Leyes Paraguayas

Ley NÂș 1084 / REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCION DE MAGISTRADOS



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LEY  N° 1.084

QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCION DE MAGISTRADOS

EL CONGRESO  DE LA  NACIÓN PARAGUAYA  SANCIONA CON FUERZA  DE

LEY

Artículo 1°.- El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en adelante denominado "el Jurado", elegirá de entre sus miembros, por su orden y voto secreto mediante, a su Presidente y Vice-Presidente, quienes durarán un año en sus funciones, pudiendo ser reelectos.

En ese mismo acto, el Presidente designado prestará juramento o promesa de desempeñarse y obrar conforme a lo que prescriben la Constitución y las leyes. Seguidamente, los miembros harán lo propio ante el Presidente.

Artículo 2°.- El Presidente del Jurado tendrá las siguientes atribuciones:

a) ejercer la representación del Jurado;

b) convocar al Jurado a sesiones ordinarias o extraordinarias y dirigir sus deliberaciones;

c) suscribir las providencias de mero trámite, los oficios y los documentos de gestión administrativa;

d) recibir las acusaciones e imprimirles el trámite que corresponda;

e) fijar y presidir las audiencias, dirigir el debate, ordenar la producción de pruebas dispuesta por el Jurado, y recibir las pruebas y demás recaudos poniéndolos de inmediato a conocimiento del Jurado;

f) proponer al Jurado el nombramiento del Secretario y de los funcionarios. El Secretario deberá ser Abogado o Escribano Público;

g) velar por el buen comportamiento, eficiencia y moralidad de los funcionarios dependientes del Jurado;

h) convocar a los sustitutos designados por sus órganos en los casos de excusación o recusación, de conformidad al Artículo 8° de la presente ley; e,

i) las demás que le atribuye la presente ley.

En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, el Vice-Presidente ejercerá sus funciones.

Artículo 3°.- Los miembros del Jurado serán designados respectivamente por simple mayoría de votos de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados y del Consejo de la Magistratura.

Los miembros del Jurado durarán en sus funciones hasta tanto cumplan el período para el que hubieran sido electos o designados.

Artículo 4°.- Los miembros del Jurado designados por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de la Magistratura quedan sujetos al juicio político en caso de la comisión de delitos o mal desempeño de funciones. Los legisladores que integran dicho cuerpo designados por las Cámaras de Senadores y Diputados quedan, por las mismas causas, sujetos al procedimiento previsto en los Artículos 190 y 191 de la Constitución Nacional.

Artículo 5°.- Los miembros del Jurado gozarán de una remuneración igual a la de un Ministro de la Corte Suprema de Justicia. 

No podrán percibir otra remuneración del Estado, salvo por el ejercicio de la docencia. Los requerimientos financieros que demanden el cumplimiento de la presente ley, serán previstos en el Presupuesto General de la Nación, en programa específico independiente de la que corresponda a cualquier otro órgano del Estado.

Artículo 6°.- Los miembros del Jurado, sin perjuicio de las incompatibilidades que le son propias como integrantes del órgano que los designa, tendrán las mismas incompatibilidades previstas para los Magistrados Judiciales. Quedan exceptuadas la función legislativa y las actividades políticas para los miembros designados por las Cámaras del Congreso.

Artículo 7°.- El Jurado deliberará válidamente con la presencia de por lo menos cinco de sus miembros y dictará sentencias y autos interlocutorios con el voto coincidente del mismo número de miembros. Las demás resoluciones, incluso las que resuelvan los incidentes en las audiencias, se adoptarán por simple mayoría de votos.

Ningún miembro presente se abstendrá de emitir su voto, pero no estará obligado a dejar constancia del sentido del mismo.

Artículo 8°.- Los miembros del Jurado sólo pueden excusarse y ser recusados por las causales previstas en la ley. Se prohíbe la recusación sin expresión de causa.

El trámite de la recusación con causa será el establecido para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.

Para las excusaciones y recusaciones, cada órgano designará tres substitutos que por su orden reemplazará al miembro excusado o recusado.

Artículo 9°.- En los casos de renuncias, inhabilidad, vacancia o muerte de cualquiera de los miembros del Jurado, cada órgano cuyo miembro integra el Jurado, designará al reemplazante, quien completará el período de duración de las funciones del reemplazado.

Artículo 10.- La inhabilidad, excusación o recusación de cualquiera de los miembros del Jurado será considerada y resuelta exclusivamente por este órgano. La renuncia será presentada ante el órgano designante y será éste el único competente para considerarla. Cada parte podrá recusar a no más de cuatro miembros del Jurado durante la tramitación del enjuiciamiento.

Artículo 11.- Compete al Jurado, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley, el enjuiciamiento de los miembros de los Tribunales de Apelación de cualquier fuero o jurisdicción, de los demás Jueces y de quienes ejercen el Ministerio Público como Agentes y Procuradores Fiscales.

Articulo 12.- Son causales de enjuiciamiento la comisión de delitos o el mal desempeño de las funciones definidas en la presente ley.

Artículo 13.- Si la causa de enjuiciamiento fuere la comisión  de delitos, el Jurado podrá determinar que el Magistrado acusado sea puesto a disposición del juez competente, a quien le pasará los antecedentes de la cuestión. En este caso, el proceso de enjuiciamiento quedará suspendido hasta que recaiga sentencia definitiva en el juicio penal. 

Habiéndose dictado auto de prisión en el fuero penal contra el magistrado enjuiciado, o si existieran presunciones graves contra el mismo por el mal desempeño de sus funciones, el Jurado solicitará a la Corte Suprema de Justicia, por resolución fundada, la suspensión preventiva del Magistrado.

Si el enjuiciamiento fuere por la comisión de delitos y el mal desempeño de sus funciones, el Jurado podrá proseguir la tramitación del proceso hasta dictar sentencia, en lo relativo a la segunda causal.

Sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 255 de la Constitución Nacional, si por la comisión de delitos se presentare ante la justicia ordinaria, denuncia o querella criminal contra un magistrado, el Juez remitirá los antecedentes al Jurado, que examinará el mérito de la acusación y, en su caso, pondrá al magistrado a disposición del juez de la causa, a los efectos de lo establecido en el párrafo primero del  presente artículo.

Artículo 14.- Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales, agentes fiscales, procuradores fiscales y jueces de paz:

a) no observar las incompatibilidades previstas en el Artículo 254 de la Constitución Nacional, o incumplir lo establecido en los Artículos 104 y 136 de la misma;

b) incumplir en forma reiterada y grave las obligaciones previstas en la Constitución Nacional, Códigos Procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones;

c) no conservar la independencia personal en el ejercicio de sus funciones y someterse, sin que ley alguna les obligue, a órdenes e indicaciones de magistrados de jerarquía superior o de funcionarios de otros poderes u órganos del Estado;

d) dictar tres sentencias definitivas que fueran declaradas inconstitucionales en el lapso de un año judicial. El Jurado evaluará los antecedentes de cada caso;

e) no dictar sentencia definitiva dentro del plazo que el superior le hubiese fijado en el incidente de queja por retardo de justicia en por lo menos tres casos en el lapso de un año judicial. Si se trata de magistrados integrantes de órganos colegiados, sólo se eximirán de responsabilidad los que acrediten haber realizado las gestiones a su alcance para que el órgano dicte sentencia y las haya comunicado a la Corte Suprema de Justicia;

f) haber admitido el Tribunal de alzada cinco quejas por retardo de justicia durante el año judicial;

g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicios, revelada por actos reiterados;

h) cometer actos u omisiones que constituyan inmoralidad en su vida pública o privada y sean lesivos a su investidura;

i) cometer actos de desacato contra la Corte Suprema de Justicia, cuando ésta actúe en ejercicio de sus funciones de superintendencia;

j) frecuentar y participar reiteradamente en juegos de azar en lugares públicos;

k) delegar la elaboración intelectual de sentencias, resoluciones o dictámenes, o encomendar la redacción material de ellos a personas u otros funcionarios extraños a la magistratura, salvo las providencias de mero trámite;

l) ejercer el comercio, la industria o cualquiera otra actividad profesional o cargos oficiales o privados, o actividad política en partidos o movimientos políticos;

m) participar en manifestaciones públicas cuando tales actos pudieran comprometer seria y gravemente su independencia o imparcialidad, como también el uso de distintivos e insignias partidarias;

n) proporcionar información o formular declaraciones o comentarios a la prensa o a terceros, sobre los juicios a su cargo, cuando ellos puedan perturbar su tramitación o afectar el honor, la reputación o la presunción de inocencia establecida en la Constitución Nacional; o mantener polémicas sobre juicios en trámite;

o) faltar reiteradamente al despacho o abandonarlo sin causa justificada en los días y horas establecidos por la Corte Suprema de Justicia;

p) recibir dádivas o aceptar promesas u otros beneficios, directa o indirectamente, de las personas que de cualquier manera tengan o puedan tener intervención o interés en los juicios a su cargo;

q) permitir o tolerar reiteradamente a sus dependientes o subordinados, sin adoptar los recaudos pertinentes, que infrinjan leyes, reglamentos, acordadas u órdenes en el desempeño de sus funciones;

r) abstenerse de su excusación en un pleito a sabiendas de que se halla comprendido en alguna de las causales previstas por la ley, si de ello resulte grave perjuicio o si dicha actitud menoscabe ostensiblemente la investidura del magistrado;

s) contraer obligaciones pecuniarias con sus subalternos o con litigantes o letrados que tengan juicio pendiente en que intervenga; y,

t) estar concursado civilmente, haber sido declarada su quiebra o, como consecuencia de una sentencia definitiva, decretada su inhibición general de vender y gravar bienes.

Artículo 15.- Será también causal de remoción la incapacidad física o mental sobreviniente que inhabilite permanentemente al magistrado para el ejercicio del cargo, previo dictamen de una junta de médicos integrada por tres calificados especialistas de reconocida honorabilidad y capacidad, designados de oficio por el Jurado.

Artículo 16.- El juicio será iniciado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por acusación del litigante o del profesional afectado, quienes podrán hacerlo personalmente o mediante mandatario con poder especial; por acusación de la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio de Justicia y Trabajo, del Ministerio Público, de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados y del Consejo de la Magistratura y de oficio por el propio Jurado.

Las personas y entidades citadas podrán limitarse a formalizar una denuncia ante la Fiscalía General del Estado, la cual, de considerarlo procedente, formulará la acusación correspondiente. 

Artículo 17.- El acusador particular, sea el litigante o el profesional afectado, deberá acreditar “prima facie” la condición invocada,  así como su solvencia económica para garantizar las resultas del enjuiciamiento. Cuando el acusador actúe con temeridad o malicia, se le condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado; todo ello sin perjuicio de lo que dispone el Artículo 22.

Artículo 18.- Presentada la denuncia ante el Fiscal General del Estado, previo estudio del mérito de las imputaciones atribuidas al denunciado, si correspondiere, éste presentará la acusación ante el Jurado.

Podrá ordenar también una información sumaria previa sobre los hechos denunciados, para verificar su seriedad. Si de esas actuaciones no surgieran indicios notorios de la existencia de causales de remoción, no asumirá la acusación y archivará la causa, con noticia al denunciante.

Artículo 19.- El escrito de promoción del enjuiciamiento ante "el Jurado" deberá contener:

a) el objeto del enjuiciamiento;

b) el nombre y domicilio real y legal del acusador;

c) el nombre y domicilio legal del acusado;

d) la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde;

e) las normas legales infringidas; 

f) el petitorio claro y preciso; y,

g) la acreditación de los extremos exigidos por el Artículo 17, para el acusador particular, sea litigante o profesional.

