Leyes Paraguayas

Ley Nº 236 / DE LOS DERECHOS CIVILES DE LA MUJER



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​LEY Nº 236/54
DE LOS DERECHOS CIVILES DE LA MUJER
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya sanciona con fuerza de 
Ley:
TITULO I
Parte General
Articulo 1º.- La mujer mayor de edad (soltera, divorciada o viuda), tiene capacidad para ejercer todos los derechos y funciones civiles que las leyes reconocen al hombre mayor de edad.
Art. 2º.- La madre natural tiene la patria potestad de sus hijos, con la misma amplitud de derechos y facultades que la legítima. La tendrá también el padre natural que voluntariamente hubiera reconocido a los hijos naturales.
Art. 3º.- La mujer mayor de edad podrá ser testigo en los instrumentos públicos y en los testamentos.
La tutela legitima de los hermanos menores podrá ser ejercida por sus hermanas mayores de edad, sean solteras, casadas, divorciadas o viudas.
La curatela legítima del padre o de la madre incapaz podrá ser ejercida por sus hijas mayores de edad, sean solteras, casadas, divorciadas o viudas.
Art. 4º.- A la disolución del matrimonio aparente de pública notoriedad que hubiera tenido por lo menos una duración de cinco años, se considerará que ha existido entre los consortes comunidad de bienes, y en consecuencia se procederá a su liquidación, correspondiente a dichos consortes o sus herederos los bienes particulares respectivos en el estado en que se encuentren en cuanto a los bienes comunes se dividirán por mitad entre los mismos, con prescindencia de los aportes respectivos.
Art. 5º.- Dentro del matrimonio, la mujer y el hombre tienen los mismos derechos y la misma capacidad, con la limitación que deriva de la unidad de la familia y la diversidad de sus respectivas funciones en la sociedad.
TITULO II
Derechos y obligaciones de los cónyuges
Art. 6º.- El matrimonio crea entre los esposos una comunidad que les obliga a la vida conyugal, a dignificar la casa, y a su mutua protección, fidelidad y asistencia, así como a proveer el sustento, la guarda y educación de los hijos.
Art. 7º.- Será necesaria la conformidad de ambos cónyuges, para que la mujer pueda válidamente realizar los actos siguientes:
1) Ejercer profesión, industria o comercio por cuenta propia, o efectuar trabajos fuera de la casa común;
2) Dar sus servicios en locación;
3) Constituir sociedades colectivas, de capital e industria o en comanditas civiles o comerciales;
4) Aceptar donaciones y también herencias sin beneficio de inventario.
5) Renunciar las herencias o legados que le sean deferidos;
6) Disponer a titulo gratuito por actos entre vivos, de los bienes que ella administre, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.
En todos los supuestos en que se exija el acuerdo del marido, si éste lo negare, o no pudiera prestarlo, podrá la mujer requerirlo al juez, que se lo prestará cuando la petición respondiera a las necesidades o intereses del hogar.
Art. 8º.- Se presumirá que existe el asentimiento de ambos cónyuges, únicamente en los casos siguientes:
1) Cuando la esposa ejerciere profesión, industria o comercio por cuenta propia, o efectuare trabajos fuera de la casa común, personalmente y a su nombre;
2) Si continuare ejerciendo las actividades en que se ocupaba al contraer matrimonio.
Cuando en los casos previstos en estos artículos, el marido quisiere modificar o negar el acuerdo y la mujer no estuviera conforme, aquél deberá requerir la intervención del juez, quien resolverá teniendo en cuenta si el retiro responde a razones atendibles. La sola oposición del marido no bastará para que la esposa cese en el desempeño de sus actividades.
Art. 9º.- Para que el acuerdo, su revocación y restablecimiento, produzcan efectos en cuanto a terceros de buena fe, será menester que se inscriban en el Registro creado por la presente Ley.
Art. 10º.- La mujer no necesita conformidad del marido para disponer a título oneroso de los bienes comprendidos en el artículo 31, ni tampoco para invertir los frutos de aquellos, ni los provechos que obtenga de su trabajo, o del comercio que ella administra.
Art. 11º.- Las cuestiones entre cónyuges, previstas en los artículos anteriores, serán resueltas sumariamente por el Juez, previa audiencia de los interesados. Cuando hubiere perjuicio en la demora, podrá disponerse que antes de la decisión, queden suspendidos los actos motivo de la incidencia.
Art. 12º.- La mujer casada mayor de edad podrá sin venia del Juez otorgar mandato a su marido o dar fianza para obtener su libertad.
Pero no podrá, sin autorización judicial, celebrar con el marido, salvo las capitulaciones matrimoniales y otras excepciones que la presente ley establezca:
1) Ningún contrato, y especialmente aquel por el cual venga ella a ser su fiadora o coobligada solidaria en asunto del exclusivo interés de su esposo, aunque ambos estén separados de bienes;
2) El de permuta podrá ser autorizado si los bienes a trocar fuesen de valor equivalente y los esposos estén separados de bienes.
Art. 13º.- Aunque marido y mujer sean mayores de edad y estén separados de bienes, no podrán ni con autorización judicial, celebrar entre si el contrato de compraventa, ni el de la donación de la esposa al esposo.
Art. 14º.- Los cónyuges, durante el matrimonio podrán ejercer los derechos y acciones que tenga el uno contra el otro.
La mujer podrá sin necesidad del consentimiento del marido, estar en juicio en causas civiles o criminales que afecten a su persona o bienes, o a la persona o bienes de sus hijos menores habidos de un matrimonio anterior hacer su testamento y revocar el que hubiese hecho; aceptar o repudiar el reconocimiento que de ella hicieran sus padres; ser tutora, curadora, albacea y testigo en instrumento público; efectuar las compras aún a crédito de las cosas necesarias para la economía doméstica.
Art. 15º.- La mujer casada, sin necesidad del consentimiento del marido ni de autorización judicial, puede:
1) Ejercer la patria potestad sobre sus hijos menores habidos de un matrimonio anterior;
2) Reivindicar o librar los bienes que el marido hubiese enajenado o gravado sin su consentimiento, en contravención del artículo 34;
3) Anular las fianzas o donaciones que hubiese hecho el marido en la infracción del articulo 34 de la presente Ley;
4) Disponer a título oneroso de sus bienes reservados.
Art. 16º.- Durante el matrimonio la mujer puede, con autorización judicial, disponer de los bienes propios del marido y de los bienes gananciales que el marido administre, para atender su subsistencia y la de los hijos menores de 18 años, cuando el marido se encuentre privado de la libertad por condena definitiva que lo recluya por dos años o más y no tuvieran la mujer y los hijos otros recursos.
Art. 17º.- La mujer al contraer matrimonio toma el apellido de su marido. Más si ella por sus obras científicas, literarias o artísticas o por la dirección u organización de alguna industria o hacienda comercial o financiera, hubiese ganado reputación que le asegure nombradía, beneficios económicos o una clientela que podrá disminuir o perderse por el cambio de su nombre podrá renunciar de hecho al cambio. Esta regla se aplicará igualmente a la mujer viuda que contrajere segundas nupcias. Siendo ella divorciada y no culpada del divorcio podrá optar entre conservar el apellido de su marido o renunciar de hecho a dicho apellido. Cualquiera alteración del nombre de la mujer, casada, viuda o divorciada, se hará constar en acta notarial de que se tomará razón en el registro creado en el artículo 50 de la presente Ley.
Art. 18º.- La elección del domicilio conyugal se hará en tanto sea posible por acuerdo de ambos cónyuges, más en caso de disenso, prevalecerá la decisión del marido. Los tribunales, con conocimiento de causa eximirán a la mujer de la obligación de seguir en este caso a su marido cuando del cumplimiento de dicha obligación resulte peligro para la vida de ella, o el marido traslade sin justa causa su domicilio a un lugar inhospitalario o insalubre, a no ser que lo haga en servicio de la patria.
Art. 19º.- El cónyuge que faltare a los deberes de asistencia para con el otro o para con sus hijos, o que condenado a pasar alimentos, se hallare en mora por mas de tres meses sin razón suficiente, se juzgará que incurre en el abandono que de conformidad con el artículo 67 inc. 7º de la Ley del matrimonio civil autoriza la acción de divorcio.
Art. 20º.- Si marido y mujer fuesen menores de edad tendrán la administración de sus bienes en la extensión y limites de los artículos 134 y 135 del Código Civil.
El Juez, empero podrá autorizarles a contratar cuentas corrientes bancarias de acuerdo a la Ley y el reglamento respectivos.
No les será necesaria autorización judicial para recibir pagos de cualquier monto que fuese, ni para estar en pleito civil en defensa de su persona o bienes.
