Leyes Paraguayas

Ley Nº 1615 / GENERAL DE REORGANIZACION Y TRANSFORMACION DE ENTIDADES PUBLICAS DESCENTRALIZADAS Y DE REFORMA Y MODERNIZACION DE ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL



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​LEY N° 1615
GENERAL DE REORGANIZACION Y TRANSFORMACION DE ENTIDADES PUBLICAS DESCENTRALIZADAS Y DE REFORMA Y MODERNIZACION DE ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DE LA AUTORIZACION, DE LOS FINES Y DE LA DECLARACION DE LAS
ENTIDADES PÚBLICAS DESCENTRALIZADAS Y DE LOS ORGANISMOS DE LA
ADMINISTRACION CENTRAL SUJETAS A ESTA LEY
Artículo 1°.- DEL OBJETO. Esta ley establece y regula los procesos de reorganización y de transformación necesarios para la modernización de los organismos de la administración central y de las entidades descentralizadas del Estado. Para dicho propósito se autoriza al Poder Ejecutivo a poner en ejecución tales procesos, a cuyo efecto se entenderá por:
a) Reorganización: la reestructuración interna de los organismos de la administración central y de las entidades descentralizadas del Estado, modificando su conformación orgánica y sus funciones, sin alterar su condición de entidad pública ni su naturaleza jurídica; y, 
b) Transformación:  su conversión en personas jurídicas que se regirán por las normas pertinentes del derecho privado, pudiendo las mismas ser escindidas o fusionadas total o parcialmente.
Artículo 2°.- DE LOS FINES. Los procesos aludidos en el artículo anterior tienen como fines:
a) La reorganización de las entidades del Estado prestadoras de servicios o productoras de bienes, en adelante "Entidades Públicas del Estado en Reforma o Transformación" o EPERT con miras a lograr una mayor eficiencia y eficacia.
b) La transformación de las EPERT hasta convertirlas en una o más sociedades anónimas; 
Iniciado y terminado el proceso de reorganización, proseguirá ineludiblemente el proceso de transformación.
c) La venta o la capitalización de las EPERT por venta total o parcial de las acciones representativas del capital social de las EPERT a inversores privados, o por capitalización mediante el aumento de su capital social y la emisión de las acciones que sean su consecuencia para su colocación, suscripción e integración por inversores privados, en las condiciones establecidas en esta ley; y, 
d) La modernización de los organismos de la administración central dependientes del Poder Ejecutivo, en adelante ODAC para reformarlos, modernizarlos o suprimirlos.
Artículo 3º.- DE LA DECLARACION. Declárense EPERT y sujetas al proceso de reorganización y transformación a las siguientes entidades: 
a) Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO);
b) Corporación de Obras Sanitarias (CORPOSANA); y,
c) Ferrocarril Carlos Antonio López (FCCAL).
Artículo 4º.- DEL MODO DE DECLARAR EPERT A LAS ENTIDADES  PUBLICAS. La declaración del carácter de EPERT de entidades o empresas públicas deberá hacerse por ley, de manera que éstas queden afectadas al presente régimen legal.
Artículo 5°.- DE LA DECLARACION DE ODAC. Declárense ODAC y sujetas a los procesos de reforma y modernización a los organismos de la Administración Central dependientes del Poder Ejecutivo. 
Artículo 6°.- DE LA EXCLUSION. Quedan excluidas de ser declaradas como ODAC y por ende de las disposiciones de esta ley, las entidades públicas prestadoras de servicios financieros, entes reguladores, de supervisión, de control y de seguridad.
CAPITULO II
DE LAS REFORMAS Y MODERNIZACIÓN DE LAS ODAC
Artículo 7°.- DE LOS PROCEDIMIENTOS A SEGUIR POR EL PODER EJECUTIVO. El Poder Ejecutivo someterá a la consideración del Congreso, en un plazo no mayor de doscientos setenta días, el proyecto de ley de Organización de la Administración Central del Estado, en el que se determinarán las funciones, jurisdicción y atribuciones de los ministerios encargados de la dirección y gestión de los negocios públicos, para cuya preparación deberá contratar, por medio de licitación pública nacional e internacional, a consultoras de reconocido prestigio por su experiencia en la materia.
