Leyes Paraguayas

Ley Nº 3232 / ASISTENCIA CREDITICIA A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS



Descargar Archivo: Ley N° 3232 (289.59 KB)


LEY Nº 3232
DE ASISTENCIA CREDITICIA A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto la promoción del acceso de los Pueblos y Comunidades Indígenas a programas de crédito y de desarrollo integrado, que les permita lograr la seguridad alimentaria, la promoción económica, social, cultural, el acceso a la salud y a la educación.
A través de programas  específicos o de la vinculación de los mencionados con los proyectos de desarrollo social y de combate a la pobreza, encarados a nivel general, con el propósito de asegurar una atención sistemática y diferenciada a la población indígena, de conformidad con sus pautas culturales, debiendo destinarse los recursos necesarios para su implementación en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 2°.- A los efectos de esta Ley, queda establecido que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) a través del Crédito Agrícola de Habilitación (CAH) y en su oportunidad de la entidad que le suceda, garantizará a las comunidades indígenas interesadas y con capacidad de pago, a definirse, el financiamiento de proyectos económicos productivos para el fomento de las actividades agropecuarias o de otra índole.
El objetivo general de dicho financiamiento es contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de familias indígenas a través de la asistencia técnica y el financiamiento de proyectos de seguridad alimentaria e ingreso vinculados en forma permanente a las comunidades y a su propio hábitat, a través de actividades productivas. A su vez constituyen los objetivos específicos:
a) facilitar la transferencia de tecnología en todas sus formas para su apropiada inserción y mejoramiento de la productividad e ingreso;
b) proveer asistencia técnica gerencial para crear y fortalecer las Pre-Cooperativas indígenas; y,
c) fomentar la diversificación productiva de los grupos, familias y las comunidades indígenas.
Artículo 3°.- Queda establecido que los Ministerios de Agricultura y Ganadería, a través del Crédito Agrícola de Habilitación (CAH), de Salud Pública y Bienestar Social, de Justicia y Trabajo, el de Obras Públicas y Comunicaciones, el Ministerio de Educación y Cultura, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT), la Secretaría de Acción Social, la Secretaría del Ambiente, DIPLAN, el Servicio de Promoción Artesanal, las gobernaciones pertinentes y las municipalidades coordinarán las acciones con el Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), a fin de apoyar en los respectivos ámbitos de su competencia, el efectivo cumplimiento de la Política de Estado referente a los Pueblos Indígenas y de los programas especiales de seguridad alimentaria, de promoción económica, social, cultural, salud y educación referidos, a través de convenios, que incluirán los objetivos, metas, responsabilidades y la asignación de recursos técnicos, humanos y financieros al efecto. 
Artículo 4°.- La asistencia crediticia tendrá tres componentes: producción, asistencia técnica y comercialización. 
Artículo 5°.- El crédito para producción, que se otorgará a una tasa preferencial a determinarse, tendrá por objeto la ampliación y diversificación de la chacra comunitaria.
Comprende rubros de consumo básicos y de renta, cría de ganado mayor y menor, apicultura, piscicultura, artesanía y pequeñas industrias.
Incluye inversiones de capital: alambrados, corrales, provisión de agua, herramientas básicas, semillas, plantel madre de animales, materia prima para artesanía. Implantación de pasturas cultivadas para alimento de los animales y para contribuir a la conservación de los suelos.
Artículo 6°.- El crédito para asistencia técnica comprende la atención a grupos de productores indígenas que presenten características comunes de explotación agropecuaria o de otra índole, con énfasis hacia la diversificación de productos de consumo y de comercialización.
Artículo 7°.- El crédito para comercialización comprende el financiamiento de envases, fletes, seguros, almacenamiento y organización de ventas de los productos. 
Artículo 8°.- El Crédito Agrícola de Habilitación (CAH) o la entidad que le suceda, el Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), el Servicio de Promoción Artesanal, dentro del ámbito de sus competencias, coordinarán acciones con las comunidades indígenas beneficiadas para el transporte y la comercialización de los productos agrícolas, ganaderos, artesanales e industriales producidos en las comunidades indígenas, debiendo proporcionar a las mismas las informaciones acerca de los productos demandados y sus características, así como promocionarlos para facilitar su colocación en las mejores condiciones posibles.  
Artículo 9°.- Para ser beneficiaria de la asistencia crediticia, la comunidad indígena deberá estar reconocida por el Instituto Paraguayo del Indígena (INDI). Ésta, a través de su líder y/o de cinco miembros de la comunidad, podrá solicitar por escrito al Crédito Agrícola de Habilitación (CAH) la financiación de programas económicos productivos.   
Por su parte, el Crédito Agrícola de Habilitación (CAH), a través del Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), también pondrá a conocimiento de las comunidades indígenas la existencia de programas económicos productivos financiables.
Artículo 10.- Para el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta Ley, previa consulta y con la participación de los pueblos/comunidades involucrados, se pondrán en ejecución proyectos sobre la base del apoyo a comunidades y/o grupos solidarios constituidos por clanes organizados dentro de las comunidades indígenas, según sus propias características culturales, debiendo los beneficiarios aportar su trabajo mientras que el Crédito Agrícola de Habilitación (CAH) el financiamiento para producción, la asistencia técnica y la requerida para la comercialización, a cuyo efecto esta entidad o quien le suceda, creará una unidad específica de atención a las comunidades indígenas.   
Artículo 11.- La garantía a otorgarse por la asistencia crediticia será de carácter personal, solidaria y en determinados casos prendaria sobre maquinarias, animales o cultivos.
Regirán los siguientes plazos:
a) Corto: dentro del ciclo agrícola hasta la comercialización de los productos.
b) Mediano y Largo: hasta 6 años para inversiones fijas y de equipamiento productivo.
Artículo 12.- En lo que respecta a la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones emergentes, así como para las demás cuestiones no reguladas en esta Ley, se obrará conforme a lo dispuesto en los capítulos respectivos de la Ley Nº 551/75 “QUE REESTRUCTURA EL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN (CAH) Y ESTABLECE SU CARTA ORGÁNICA” y de sus posteriores modificaciones. 
Artículo 13.- Créase un Fondo Rotativo Especial a ser administrado por el Crédito Agrícola de Habilitación (CAH) o en su caso, por la entidad que le suceda, que contemplará los recursos necesarios para el cumplimiento de los propósitos de esta Ley, cuyo monto inicial queda establecido en G. 4.500.000.000 (Guaraníes cuatro mil quinientos millones), provenientes del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 14.- El  Poder  Ejecutivo reglamentará  la presente Ley.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil seis, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los treinta y un dias del mes de mayo del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.

De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros