “aâ€, de la Ley Nº 1309/98 “Que establece la distribución y depósito de parte de los denominados “Royalties†y “Compensaciones en razón del Territorio Inundado†a los gobiernos departamentales y municipalesâ€;
h) aportes, donaciones o legados de otras personas físicas o jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras;
i) el producido por las multas aplicadas por el Instituto;
j) los ingresos provenientes de prestación de servicios;
k) cualquier otro bien propiedad del Estado que sea transferido al Instituto para el cumplimiento de sus fines; y,
l) las fincas rurales de sucesiones vacantes, de conformidad a lo dispuesto en el Código Civil.
Artículo 28.- DESTINO EXCLUSIVO DEL PATRIMONIO.
Los bienes y fuentes de recursos afectados al patrimonio del Instituto no podrán ser destinados al cumplimiento de otros objetivos que no sean los indicados en la presente Ley.
TITULO II
DE LOS PRIVILEGIOS, FRANQUICIAS Y EXONERACIONES TRIBUTARIAS
Artículo 29.- PRIVILEGIOS, FRANQUICIAS Y EXONERACIONES.
El Instituto gozará de los siguientes privilegios, franquicias y exoneraciones tributarias:
a) inembargabilidad de sus bienes, depósitos, fondos  y rentas, con las limitaciones establecidas en el Artículo 32 de la presente Ley;
b) exoneración de todo impuesto fiscal o municipal y de cualquier otro tributo creado o a crearse;
c) exención de fianzas y depósitos para garantizar medidas cautelares; y,
d) las costas en cualquier tipo de juicios en que actuare el Instituto, serán siempre en el orden causado.
Artículo 30.- TITULO EJECUTIVO.
Los créditos del Instituto, inclusive los provenientes de multas, traerán aparejados ejecución por el procedimiento de ejecución de sentencia con los privilegios inherentes a los créditos fiscales. Las defensas serán las mismas establecidas en el Código Procesal Civil. Para el cobro judicial de estas cuentas servirá de suficiente título ejecutivo el comprobante respectivo expedido por el Instituto.
Artículo 31.- PRESCRIPCION.
Los créditos mencionados en el artículo anterior prescribirán a los diez años.
Artículo 32.- INEMBARGABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD.
Los bienes que forman parte del patrimonio del Instituto, además de inembargables son imprescriptibles. Sin embargo, podrán ser ejecutados los fondos que estuvieren contemplados en su presupuesto para el pago de expropiaciones y adquisiciones de tierra. En ningún caso se podrá embargar y ejecutar más del diez por ciento del monto del rubro pertinente.
CAPITULO V
DEL FONDO DE INVERSIONES RURALES PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE - FIDES
Artículo 33.- CREACION. CONCEPTO Y OBJETIVO.
Créase el Fondo de Inversiones Rurales para el Desarrollo Sostenible, en adelante FIDES, como órgano dependiente de la presidencia del Instituto, que tendrá como objetivo el planeamiento, diseño y ejecución de operaciones y obras de infraestructura básica, necesarias para obtener el arraigo efectivo y crear las condiciones que posibiliten el desarrollo de las comunidades beneficiarias, afectando los asentamientos nuevos y antiguos no arraigados.
Artículo 34.- DIRECCION Y ADMINISTRACION.
La administración del FIDES será ejercida por un Director designado por el Presidente del Instituto. A este respecto se establecerá un programa presupuestario, contable y de auditoria y control interno, específico para el mismo.
Artículo 35.- RECURSOS.
Aféctase como recursos del FIDES, a las siguientes fuentes de financiamiento, previstas en el Artículo 27 de la presente Ley;
a) el ochenta por ciento de los recursos provenientes de la aplicación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias o IMAGRO o impuesto que lo sustituya, recursos que deberán hacerse disponible al Instituto por vía presupuestaria en forma anual;
b) el total del cinco por ciento de los “Royalties†previstos en el Artículo 27, Inc.g), de la presente Ley, establecido en el Artículo 1° Inciso “a†de la Ley Nº 1309/98 “Que establece la distribución y depósito de parte de los denominados “Royalties†y “Compensaciones en razón del Territorio Inundado†a los gobiernos departamentales y municipalesâ€, recursos que igualmente deberán hacerse disponible al Instituto por vía presupuestaria en forma anual; 
c) donaciones y aportes específicamente destinados a proyectos administrados por el FIDES; y,
d) las contrapartidas, comprometidas por los gobiernos departamentales y municipales para proyectos de ejecución conjunta, en las respectivas jurisdicciones y la comprometida por los beneficiarios.