Artículo 8°.- DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO. Una vez entrada en vigencia la ley a la que se hace referencia en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo dispondrá, mediante los decretos respectivos, la organización interna de cada ministerio, su estructura orgánica y las funciones, atribuciones y responsabilidades de sus autoridades y funcionarios principales. Estos decretos deberán dictarse en un plazo no mayor de ciento ochenta días de la vigencia de dicha ley. 
Respecto de todas las otras ODAC, el Poder Ejecutivo dispondrá los decretos que fueren necesarios para la reforma y modernización de las mismas a fin de aumentar su eficiencia, su racionalidad y la calidad de sus servicios, o en su caso, pudiendo a tal efecto disponer inclusive la supresión de algunas de ellas, si lo considera pertinente.
Igualmente, para los procesos de reforma y modernización de las ODAC, el Poder Ejecutivo tendrá las atribuciones que se contemplan en los Artículos 19 y 20 de la presente ley.
CAPITULO III
DE LA REORGANIZACION Y TRANSFORMACION DE LAS EPERT
Artículo 9º.- DE LA FACULTAD DEL PODER EJECUTIVO. Una vez promulgada la presente ley respecto de las EPERT o declaradas como tales de conformidad con el Artículo 4°, el Poder Ejecutivo deberá dictar los decretos correspondientes para la implementación de los procesos de reorganización y transformación de las EPERT, establecidos en la presente ley, dentro del plazo de noventa días.
Artículo 10.- DE LOS DECRETOS RELATIVOS A LAS EPERT QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Los decretos indicados en el artículo anterior relativos a las EPERT que prestan servicios públicos deberán estar acordes con las normas legales que integran el marco regulatorio de la prestación del servicio público de que se trate.
Artículo 11.- DE LOS DECRETOS RELATIVOS A LAS EPERT QUE PRODUCEN BIENES. Los decretos indicados en el artículo 9º relativos a las EPERT que se dedican a  la producción de bienes deberán asegurar la continuidad de la producción de los bienes de tales EPERT con el fin de satisfacer las necesidades y requerimientos de los usuarios y del mercado general.
TITULO II
DE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN
CAPITULO I
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 12.- DEL INICIO DE LOS PROCESOS Y DEPENDENCIA DEL PODER  EJECUTIVO. A partir de su declaración como EPERT, los procesos establecidos en esta ley se iniciarán con el decreto de intervención, pasando de pleno derecho la gestión administrativa, operativa, financiera y del personal de las EPERT a depender del Presidente de la República, mientras dure el proceso de reorganización y transformación.
Artículo 13.- DE LOS DECRETOS DE REORGANIZACION Y TRANSFORMACION. Los decretos de reorganización y transformación dictados por el Poder Ejecutivo deberán referirse a lo siguiente: 
a) la decisión de intervención de la EPERT;
b) la determinación de la naturaleza jurídica que corresponda en el caso de que se trate de una nueva entidad jurídica;
c) las pautas que regirán la reorganización y transformación de la EPERT;
d) las pautas para determinar la situación patrimonial de la EPERT, cuantificar el capital social de la nueva entidad y estimar el valor o precio de las acciones, a cuyo efecto se requerirá ineludiblemente el asesoramiento y el correspondiente dictamen de consultoras privadas, que serán seleccionadas mediante licitación pública nacional e internacional, especializadas en la materia y de probada calificación y reconocido prestigio internacional por su experiencia; a tal efecto, deberá tenerse en cuenta la participación de profesionales paraguayos con respecto a la materia que se trate;
e) las instrucciones para el cumplimiento de las formalidades legales que correspondan de conformidad con la naturaleza jurídica de la nueva entidad a crearse;
f) la determinación en sus estatutos, del nombre, domicilio, objeto, capital social, sistema  de administración y control de sus actividades empresariales; 
g) el inventario detallado de los activos que se transfieren a la nueva entidad a crearse;
h) la determinación de las quitas, esperas y novaciones de las deudas o créditos que las EPERT posean;
i) la decisión de remitir o no deudas y la asunción o no, parcial o total, de pasivos de las EPERT;
j) el porcentaje del paquete accionario representativo del capital social, en caso de sociedades comerciales o de empresas mixtas, que se destina a los beneficiarios de la opción preferencial de compra establecida en el Artículo 111 de la Constitución Nacional, así como el precio y forma de pago de cada acción que integra dicho paquete accionario; y,
k) toda otra disposición que esté orientada a asegurar la transparencia, la eficiencia y la eficacia de los procesos.
