Leyes Paraguayas

Ley Nº 3583 / APRUEBA EL ACUERDO SOBRE EXENCION DE TRADUCCION DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS PARA EFECTOS DE INMIGRACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE



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LEY Nº 3583
QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE EXENCION DE TRADUCCION DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS PARA EFECTOS DE INMIGRACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo sobre Exención de Traducción de Documentos Administrativos para Efectos de Inmigración entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile”, firmado en la ciudad de Florianópolis, República Federativa del Brasil, el 15 de diciembre de 2000, cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO SOBRE EXENCION DE TRADUCCION DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS PARA EFECTOS DE INMIGRACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, Estados Asociados, todas denominadas en lo sucesivo “Estados Partes”, a efectos del presente Acuerdo, 
Visto el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35, el Acuerdo de Complementación Económica Nº 36 y las Decisiones del Consejo del Mercado Común Nº 14/96 “Participación de Terceros Países Asociados en Reuniones del MERCOSUR” y Nº 12/97 “Participación de Chile en Reuniones del MERCOSUR”;
Considerando que los instrumentos fundacionales del MERCOSUR, establecen el compromiso, por parte de los Estados Partes, de armonizar sus legislaciones; 
Reafirmando el deseo de los Estados Partes del MERCOSUR y Asociados de fortalecer los fraternales vínculos existentes entre ellos y de aumentar la fluidez de la circulación de los beneficiarios del presente Acuerdo;
Enfatizando la importancia de promover, en instrumentos jurídicos de cooperación, el libre tránsito y la permanencia de los ciudadanos de los Estados Partes del presente Acuerdo, mediante la facilitación del trámite migratorio;
Teniendo en cuenta la voluntad de los Estados democráticos de avanzar en mecanismos tendientes a la eliminación gradual de los trámites de entrada, salida y estadía en los Estados Partes;
En concordancia con la Decisión CMC Nº 7/96, que motivó la necesidad de avanzar en la elaboración de mecanismos comunes para profundizar la cooperación en las áreas de competencia de los Ministerio del Interior, o equivalente, 
Acuerdan:
ARTICULO 1
El presente Acuerdo se aplicará a los documentos presentados a efectos de trámites migratorios referentes a solicitud de visa, renovación de plazo de estadía y concesión de permanencia.
ARTICULO 2
Los nacionales de cualquiera de los Estados Partes quedan dispensados, en los trámites administrativos migratorios señalados en el Artículo 1 de la exigencia de traducción de los siguientes documentos:
1) Pasaporte 2) Cédula de Identidad 3) Testimonios de Partidas o Certificados de Nacimiento y de Matrimonio 4) Certificado de Ausencia de Antecedentes Penales.
ARTICULO 3
La exención de traducción de documentos establecida por el presente Acuerdo no dispensa a sus beneficiarios del cumplimiento de las demás leyes y reglamentos en materia migratoria, vigentes en cada uno de los Estados Partes.
ARTICULO 4
Existiendo dudas fundadas en cuanto al contenido del documento presentado, el país de ingreso podrá excepcionalmente, exigir la traducción del respectivo documento.
ARTICULO 5
1. El presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después del depósito del instrumento de ratificación de, por lo menos, un Estado Parte del MERCOSUR y por lo menos un Estado Asociado. Para los demás Estados Partes, entrará en vigor el trigésimo día posterior al del depósito de su respectivo instrumento de ratificación.
2. El presente Acuerdo no restringirá otros que sobre la materia puedan existir entre los Estados Partes, en la medida que no se opongan al mismo.
3. La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo, de los instrumentos de ratificación y enviará copia debídamente autenticada de los mismos a los demás Estados Partes.
4. La República del Paraguay notificará a los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación o de la notificación. 
5. Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a los demás Estados Partes. La denuncia surtirá efecto 6 (seis) meses después de la fecha de notificación.
Hecho en Florianópolis, República Federativa del Brasil, a los 15 (quince) días de Diciembre de 2000, en un ejemplar original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. 
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Adalberto Rodríguez Giavarini, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Luiz Felipe Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores. 
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Juan Esteban Aguirre, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Uruguay, Didier Opertti, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, Javier Murillo, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Chile, María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.” 
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los siete días del mes de agosto del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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