Leyes Paraguayas

Ley Nº 169 / MODIFICA LA LEY DEL 17 DE OCTUBRE DE 1898


LEY 169/1915
POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY DEL 17 DE OCTUBRE DE 1898.
LA HONORABLE CÃMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN PARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA DE
 LEY:
Artículo 1º.- Queda modificada la Ley del 17 de Octubre de 1898 en la siguiente forma:
Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo tomará las medidas conducentes a la extinción de las langostas en todo el territorio de la República.
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo dará cumplimiento a esta ley por medio de una Comisión Central y de comisiones departamentales designada por aquella.Las comisiones de cada departamento nombrarán, a su vez, las sub-comisiones que fueren necesarias.Todas estas comisiones serán consideradas como carga pública gratuita. Las comisiones departamentales y sub-comisiones dependerán de la Comisión Central y esta del Poder Ejecutivo.
Artículo 4º.- La Comisión Central dispondrá de los recursos creados por esta ley y de las que provengan de la suscripción pública, y por sí, o por intermedio de las comisiones, la administrará aplicándolos estrictamente a la destrucción de la langosta.Las comisiones y sub-comisiones, rendirán cuenta de la inversión de los fondos que recibieren, a la Comisión Central y esta al Poder Ejecutivo.
Artículo 5º.- La Comisión Central y las comisiones departamentales y sub-comisiones serán facultadas para practicar todos los actos de administración convenientes para llenar el cometido, dentro de los términos de la presente Ley, y todas las autoridades nacionales serán en el deber de prestarles ayuda que les soliciten.
Artículo 6º.- Cuando para le ejecución del trabajo de extinción de langosta, fuera indispensable destruir cementeras, la comisión o sub-comisiones dará las órdenes necesarias al efecto debiendo indemnizarse los perjuicios previamente, no pudiendo la indemnización exceder del valor que representa la sementera según su estado actual de vegetación.El justiprecio se hará por los miembros de la comisión inmediata y lo vecinos del distrito respectivo, designados por el dueño de la sementera. De la destrucción y justiprecio se levantará acta y al pie de esta se extenderá la orden para destruir la sementera y el recibo de su precio firmado por su dueño o su representante.
Artículo 7º.- Todos los habitantes varones de la República, sean ciudadanos o extranjeros, entre los quince y cincuenta años de edad, están obligados a prestar sus servicios personales gratuitos en las zonas invadidas o amenazadas a juicio de las comisiones respectivas. Estas procederán a las citaciones con un día de anticipación por lo menos y cargarán con los gastos de manutención.
Artículo 8º.- Exceptuanse de la obligación de prestar servicio personal:
1º Los incapacitados físicamente:
2º Los empleados a sueldo de la Nación:
3º Los Empleados y peones de las empresas de ferrocarriles y tramways, quedando estas obligadas a extinguir los huevos y larvas de langostas en los terrenos de su propiedad, con la intervención de las comisiones en este trabajo.
Artículo 9º.- La obligación de prestar el servicio personal, no podrá exceder de veinte días, pudiendo ser redimida por personero o por sumas que en cada invasión fijará la Comisión Central, la cual tomará por base para la fijación de la cuota diaria hasta la mitad del jornal usual en cada partido. Dichas sumas serán abonadas en la tesorería de la Comisión respectiva.Los comprendidos en el inciso 2 del artículo 8 estarán obligados a pagar la cuota de redención fijada por la comisión central para cada partido.
Artículo 10º.- Los que prestasen el tiempo máximo del servicio establecido por esta ley, tendrá derecho a la exención del servicio personal obligatorio correspondiente al año en que trabajen.
Artículo 11º.- Todo propietario o arrendatario, tiene obligación de dar aviso a la comisión respectiva de la aparición de la langosta, determinando la dirección que lleva, la fecha y lugar del desove y la fecha del nacimiento de las mosquitas, en el acto de producirse. Este aviso será a cargo de la comisión respectiva.
Artículo 12º.- los infractores al artículo 7 serán penados con una multa equivalente al doble de la cuota de redención, la que en defecto de pago, será sustituida por el arresto a razón de dos días de detención por cada día de trabajo. Los infractores al artículo 8 inciso 3 con multa de cien a quinientos pesos fuertes, los infractores al artículo 11 con multa de veinte a cien pesos fuertes.
En estos dos casos la multa será sustituida por arresto de acuerdo con el Código Rural, debiendo en el caso del artículo 8 inciso 3 hacerse el efectivo en la persona de los Gerentes de las empresas mencionadas.
Artículo 13º.- Estas penas serán aplicadas en la campaña por el Juez de Paz yen la Capital por el Juez correccional a requisición de la comisión respectiva.
Artículo 14º.- Las multas impuestas por infracciones y las cuotas de redención entrarán a formar parte de los fondos destinados a la extinción de langosta.
Artículo 15º.- Todo ocupante o propietario de un inmueble invadido por la langosta, podrá gratuitamente a disposición de la comisión respectiva los útiles que tenga aparentes para la destrucción de la langosta en su propiedad.
Artículo 16º.- Los propietarios de inmuebles desocupados tendrán la obligación de contribuir a la extinción de la langosta que los invada con un personal representado por cinco hombre por legua o fracción mayor de veinte hectáreas invadidas.
Artículo 17º.- En el caso de infracción de los artículos precedentes las comisiones correspondientes procederán a la extinción de la langosta en las propiedades invadidas, estableciendo el personal necesario a costa de los propietarios u ocupantes.
Artículo 18º.- La comisión central a que se refiere el artículo 3 se compondrá de cinco miembros nombrados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 19º.- Los gastos que demande la ejecución de la presente Ley, se imputarán a rentas generales.
Artículo 20º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Congreso Legislativo a los diez y nueve días del mes de noviembre de mil novecientos quince.

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