CAPITULO II
DE LA ADMINISTRACION DE LAS EPERT
Artículo 14.- DE LA AUTORIZACION DEL PODER EJECUTIVO. Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer por un plazo de ciento ochenta días, prorrogables por una sola vez y por igual término, la intervención de las EPERT, una vez declaradas como tales de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 15.- DE LA CESACION DE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION Y DE LA DESIGNACION DEL INTERVENTOR. La intervención conllevará automáticamente el cese en sus funciones de los miembros que integran el órgano  de administración de la EPERT afectada, cualquiera sea su denominación o cargo; los que serán sustituidos por el Interventor quien tendrá a su cargo la administración de la EPERT intervenida, por el plazo de duración de la intervención. El cese en sus funciones de los miembros de los órganos de administración de las EPERT conlleva la supresión de dichos cargos y de la correspondiente partida presupuestaria, debiendo aplicarse los rubros asignados al Presidente o Director de la EPERT a la remuneración del Interventor.
El Interventor será designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado y su remoción podrá hacerla directamente el Presidente de la República o cualquiera de las Cámaras del Congreso con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros. Para ser Interventor se requiere gozar de notoria honorabilidad, nacionalidad paraguaya, un mínimo de treinta años de edad y no menos de diez años de experiencia profesional en área administrativa específica.
Transformada la EPERT en sociedad anónima, el Interventor pasará a desempeñar el cargo de  Presidente y único Director del Directorio de la misma hasta tanto se opere la venta de sus acciones, la capitalización de ella, o cualquier otra modalidad elegida.
Artículo 16.- DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR. Las funciones y atribuciones del Interventor serán las mismas que corresponden al órgano de administración y dirección y/o a cualquiera  de sus miembros en forma  individual conforme con el cargo que ocupa, y que estén  establecidas en las leyes, estatutos o cartas orgánicas o cualquier otra disposición legal o normativa que rija a la EPERT intervenida, salvo las limitaciones que se establecen en el artículo siguiente.
Artículo 17.- DE LAS FUNCIONES DEL INTERVENTOR. El interventor se limitará a la dirección administrativa de la entidad, gestión que estará orientada a:
a) asegurar el suministro adecuado de los bienes y servicios propios de la entidad; y, 
b) que el proceso de transformación se desarrolle con transparencia, eficacia y celeridad. 
El interventor no podrá efectuar actos ni asumir compromisos que impongan obligaciones o signifiquen inversiones o erogaciones que pudieran alterar las cuentas patrimoniales, salvo aquellas estrictamente necesarias para la conservación del valor del patrimonio y la continuidad del servicio o la capacidad productiva, las que deberán estar expresamente previstas en el respectivo decreto en el que se expresarán, además, los fundamentos que justifiquen las medidas de excepción.
Una vez asumido el cargo el Interventor deberá convocar a todos los acreedores de las empresas intervenidas, para que en plazo de treinta días improrrogables, presenten los documentos que demuestren sus créditos contra la misma para su verificación, previo dictamen de la Contraloría General de la República. El Interventor deberá incluir en el primer informe trimestral a la Cámara de Diputados el monto total de los créditos aprobados.
CAPITULO III
DE LOS FUNCIONARIOS AFECTADOS
Artículo 18.- DE LOS BENEFICIARIOS DE LA OPCION PREFERENCIAL. Serán beneficiarios de la opción preferencial establecida en el Artículo 111 de la Constitución Nacional: 
a) todos los empleados, obreros y funcionarios de la respectiva EPERT, en adelante denominados indistintamente “funcionario o funcionarios”, que se hallasen en directa relación de dependencia, en forma permanente y continuada con una anterioridad mínima de trescientos sesenta días desde la fecha de la vigencia de esta ley, siempre que su remuneración estuviera contemplada en el Presupuesto General de la Nación y que estén sujetos a las disposiciones del Código Laboral o la Ley del Funcionario Público; y,
b) las personas físicas o jurídicas productoras de materias primas o insumos de origen nacional que sean proveedores habituales de la EPERT, con una antigüedad en tal carácter de por lo menos tres años desde antes de la vigencia de esta ley.