Artículo 36.- DESTINO UNICO.
Los recursos del FIDES serán destinados exclusivamente al financiamiento de proyectos de desarrollo elegibles, que hubieren resultado aprobados, siendo dichas aplicaciones las siguientes:
a) preparación y ejecución de proyectos  integrales de asentamientos rurales;
b) preparación y ejecución de programas de organización y capacitación de comunidades rurales;
c) preparación y ejecución de proyectos agro productivos concurrentes al fortalecimiento del arraigo de las familias beneficiarias;
d) diseño y ejecución de operaciones topográficas y de mensura y loteamiento;
e) diseño y construcción de red vial, incluyendo caminos de acceso e interno, obras de arte y calles, previstas exclusivamente en los proyectos de asentamiento bajo administración del Instituto, afectando nuevos y antiguos asentamientos no arraigados;
f) diseño y construcción de sistemas de provisión y distribución de agua potable para consumo humano, sistemas de regadío, obras de ingeniería agrícola conservacionista, previstos exclusivamente en los proyectos de asentamiento bajo administración del Instituto, afectando nuevos y antiguos asentamientos no arraigados;
g) ayuda habitacional y de saneamiento ambiental, a base de capacitación de las familias y provisión de materiales básicos, bajo régimen de trabajo en grupos solidarios de auto ayuda; 
h) otros estudios y proyectos y obras de infraestructura económica y social que respondan a la finalidad del FIDES; y,
i) Compra de tierras para asentamientos coloniales oficiales y/o pago de indemnizaciones por expropiaciones, hasta el treinta por ciento de los recursos del FIR.
Artículo 37.- PREPARACION DE PROYECTOS.
La identificación, priorización y preparación de los proyectos a ser incorporados al FIDES se realizará conjuntamente con los respectivos gobiernos departamentales y municipales, los cuales deberán contemplar en sus presupuestos anuales hasta un treinta por ciento del costo de los proyectos aprobados. Así mismo, las familias beneficiarias de los proyectos aprobados, deberán aportar hasta un diez por ciento del valor de los mismos, pudiendo ello hacerse en forma de mano de obra, insumos y materiales.
Artículo 38.- EJECUCION DE PROYECTOS.
La ejecución de los proyectos aprobados podrá ser realizada directamente por el Instituto o conforme a su naturaleza, por los gobiernos municipales o las gobernaciones departamentales coparticipantes del mismo, según el acuerdo que en cada caso se establezca. La coordinación y administración será efectuada en todos los casos por el FIDES. 
Artículo 39.- CONTRATACION DE SERVICIOS.
El Instituto dará prioridad a la ejecución de inversiones consignadas en los artículos precedentes a los gobiernos municipales o departamentales.  Se recurrirá a la ejecución tercerizada cuando ello implique utilización más eficiente de sus recursos y garantía de cumplimiento de calidad en las prestaciones requeridas.  Al mismo efecto, podrá suscribir convenios operativos con otras instituciones especializadas del sector público u otras entidades u organizaciones no gubernamentales que no persigan fines de lucro.
CAPITULO VI
TITULO  I
DEL REGISTRO DE BENEFICIARIOS
Artículo 40.- FUNCION.
El Instituto tendrá un registro administrativo de carácter público en el cual se inscribirán los títulos de propiedad que el mismo expida, debiendo asentarse en él los datos que hagan a la debida identificación de las personas que han sido beneficiadas, incluyendo también a aquellas beneficiarias de las entidades antecesoras a este. Se entiende por debida identificación a los efectos de este artículo, la consignación de los nombres y apellidos completos, así como el número de cédula de identidad policial del beneficiario.
Asimismo, en el registro deberán consignarse los datos administrativos, jurídicos y catastrales de los inmuebles titulados, las autorizaciones de hipoteca, los contratos de arrendamiento, aparcería y trabajos societarios y aquellos inmuebles destinados a la colonización privada.
Este registro no suple la obligatoriedad de la inscripción de los títulos ante el Registro General de la Propiedad.
TITULO II
DEL CATASTRO AGRARIO Y AMBIENTAL
Artículo 41.- FUNCIONES.
