Leyes Paraguayas

Ley Nº 2851 / ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DEL USO DE URNAS ELECTRÓNICAS EN LAS INTERNAS PARTIDARIAS.


LEY N° 2.851
QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DEL USO DE URNAS ELECTRÓNICAS EN LAS INTERNAS PARTIDARIAS.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Establécese la obligatoriedad del uso de las urnas electrónicas en las internas de todos los partidos políticos inscriptos y reconocidos por la Justicia Electoral.
Artículo 2°.- La Justicia Electoral proveerá las urnas electrónicas a todos los partidos políticos con la necesaria antelación de tiempo y garantizará la capacitación de los componentes de las mesas, apoderados, veedores, y a quienes pudiera interesar el proceso electoral interno, conforme a la modalidad de cada partido político.
Artículo 3°.- Los tribunales electorales de los partidos políticos deberán solicitar la colaboración permanente de la Justicia Electoral para los actos preelectorales que tengan relación con la utilización de las urnas electrónicas.
Artículo 4°.- Una vez vencidos los plazos de inscripción de candidaturas, los movimientos internos que participarán en las elecciones deberán nombrar ante los tribunales partidarios a sus representantes técnicos, a fin de realizar un acompañamiento desde el inicio mismo del proceso en todo lo referente a la utilización de las urnas electrónicas para el acto eleccionario. En caso de que esta participación sea denegada o limitada por los tribunales partidarios, intervendrá  a pedido de parte el Juez de Primera Instancia Electoral de la Circunscripción correspondiente, a los efectos de garantizar la intervención correspondiente.
Artículo 5°.- Solamente en caso de imposibilidad técnica o material del uso de las urnas electrónicas, podrá utilizarse el sistema actual siempre que medie acuerdo entre todos los apoderados de los movimientos intervinientes, labrándose el acta correspondiente para el efecto. En caso contrario, se suspenderá el acto eleccionario en dicha mesa o local electoral para el siguiente domingo al de la fecha fijada para las elecciones.
Artículo 6°.- Una vez cumplido el horario de cierre de votación y habiendo sufragado todos los electores que en dicho horario se encuentren en el local de votación, los miembros de mesa darán copias firmadas del resultado del cómputo final que registren las urnas electrónicas en cada mesa a los representantes de todas las listas de candidatos. Los delegados electorales harán llegar los originales de los mismos a los tribunales electorales partidarios y una copia firmada al Tribunal Superior de Justicia Electoral.
Artículo 7°.- Las autoridades partidarias que no cumplan lo establecido en el artículo anterior, serán pasibles de las sanciones previstas en el Código Electoral.
Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veintisiete días mes de setiembre del año dos mil cinco, y por la Honorable Cámara de Senadores, a doce días del mes de diciembre del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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Antecedente de la Ley Nº 00000002851






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