La opción preferencial prevista en este artículo y concordantes consistirá en la adjudicación a los beneficiarios de la misma del porcentaje de las acciones establecidas en el decreto respectivo, en la forma y orden que éste determine.
Artículo 19.- DE LAS FACULTADES DEL INTERVENTOR. El interventor de una EPERT quedará facultado para proponer al Poder Ejecutivo:
a) la supresión de un determinado cargo o función;
b) la asignación de cualquier funcionario a un cargo o función distinta de la que venía desempeñando, sea cual fuere su jerarquía; 
c) el traslado de cualquier funcionario a otros cargos o a otras funciones; y,
d) la remoción y el cese de la relación laboral de cualquier funcionario que no cumpla con las tareas o funciones que le fueron asignadas o de dependientes cuyos cargos hayan sido suprimidos o fusionados.
En los casos previstos en el inciso d), se abonarán las indemnizaciones que determinen las leyes que rijan la vinculación laboral del funcionario con la respectiva EPERT.
Artículo 20.- DE LOS PLANES DE EMERGENCIA LABORAL. El Poder Ejecutivo quedará facultado a elaborar e implementar planes de emergencia laboral a fin de disminuir los efectos negativos sobre el empleo de los funcionarios que pudieran sobrevenir como consecuencia de la reorganización y transformación de una EPERT.
Los planes de emergencia laboral podrán consistir en promover el retiro voluntario, en propiciar la jubilación voluntaria, en transferir funcionarios de una EPERT a otra entidad o empresa  pública o a otra dependencia u órgano del Estado paraguayo, estableciendo para ello las condiciones y requisitos que fueren necesarios para su viabilización, en disponer la jubilación obligatoria de todos aquellos funcionarios que se encuentren en condiciones de acceder a ella de acuerdo con las leyes respectivas o en disponer la jubilación por exoneración. 
En el caso que se disponga la jubilación por exoneración, el Estado deberá realizar los aportes necesarios, de acuerdo con las leyes que rijan para cada Caja o fondo jubilatorio, a fin de integrar el haber jubilatorio del funcionario afectado de acuerdo con las normas de la caja bajo cuyo régimen el funcionario percibirá su jubilación o pensión, quedando a tal efecto el Poder Ejecutivo autorizado a dar por cumplidos en virtud de un decreto todos los otros requisitos contemplados en las leyes aplicables.
Artículo 21.- DE LA NORMA ESPECÍFICA. Quedan sin efecto los beneficios o compensaciones extraordinarios acordados en los contratos colectivos de condiciones de trabajo vigentes entre las EPERT y sus funcionarios, toda vez que tales beneficios o compensaciones no hayan sido expresamente aprobados por ley o no estén contemplados en la Ley del Presupuesto General de la Nación, independientemente de la denominación que se les haya dado en los mencionados contratos colectivos de condiciones de trabajo.
TITULO III
DE LA VENTA DE LAS ACCIONES O DE LA CAPITALIZACION DE LAS EPERT
CAPITULO I
DE LA AUTORIZACIÓN, DEL PROCEDIMIENTO Y DE LOS RECAUDOS MINIMOS
PARA LA VENTA DE LAS ACCIONES O CAPITALIZACION DE LAS EPERT
Artículo 22.- DE LA AUTORIZACIÓN AL PODER EJECUTIVO. Finiquitado el proceso de transformación de una EPERT, el Poder Ejecutivo estará facultado a: 
a) proceder a la venta parcial o total de las acciones o
b) proceder a la capitalización de la EPERT de la que se trate mediante la emisión de nuevas acciones. 