El Instituto mantendrá un Catastro Agrario y Ambiental, en coordinación con el Servicio Nacional de Catastro, el cual sistematizará y mantendrá información técnica actualizada de los inmuebles que conforman su patrimonio, incluyendo informaciones y datos sobre caracterización ambiental, de aptitud agrológica y de uso del suelo.
El Catastro Agrario y Ambiental generará información y datos básicos necesarios para la identificación, preparación, ejecución y seguimiento de los planes del Instituto. Así mismo, deberá servir de base para la realización de estudios de detección de fracciones no registradas de patrimonio institucional o excedentes fiscales detentados por particulares de modo a regularizar la situación jurídica de los mismos con acuerdo a la Ley.
Artículo 42.- COORDINACION.
El Instituto coordinará con el Servicio Nacional de Catastro, programas operativos, proveyendo además información técnica a dicho Ente.
CAPITULO VII
ORGANIZACION Y REGIMEN DE GESTION
Artículo 43.- DESCENTRALIZACION.
De modo a facilitar una gestión participativa, el Instituto en el marco de su autonomía orgánica y funcional, creará Direcciones Departamentales que operarán bajo régimen de descentralización y desconcentración administrativa y técnica, sujetas a los términos y reglamentos a ser establecidos para el efecto por el Instituto.
CAPITULO VIII
DE LOS RECURSOS HUMANOS
Artículo 44.- DEL PERSONAL.
El cuadro de personal del Instituto estará formado por funcionarios permanentes pertenecientes al Instituto de Bienestar Rural a la fecha de promulgación  de la presente Ley, con sus respectivas categorías y remuneraciones.
Artículo 45.- REGIMEN DE ADMISION Y PROMOCION.
Se aplicará lo dispuesto en la Ley N° 1626, del 27 de diciembre de 2000, De la Función Pública, para el sistema de admisión y promoción del cuadro del personal permanente.
Artículo 46.- DEL PERSONAL CONTRATADO.
El Instituto podrá contratar personal profesional, técnico, administrativo o de servicios, solo hasta un diez por ciento del plantel de funcionarios presupuestados y contemplados en el anexo del personal permanente y sólo en caso de que no se contare con personal disponible para las funciones requeridas.
Artículo 47.- DEL DESEMPEÑO.
En coordinación con la Secretaría de la Función Pública, el Instituto podrá efectuar evaluaciones de desempeño y otros estudios similares, por áreas funcionales, a fin de determinar bajo criterios objetivos el nivel de eficiencia en la gestión, como base para la toma de decisiones, vinculada a la optimización de los servicios institucionales.
Artículo 48.- DE LA FIDELIDAD DE LA INFORMACION.
Incurrirá en responsabilidad personal, civil y penalmente, el funcionario que falsee información que le sea requerida, necesaria para la toma de decisiones de las autoridades superiores del Instituto o que divulgue informaciones confidenciales que guarden relación con las gestiones del Instituto, obtenidas en el desempeño del cargo para beneficio personal o de tercero.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 49.- ESTUDIOS AMBIENTALES.
Los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental, Ley N° 294/93 “Evaluación de Impacto Ambiental†y otros estudios ambientales previstos en la legislación vigente, en cuanto hagan relación a las funciones y fines del Instituto podrán ser realizados directamente por el mismo, a tenor del Artículo 4° de la mencionada Ley, y atendiendo a su condición de organismo especializado.
Artículo 50.- MODIFICACIONES.
Modifícase el inciso “a†del Artículo 1º de la Ley Nº 1309/98 “Que establece la distribución y depósito de parte de los denominados “Royalties†y “Compensaciones en razón del Territorio Inundado†a los gobiernos departamentales y municipales†que queda redactado de la siguiente manera:
“a) A la Administración Central: el cincuenta por ciento, suma de la cual transferirá al Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra, en forma anual, vía Presupuesto General de la Nación, el cinco por ciento, suma que será destinada a los fines del Fondo de Inversiones Rurales para el Desarrollo Sostenible de dicho institutoâ€.
Artículo 51.- DEROGACION.
Derógase la Ley Nº 852/63 “Que crea el Instituto de Bienestar Ruralâ€.
Artículo 52.- VIGENCIA.
El Poder Ejecutivo deberá nombrar al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra y a los miembros de la Junta Asesora y de Control de Gestión a propuesta de las entidades y sectores respectivos, dentro del plazo de tres meses, de promulgada la presente Ley.
Artículo 53.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a once días del mes de marzo del año dos mil cuatro, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticuatro días del mes de junio del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000002419






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