Leyes Paraguayas

Ley Nº 1617 / APRUEBA EL PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA AL ARTÍCULO 83 BIS DEL CONVENIO SOBRE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL, DEL 6 DE OCTUBRE DE 1980



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LEY  N° 1.617
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA AL ARTÍCULO 83 BIS DEL CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL, DEL 6 DE OCTUBRE DE 1980
EL CONGRESO  DE LA  NACIÓN PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el “Protocolo relativo a una Enmienda al Artículo 83 bis del Convenio sobre Aviación Civil Internacional”, firmado en Montreal, el 6 de octubre de 1980, cuyo texto es como sigue:
"PROTOCOLO
Relativo a una enmienda al Convenio sobre Aviación Civil Internacional
firmado en Montreal el 6 de octubre de 1980
LA ASAMBLEA DE LA ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL
Habiéndose Reunido en su vigésimo tercer período de sesiones en Montreal el 6 de octubre de 1980,
Habiendo Tomado Nota de las Resoluciones A21-22 y A22-28 sobre el arrendamiento, fletamento e intercambio de aeronaves en las operaciones internacionales,
Habiendo Tomado Nota del proyecto de enmienda del Convenio sobre Aviación Civil Internacional preparado por el 23º período de sesiones del Comité Jurídico,
Habiendo Tomado Nota de que es deseo general de los Estados contratantes contar con una disposición sobre la transferencia de ciertas funciones y obligaciones del Estado de matrícula al Estado del explotador de la aeronave en caso de arrendamiento, fletamento o intercambio o cualquier arreglo similar relativo a dicha aeronave,
Habiendo Considerado necesario enmendar para los efectos señalados, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional hecho en Chicago el día 7 de diciembre de 1944,
1. Aprueba, de conformidad con las disposiciones del Artículo 94 a) del referido Convenio, la siguiente enmienda propuesta al mismo:
Insértese después del Artículo 83 el siguiente nuevo Artículo 83 bis:
“Artículo 83 bis
Transferencia de ciertas funciones y obligaciones 
a) No obstante lo dispuesto en los Artículos 12, 30, 31 y 32 a), cuando una aeronave matriculada en un Estado contratante sea explotada de conformidad con un contrato de arrendamiento, fletamento o intercambio de aeronaves, o cualquier arreglo similar, por un explotador que tenga su oficina principal o, de no tener tal oficina, su residencia permanente en otro Estado contratante, el Estado de matrícula, mediante acuerdo con ese otro Estado, podrá transferirle todas o parte de sus funciones y obligaciones como Estado de matrícula con respecto a dicha aeronave, según los Artículos 12, 30, 31 y 32 a). El Estado de matrícula quedará relevado de su responsabilidad con respecto a las funciones y obligaciones transferidas.
b) La transferencia no producirá efectos con respecto a los demás Estados contratantes antes de que el acuerdo entre Estados sobre la transferencia se haya registrado ante el Consejo y hecho público de conformidad con el Artículo 83 o de que un Estado Parte en dicho acuerdo haya comunicado directamente la existencia y alcance del acuerdo a los demás Estados contratantes interesados.
c) Las disposiciones de los párrafos a) y b) anteriores también serán aplicables en los casos previstos por el Artículo 77”. 
2. Prescribe, de conformidad con las disposiciones de dicho Artículo 94 a) del mencionado Convenio, que el número de Estados contratantes cuya ratificación se requerirá para que la enmienda propuesta anteriormente entre en vigor, será de noventa y ocho, y
3. Resuelve, que el Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional redacte un Protocolo, en los idiomas español, francés, inglés y ruso, teniendo cada texto igual autenticidad, en el que se incorpore la enmienda propuesta mencionada, así como lo expuesto a continuación:
a) El Protocolo ostentará las firmas del Presidente de la Asamblea y de su Secretario General.
b) El Protocolo quedará abierto a la ratificación de todo Estado que haya ratificado el citado Convenio sobre Aviación Civil Internacional o se haya adherido al mismo.
c) Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Organización de Aviación Civil Internacional.
d) El Protocolo entrará en vigor para los Estados que lo hayan ratificado en la fecha en que se deposite el nonagésimo octavo instrumento de ratificación.
e) El Secretario General notificará inmediatamente a todos los Estados contratantes la fecha de depósito de cada ratificación del Protocolo.
f) El Secretario General notificará inmediatamente a todos los Estados Partes en dicho Convenio la fecha de entrada en vigor del Protocolo.
g) Con respecto a cualquier Estado que ratifique el Protocolo después de la fecha anteriormente referida, el Protocolo entrará en vigor a partir del depósito de su instrumento de ratificación en la Organización de Aviación Civil Internacional.
Por Consiguiente, en virtud de la decisión antes mencionada de la Asamblea,
Este Protocolo ha sido redactado por el Secretario General de la Organización.
En Testimonio de lo Cual, el Presidente y el Secretario del mencionado vigésimo tercer período de sesiones de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional, debidamente autorizados por la Asamblea, firman el presente Protocolo.
Hecho en Montreal el 6 de octubre de mil novecientos ochenta en un documento único redactado en los idiomas español, francés, inglés y ruso, teniendo cada texto igual autenticidad. El presente Protocolo quedará depositado en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional, y el Secretario General de esta Organización transmitirá copias certificadas, conforme del mismo a todos los Estados Partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional hecho en Chicago el siete de diciembre de 1944."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a tres días del mes de agosto del año dos mil, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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