Artículo 23.- DE LA LICITACION PUBLICA NACIONAL E INTERNACIONAL. Para la venta de las acciones o la capitalización de las EPERT, el Poder Ejecutivo deberá siempre adoptar la modalidad de la licitación pública nacional e internacional,  para asegurar la máxima transparencia y procurar la participación de la mayor cantidad y calidad de posibles interesados oferentes. El Poder Ejecutivo requerirá para esta instancia el asesoramiento de la empresa contratada, según la previsión del artículo 13, inciso d) de la presente ley.
Artículo 24.- DEL PRECIO MINIMO O BASE DE VENTA DE LAS ACCIONES. El precio base de venta de las acciones que serán vendidas o emitidas para la capitalización será fijado por el Poder Ejecutivo, mediante decreto fundado. El referido decreto será publicado junto con la documentación que lo respalde y, especialmente, la copia auténtica del o de los dictámenes producidos por la entidad contratada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 inciso d) de esta ley. 
Artículo 25.- DE LA PROHIBICION AL PODER EJECUTIVO. El Poder Ejecutivo no podrá comprometer al Estado, en ningún caso, mediante el otorgamiento de avales, garantías o fianzas con relación a las operaciones indicadas en el Artículo 22. La transformación de las EPERT no podrá derivar en el mantenimiento o la creación de monopolios de ningún tipo o duración ni otorgar reservas de mercado.
Artículo 26.- DE LA CALIFICACIÓN DE LOS PARTICIPANTES. Los participantes en el proceso licitatorio deberán demostrar solvencia técnica y económica y ofrecer suficientes garantías reales o avales de bancos de primer nivel internacional o póliza de seguro, que garanticen plenamente el mantenimiento y el cumplimiento de sus respectivas ofertas.  
Artículo 27.- DE LA FORMA DE PAGO DE LAS ACCIONES. Para el pago de las acciones a ser vendidas o emitidas para la capitalización no se admitirán permutas, entrega de títulos de deuda pública ni compensaciones de naturaleza alguna. 
Artículo 28.- DE LA PROHIBICION A LOS BENEFICIARIOS DE LA OPCION PREFERENCIAL. Los adquirentes de las acciones en virtud de la opción preferencial no podrán realizar respecto de tales acciones actos de disposición ni someterlas a gravámenes, hasta cinco años posteriores a la fecha de su adquisición. Estas acciones serán nominales.
CAPITULO II
DEL PRODUCIDO DE LAS VENTAS
Artículo 29.- DEL DESTINO DEL PRODUCIDO DE LAS VENTAS. En el caso que el Poder Ejecutivo opte por la venta de las acciones y no por la capitalización de la EPERT, el producido de la misma será destinada:
a) reponer el monto de las indemnizaciones pagadas y los demás gastos en que hubiere incurrido el Estado en el proceso de reorganización y transformación de la respectiva EPERT;
b) solventar las obligaciones asumidas por el Estado, con anterioridad a la vigencia de esta ley, respecto de la EPERT transformada. Si esas obligaciones consistieran en garantías, avales o fianzas, se formará un fondo de reserva para la eventual necesidad de afrontar su pago o efectivización ulterior. El Estado no podrá destinar en ningún caso el remanente a gastos corrientes. Este deberá ser destinado a una cuenta especial para programas sociales de inversión en infraestructura de salud y educación; y,
c) solventar el costo de las auditorías externas de fiscalización contratadas en virtud de la presente ley, cuando éste no hubiese estado previsto en el presupuesto de gastos concernientes a la reforma y transformación implementadas por esta ley.
Cuando el Ejecutivo opte por la capitalización, el producido de las utilidades anuales que correspondan al Estado paraguayo será destinado exclusivamente a una cuenta especial para programas sociales de inversión en el campo de la salud, la educación, la creación de infraestructura vial o para la adquisición de más acciones de la EPERT que fuesen puestas a la venta por el socio privado o de nuevas acciones, si hubiese nuevas emisiones por aumento de capital social.