Con el mismo escrito el acusador deberá:

a) acompañar todos los documentos relacionados con la acusación, que se hallasen en su poder, o indicar el lugar donde se encuentren; 

b) ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se produzcan; y,

c) acompañar copia para el traslado.

Artículo 20.- La presentación que no cumpla las condiciones exigidas en el artículo precedente o que contuviese una acusación de notoria improcedencia, será rechazada "in limine".  Si los defectos fueran exclusivamente de forma, se emplazará al acusador para que los subsane dentro del plazo de cinco días. Todo ello sin perjuicio de que el Jurado de oficio ordene la prosecución del juicio.

Artículo 21.- El procedimiento del juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables. Durante la substanciación del juicio deberán, sin embargo, observarse las siguientes disposiciones:

a) en el juicio de responsabilidad, ninguna cuestión que se introduzca es de previo pronunciamiento, salvo las recusaciones fundadas;

b) serán admitidos todos los medios de pruebas que prevé la Ley Procesal Civil;

c) todos los plazos son perentorios para las partes;

d) las vistas y traslados que no tengan un plazo determinado se correrán por tres días hábiles;

e) en ningún caso los autos serán retirados por las partes;

f) las sentencias definitivas, resoluciones y providencias que dicte el Jurado son irrecurribles ante otro órgano, salvo lo dispuesto en el Artículo 33. Se admiten los recursos de reposición y de aclaratoria, los que se resolverán por el Jurado dentro de quinto día, por auto fundado;

g) los incidentes y recursos que fueran deducidos en la audiencia pública de vista de la causa, serán resueltos durante la misma;

h) el Jurado tendrá potestad para impulsar de oficio el procedimiento y disponer en cualquier estado de la causa las diligencias que fueren necesarias para el esclarecimiento de los hechos;

i) la audiencia de substanciación será oral y grabada magnetofónicamente;

j) posteriormente serán asentadas en actas y agregadas al expediente; 

k) las actuaciones del juicio de responsabilidad están exentas del pago de todo tipo de tributo; y,

l) la impulsión del procedimiento tendrá lugar a pedido de parte o de oficio.

Artículo 22.- El desistimiento de la acusación no obstará a que el Jurado resuelva la prosecución del enjuiciamiento hasta la sentencia, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley para los litigantes que hubiesen obrado con temeridad o malicia.

Artículo 23.- Admitida la acusación se correrá traslado de ella al acusado, quien deberá contestarla por escrito, por sí o por apoderado, dentro del plazo de nueve días, con observancia de los requisitos establecidos en el Artículo 19 de esta ley. Si el acusado no contestase el traslado en el plazo fijado, decaerá de pleno su derecho  y el procedimiento seguirá su curso, sin perjuicio del derecho del enjuiciado de participar en el juicio hasta su conclusión.

Artículo 24.- En caso de allanamiento, el Jurado dictará sentencia removiendo de su cargo al acusado. En caso de renuncia cancelará el procedimiento. Si la acusación o renuncia fuese por la comisión de delitos, el Jurado podrá determinar la remisión de los antecedentes a la justicia ordinaria en la forma establecida en esta ley, aun cuando el acusado hubiere sido removido o hubiese renunciado.

Artículo 25.- Vencido el plazo para contestar la acusación, el Jurado:

a) si no existiesen hechos controvertidos, declarará la cuestión de puro derecho;

b) si el caso pudiera ser resuelto con las constancias del expediente, así lo resolverá; y,

c) en ambos casos, en la misma resolución llamará a autos para sentencia, la que será dictada dentro de los treinta días de ejecutoriado el llamamiento de autos.

Artículo 26.- Vencido el plazo para la contestación de la acusación, si existiesen hechos controvertidos, el Jurado abrirá la causa a prueba y admitirá las pruebas ofrecidas por las partes siempre que fuesen conducentes a la solución del caso.

En la misma resolución ordenará el diligenciamiento de la prueba y señalará audiencia pública y oral de vista de la causa, de forma tal que se produzcan en ella todas las pruebas orales y que ya estén producidas con anterioridad las no orales.

