Leyes Paraguayas

Ley Nº 7014 / PROMUEVE LA REUTILIZACIÓN, RECICLAJE Y APROVECHAMIENTO DE ENVASES DE POLIETILENO TEREFTALATO.



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LEY N° 7014

QUE PROMUEVE LA REUTILIZACIÓN, RECICLAJE Y APROVECHAMIENTO DE ENVASES DE POLIETILENO TEREFTALATO.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1.° Objeto.

La presente ley tiene por objeto promover la reutilización, mediante el reciclaje de los residuos plásticos de polietileno tereftalato, conocido por sus siglas "PET_PCR", para su posterior aprovechamiento como materia prima denominada “resina reciclada” de origen nacional para la elaboración de nuevos productos, a fin de reducir el impacto ambiental negativo producido por los envases plásticos. Así mismo complementa la Ley N° 3956/2009 “GESTION INTEGRAL DE LOS RESIDUOS SOLIDOS EN LA REPUBLICA DEL PARAGUAY”.

Artículo 2.° Finalidad.

La finalidad de la presente ley es dotar de un marco jurídico apropiado como así también de mecanismos de incentivos ambiental, económico y social para promover la economía circular de los envases “PET - PCR”, reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y avanzar en la consecución de los objetivos plasmados en la Ley Nº 5681/2016 “QUE APRUEBA EL ACUERDO DE PARÍS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO” y en la Ley N° 5875/2017 “NACIONAL DE CAMBIO CLIMÁTICO”.

Artículo 3.° Ámbito de aplicación.

La presente ley será aplicable a:

a) Las empresas que producen envases y botellas PET para bebidas de consumo humano, carbonatadas, gaseosas, sodas, aguas, energizantes, alcohólicas, rehidratantes y otras bebidas similares, aseo personal, domisanitarios y otras similares.

b) Las envasadoras que utilicen envases y botellas PET para la comercialización de bebidas de consumo humano, carbonatadas, gaseosas, sodas, aguas, energizantes, alcohólicas, rehidratantes y otras bebidas similares, aseo personal, domisanitarios y otras similares.

c) Los importadores de envases PET; y los importadores, fabricantes, distribuidores y comerciantes de productos envasados con PET de precursores de envases PET (preformas).

Artículo 4.° Exclusión del ámbito de aplicación.

Se excluyen del ámbito de aplicación:

a) Las empresas que producen y utilizan envases que contengan productos y subproductos de sustancias nocivas para la salud, lácteos, farmacéuticos y para fines de exportación, rigiéndose estos últimos por la regulación del mercado de destino.

b) Las botellas PET no reciclables.

c) Las botellas PET destinadas para la línea de envasado en caliente (hotfill).

d) Las botellas PET destinadas para bebidas de consumo que puedan ser sometidas a un proceso de selección, lavado y acondicionamiento para volver a utilizarse una vez consumido su contenido, pudiendo dicho proceso repetirse en múltiples ocasiones según el desgaste del material.

El reglamento establecerá la definición de envases no reciclables y retornables.

Artículo 5.° Autoridad de aplicación.

La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Industria y Comercio, que tendrá a su cargo las competencias siguientes:

a) La supervisión y el control de la utilización de materia prima o resina reciclada por parte de los sujetos obligados, según el cronograma y la escala prevista en el artículo 6° de la presente ley, para lo cual establecerá por resolución ministerial los mecanismos de programas de producción anual y las planillas de consumo de las materias primas en relación al producto final en el caso de los fabricantes y las facturas de compra de dichos envases, que cumplan con el requisito previsto en la presente ley por parte de las envasadoras e importadoras.

b) Establecer el uso preferente del insumo de origen nacional, priorizando la adquisición de las materias primas proveídas por segregadores o gancheros organizados.

c) Controlar la producción de la resina reciclada por los fabricantes, a partir del reciclaje de residuos sólidos recolectados en el territorio nacional.

d) Promover la disminución del uso de envases plásticos.

e) Promover la educación del reciclado domiciliario diferenciado de otros tipos de residuos.

f) Las demás que le correspondan de acuerdo a la presente ley.

El Ministerio de Industria y Comercio, coordinará sus acciones con el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, que ejercerá sus funciones en lo que fuere aplicable en el ámbito de su competencia, establecida en la Ley N° 3956/2009 “GESTION INTEGRAL DE LOS RESIDUOS SOLIDOS EN LA REPUBLICA DEL PARAGUAY”, debiendo incluir las disposiciones de la presente normativa en el plan nacional de residuos sólidos urbanos y su implementación en el ciclo de gestión a cargo de los municipios.

Artículo 6.° Uso progresivo del material reciclado.

Los sujetos obligados por el artículo 3º de la presente ley deben incorporar la cantidad de PET- PCR reciclado, conforme al siguiente cronograma y escala:

a) Para el segundo año, un mínimo del 15% (quince por ciento), de PET-PCR  reciclado.

b) Para el tercer año, un mínimo del 20% (veinte por ciento), de PET-PCR reciclado.

c) Para el cuarto año, un mínimo del 30% (treinta por ciento), de PET - PCR reciclado.

d) Para el año 2030, un mínimo del 40% (cuarenta por ciento), de PET - PCR reciclado.

e) Al año siguiente, la autoridad de aplicación dispondrá por resolución ministerial el incremento gradual del porcentaje del PET - PCR reciclado, en base a la efectiva disponibilidad en el mercado de parte de los productores nacionales.

Artículo 7.° Incentivos.

Los incentivos serán implementados mediante el Fondo para el Cambio Climático, previsto en la Ley N° 5875/2017 “NACIONAL DE CAMBIO CLIMÁTICO”.

El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, tendrá competencia exclusiva para aplicar los recursos financieros en apoyo a los sujetos obligados por la presente ley para que puedan cumplir con lo establecido en el artículo 6° de la presente ley y en asistencia a los segregadores y gancheros organizados.

Artículo 8.° Régimen sancionatorio.

La infracción o incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente ley, así como de cualquiera de las normas técnicas de calidad que se emitan, será sancionada por el Ministerio de Industria y Comercio, previa instrucción de un sumario administrativo que garantizará al presunto infractor el derecho de la defensa.

Las sanciones que podrán aplicarse, serán: apercibimiento, suspensión o cancelación del registro de fabricantes, importadores y comercializadores de envases y botellas PET - PCR, comiso y/o multa de hasta doscientos jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la República.

El procedimiento para la aplicación de estas sanciones, las circunstancias de la comisión de los hechos y/o conductas que las generen, su gravedad y el monto máximo que corresponda aplicar por multa para cada infracción, dentro del límite fijado en la presente ley, así como la procedencia de las demás sanciones, será reglamentado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 9.° Reglamentación.

La autoridad de aplicación reglamentará por resolución ministerial las disposiciones de la presente ley que la requieran en el plazo de ciento ochenta días, posteriores a su publicación.

Artículo 10. Vigencia.

La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, mientras que la obligación del uso del material reciclado, prevista en el artículo 6° de la presente ley se aplicará en un plazo de veinticuatro meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 11. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil veintidós, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil veintidós, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.


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