TITULO IV
CAPITULO UNICO
DE LA FISCALIZACIÓN
Artículo 30.- DEL ORGANO DE FISCALIZACION. La fiscalización de todos los procesos previstos en esta ley quedará a cargo de la Contraloría General de la República.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el proceso incluirá la contratación de auditores externos de reconocido prestigio internacional. La contratación deberá hacerse por medio de licitación pública nacional e internacional, conjuntamente con la entrada en vigencia de la presente ley. Los auditores externos contratados deberán brindar al Congreso Nacional un informe bimestral de la evolución del proceso en cada EPERT y un informe final dentro de los ciento veinte días de culminado el mismo.
Artículo 31.- DE SUS ATRIBUCIONES. Sin perjuicio de lo que se establece en las leyes especiales, la Contraloría General de la República y, en su caso, los auditores externos independientes contratados de conformidad con el artículo precedente, tendrán específicamente las siguientes atribuciones:
a) ejercer la supervisión de los procesos de reorganización y transformación de las EPERT, de los procesos de reforma y modernización de las ODAC y de los procesos de venta de acciones o de capitalización de las EPERT;
b) efectuar las observaciones y consultas a las entidades contratadas de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 13 inciso d) y 23 de esta ley;
c) formular las propuestas y recomendaciones relacionadas con tales procesos para conocimiento y consideración de las respectivas Cámaras del Congreso; y,
d) informar a las Cámaras del Congreso Nacional de cualquier anormalidad detectada en el proceso de reorganización y transformación implementado por esta ley.
TITULO V
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 32.- PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES. Las actuaciones realizadas por las autoridades responsables de la implementación del proceso regulado por la presente ley serán públicas y la documentación respaldatoria de las mismas, salvo las amparadas por el secreto bancario, deberá estar a disposición de los interesados en consultarlas.
Artículo 33.- SUSPENSION LEGISLATIVA DEL PROCESO. En los casos en que los órganos de fiscalización de la aplicación de la presente ley detecten irregularidades de relevancia, capaces de distorsionar la transparencia del proceso o causar gravamen irreparable al patrimonio del Estado, las comunicarán de inmediato a la Presidencia del Congreso Nacional. Ocurrido este hecho, y siempre que ello se produzca antes de la licitación pública de la participación del capital privado en las EPERT, ambas Cámaras reunidas en Congreso podrán suspender o interrumpir el proceso, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, retrotrayendo las actuaciones al tiempo en que se produjo la irregularidad que motivara la decisión; una vez en marcha el proceso licitatorio dichas cuestiones sólo podrán tramitarse por la vía jurisdiccional pertinente.
Artículo 34.- DE LA COMPETENCIA EN LOS CONFLICTOS JUDICIALES. En los conflictos judiciales que pudieran suscitarse con motivo de la interpretación,  aplicación, o ejecución de las disposiciones de la presente ley, serán competentes única y exclusivamente los jueces y tribunales ordinarios o el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, según fuere el caso, de la ciudad de Asunción.
Artículo 35.- DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION O DE PROHIBICION DE INNOVAR DE CUALQUIER PROCESO DE REORGANIZACION Y TRANSFORMACION DE LA EPERT O DE REFORMA Y MODERNIZACION DE LA ODAC. El peticionante de una medida cautelar de suspensión o de prohibición de innovar del proceso de reorganización y transformación de una EPERT o de reforma y modernización de una ODAC o de cualquier acto jurídico que sea su consecuencia, deberá otorgar previamente como contracautela una garantía real o una caución bancaria suficiente como para garantizar el pago de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la medida si la hubiera pedido sin derecho de conformidad con el Artículo 696 del Código Procesal Civil, y sin perjuicio del cumplimiento de los otros requisitos establecidos en este mismo artículo o en otros que regulen esas medidas cautelares. Ningún juez o tribunal competente podrá decretar esas medidas de no haberse cumplido con esos requisitos.
Artículo 36.- DE LAS COSTAS JUDICIALES Y HONORARIOS PROFESIONALES EN LOS CONFLICTOS JUDICIALES. Las costas judiciales y honorarios profesionales de abogados que hayan representado o patrocinado a las partes en los conflictos judiciales originados en la aplicación de la presente ley serán en el orden causado.
En ningún caso el Estado Paraguayo y/o las Entidades Públicas del Estado en Reforma o Transformación EPERT podrán ser condenadas al pago de las costas judiciales ni de los honorarios profesionales de los abogados de la parte contraria en los procesos emergentes o causados por esta ley.