Esta resolución se notificará dentro de tercero día personalmente o por cédula.

Si la parte acusadora litigante o profesional afectado no compareciera a la audiencia de vista de la causa, se la tendrá por desistida de la acusación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 22. La audiencia de vista de la causa se llevará a cabo aunque el acusado no comparezca.

Artículo 27.- Por causas graves el Jurado podrá postergar la substanciación de la audiencia pública de producción de las pruebas y en resolución motivada fijará nueva audiencia, dentro del plazo de diez días.

Artículo 28.- El Jurado tendrá las facultades disciplinarias previstas en el Código Procesal Civil y el de Organización Judicial, durante la tramitación del enjuiciamiento.

Artículo 29.- En la audiencia de vista de la causa, que se llevará a cabo con la presencia de por lo menos cinco miembros del Jurado, se producirán todas las pruebas que puedan realizarse en forma oral, incluso las precisiones y aclaraciones que sean requeridas a los peritos por las partes o el Jurado.

Si no fuere posible recibir todas las pruebas en el acto de la audiencia, el Presidente del Jurado la prorrogará para un día hábil siguiente y así sucesivamente hasta que ellas sean producidas íntegramente, sin necesidad de otra citación.

Artículo 30.- Inmediatamente después de substanciada la prueba, las partes producirán oralmente su alegato en la misma audiencia de vista de la causa.  Ese alegato oral podrá ser substituido por uno escrito que será presentado dentro de los cinco días de agregado al expediente el acta de la audiencia.

Producidos los alegatos o vencido el término para su presentación, el Presidente del Jurado llamará a autos para sentencia.

Artículo 31.- El Jurado dictará sentencia definitiva dentro del plazo de treinta días contados a partir de quedar ejecutoriada la providencia de autos, y dentro de los ciento ochenta días contados desde la iniciación del juicio.

La sentencia del Jurado sólo podrá consistir en la remoción o absolución del enjuiciado.

En caso de remoción, ella deberá ser comunicada a las Cámaras del Congreso, a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Magistratura.

El Jurado se pronunciará sobre las costas del juicio.

Artículo 32.- Finiquitado en la jurisdicción penal el proceso al imputado por comisión de delitos, sea la sentencia absolutoria o condenatoria, el Jurado dispondrá la prosecución del enjuiciamiento hasta dictar sentencia definitiva.

Artículo 33.- Contra la sentencia definitiva del Jurado podrá interponerse además del recurso de reposición y aclaratoria, la acción de inconstitucionalidad, que será resuelta por el pleno de la Corte.

Artículo 34.- Los acusadores quedan sujetos a las responsabilidades por querella falsa o calumniosa. Asimismo serán aplicables las disposiciones del Código Procesal Civil en materia de responsabilidad de los litigantes de mala fe y por el ejercicio abusivo del derecho.

Artículo 35.- Si la acusación fuera desestimada, el Jurado podrá, a petición de parte, disponer la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en dos diarios de circulación nacional, a cargo de quien hubiese formulado la acusación.

Artículo 36.- El enjuiciamiento de los Jueces de Paz será de carácter sumario. El Jurado, después de oírle sobre los hechos, ordenará una información sumarísima, para luego dictar sentencia.

Artículo 37.- Los órganos del Estado, las autoridades públicas y las entidades privadas prestarán al Jurado toda su colaboración para el acceso a locales, registros, libros, documentos, evacuar informes y todo cuanto se le requiera para el cumplimiento de su cometido en relación a la cuestión investigada. El Presidente del Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia suscribirán y proveerán a los miembros del Jurado un carnet de identificación donde se hará constar el texto de esta disposición.

Artículo 38.- El Jurado dictará su propio reglamento.

Artículo 39.- Derógase la Ley N° 131 del 11 de marzo de 1993.

Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

probada por la Honorable Cámara de Senadores el veinticuatro de abril del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el diecinueve de junio del año un mil novecientos noventa y siete.


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