Leyes Paraguayas

Ley Nº 4747 / AMPLÍA EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY N° 2.345/03 ‘DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO’, MODIFICADO POR LEY N° 3.613/09.



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LEY N°  4.747
QUE AMPLÍA EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY N° 2.345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO, MODIFICADO POR LEY N° 3.613/09.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY: 
Artículo 1°.- Amplíase el artículo 13 DE LA LEY N° 2.345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO, modificado por Ley N° 3613/09", que queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 13.- Los docentes del Magisterio Nacional podrán acceder a la jubilación ordinaria a partir de los veintiocho años de servicio con una Tasa de Sustitución del 87%, y de veinticinco años de servicio con una Tasa de Sustitución del 83%. Ambas Tasas de Sustitución incluyen un aporte del 5,5% para la cobertura del seguro médico del Instituto de Previsión Social. A las mujeres, se les computará a partir de los veinticinco años de servicio un año más de servicio por cada hijo nacido durante el ejercicio de la docencia, no debiendo exceder a tres hijos vivos el número de años computados de esa forma.
Para el caso de los docentes universitarios, estos podrán acceder a la jubilación ordinaria a partir de los veintiocho años de servicio con una Tasa de Sustitución del 87%, y de veinticinco años de servicio con una Tasa de Sustitución del 83%. Ambas Tasas de Sustitución incluyen, a opción del docente, una deducción del 5,5% para la cobertura del seguro médico del Instituto de Previsión Social. A las mujeres, se les computará a partir de los veinticinco años de servicio, un año más de servicio por cada hijo nacido durante el ejercicio de la docencia, no debiendo exceder a tres hijos vivos el número de años computados de esta forma.
Los docentes de las Universidades Nacionales que hayan ejercido por lo menos catorce años la docencia, podrán sumar los años en ejercicio de otras funciones públicas, toda vez que no haya sido en forma simultánea con la docencia, para completar el lapso de veintiocho años de servicio, en cuyo caso serán también acreedores de la jubilación ordinaria.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los siete días del mes de junio del año dos mil doce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecisiete días del mes de setiembre del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.

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