Artículo 37.- DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS DEL ESTADO PARAGUAYO Y CONFLICTOS JUDICIALES. Si el Estado Paraguayo para la defensa de sus intereses debiera contratar servicios profesionales de abogados sin relación de dependencia con el mismo, entonces deberá celebrar el respectivo contrato de prestación de servicios, en cuyo caso los honorarios profesionales en ningún caso podrán exceder del 1% del monto del conflicto suscitado. Si el conflicto  judicial no fuere susceptible de apreciación pecuniaria, entonces los honorarios profesionales no podrán exceder de 5000 jornales mínimos.
Artículo 38.- DEL PAGO DE LAS AUDITORIAS EXTERNAS. El costo de las auditorías externas de fiscalización contratadas en virtud de la presente ley, deberá preverse en el Presupuesto de Gastos concernientes a la reforma y transformación implementadas por esta ley.
Artículo 39.- En los casos en que las decisiones del Poder Ejecutivo requieran el acuerdo de las Cámaras del Congreso por disposición de la presente ley, las Cámaras deberán expedirse al respecto dentro de los treinta días de solicitado el acuerdo respectivo. Vencido este plazo sin que las Cámaras se pronuncien, se tendrá por prestado el acuerdo correspondiente.
Artículo 40.- DE LA CONCESION Y OTRAS MODALIDADES. Las EPERT que prestan servicios públicos o producen bienes, una vez transformadas en sociedades anónimas, prestarán los mismos o producirán los bienes bajo el régimen de concesión o similar que en virtud de esta norma se le concede y, a tal efecto, deberán celebrar el correspondiente contrato de concesión con la entidad concedente pertinente, sin ningún otro requisito complementario y en un plazo no mayor de seis meses, contados desde la inscripción de la escritura de transformación y de conformidad con lo establecido en las respectivas leyes y reglamentaciones que rigen los respectivos servicios o producciones de bienes.
Artículo 41.- DE LA PREVALENCIA DE ESTA LEY. Las disposiciones de esta ley prevalecerán sobre las disposiciones y leyes que establecen las cartas orgánicas, modificaciones y ampliaciones que establecen el sistema de dirección, administración y fiscalización de la EPERT intervenida y durante el proceso de reorganización, así como las normas que definen el nexo de dicha EPERT con el Poder Ejecutivo. 
Artículo 42.- DE LA DEROGACION PARTICULAR DE LEYES Y NORMAS. Queda establecido el siguiente régimen de derogaciones:
1º. Desde el día del decreto de intervención de la EPERT de la que se trate, quedarán vigentes solamente aquellas normas de las leyes de su creación, modificaciones, ampliaciones y decretos reglamentarios que permitan el funcionamiento de dicha EPERT durante el período de intervención y de acuerdo con las necesidades de esta intervención.
2º. Desde el día de su inscripción de los estatutos sociales de la nueva entidad y su nacimiento como persona jurídica, sea que fuere por trasformación o por liquidación del ente o empresa pública anterior, quedarán derogadas las leyes de creación de las Entidades Públicas del Estado en Reforma o Transformación (EPERT), así como sus modificaciones, ampliaciones y decretos reglamentarios.
3º. Desde la entrada en vigencia de la presente ley, las leyes Nºs 126/91 y 636/95.
Las empresas estatales privatizadas en base a la Ley Nº 126/91, cuyo proceso se halle aún pendiente de finiquito, pasarán a depender de las autoridades de aplicación de la presente ley, pudiendo ser liquidadas o culminar los trámites faltantes, de conformidad a lo establecido en la presente ley.
Artículo 43.- DE LA DEROGACION GENERAL DE NORMAS. Deróganse todas las demás disposiciones legales que se opongan a la presente ley o a los correspondientes decretos dictados por el Poder Ejecutivo en virtud de la misma. 
Artículo 44.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de setiembre del año dos mil y por la Honorable Cámara de Diputados, el veinticuatro de octubre del año dos mil, quedando sancionado el mismo de conformidad al artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional.

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Antecedente de la Ley Nº 00000001615






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