En todas las cuestiones que afecten a la persona o bienes de los cónyuges, o de uno de ellos, cuando ambos o uno de ellos sean menores, será parte esencial el Ministerio Pupilar.
TITULO III
Régimen de bienes en el matrimonio.
De las convenciones matrimoniales.
Art. 21º.- Los futuros esposos podrán realizar convenciones matrimoniales que tengan los fines siguientes:
1) Determinar los bienes que aporten cada uno de los futuros esposos, con expresión de su valor y gravámenes;
2) Establecer una razón circunstanciada de las deudas que cada uno de los futuros consortes tenga al celebrar el matrimonio;
3) Consignar las donaciones del marido a la mujer;
4) Determinar los bienes propios de la mujer cuya administración ella reserva.
Los menores autorizados para casarse podrán también celebrar estas convenciones si concurrieren a su otorgamiento, las personas cuya venia era requerida para contraer el matrimonio.
Art. 22º.- Los cónyuges pueden después de la celebración de su matrimonio incluso los que se hubieren casado antes de la vigencia de la presente ley, introducir modificaciones en el régimen de bienes, las cuales solo después de su inscripción en el registro creado por esta Ley, surtirán efectos contra terceros.
Art. 23º.- Quedarán sometidos al régimen de separación de bienes los que contrajeren nupcias mediando algunos de los impedimentos del artículo 9º de la Ley de Matrimonio Civil, o con violación de las prohibiciones de los Arts. 10, 12 y 93 de la misma ley. La separación durará para los menores hasta que lleguen a la mayoría de edad.
Los esposos quedarán, también, sometidos al régimen de separación de bienes, desde que en el concurso o quiebra de uno de ellos, uno de los acreedores concurrentes sufra una pérdida por falta de bienes suficientes del deudor.
Art. 24º.- Las convenciones matrimoniales, cualquiera fuese el valor de los bienes aportados por los futuros contrayentes al matrimonio, podrán establecerse en instrumento privado ante dos testigos.
El Oficial público ante quién se promuevan las diligencias previas si los futuros cónyuges manifestasen que desean formalizar sus convenciones matrimoniales, pondrá a su disposición el formulario impreso que a tales efectos distribuirá el Ministerio de Justicia y Trabajo, y en todos los casos les advertirá del derecho de opción que les acuerdan los Arts. 21, 22 y 23 de la presente Ley.
Art. 25º.- Si el futuro esposo hiciese donación, de inmuebles a su futura esposa, o dispusiera en su favor de algún derecho real sobre bienes ajenos, o constituyéndose en su favor derechos reales sobre bienes raíces de su pertenencia, de que deba tomarse razón en el Registro de la Propiedad o en el de hipotecas, la donación o la constitución de derechos reales deberán hacerse, bajo pena de nulidad, en escritura pública y por acto separado de las capitulaciones matrimoniales, sin perjuicio de la referencia que en ellas se haga de esas liberalidades.
CAPITULO II
De las donaciones
Art. 26º.- Es nula toda donación recíproca que los futuros esposos se hagan en sus convenciones matrimoniales de los bienes que dejaren por su fallecimiento, y la convención en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades a todas las rentas que produzcan los bienes aportados por cualquiera de ambos al matrimonio, así como la que establezca que algunos de los contrayentes sea responsable de las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.
Cualquiera duda que se suscite acerca del verdadero sentido o de la validez de una o más cláusulas de las capitulaciones, serán resueltas por aplicación de las reglas que rigen el contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo expresamente dispuesto en la presente Ley.
La futura esposa o la esposa, en su caso, no podrá hacer por capitulaciones matrimoniales donaciones alguna al futuro esposo o esposa, en su caso, ni renunciar de ningún derecho personal o patrimonial en su favor.
Art. 27º.- Las donaciones que por las capitulaciones matrimoniales o por acto separado hiciese el futuro esposo a la futura esposa, o las que los terceros hiciesen a cualquiera de ellos, o a ambos, con motivo de su casamiento, quedarán sin efecto si el matrimonio no se celebra, o si celebrado fuese anulado, salvo lo dispuesto en los Arts. 87, 88 y 89 de la Ley de Matrimonio Civil.
CAPITULO III
De los bienes de la comunidad
Art. 28º.- Se distinguen los bienes propios de los cónyuges, los gananciales, y los reservados de la mujer.
Art. 29º.- Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:
1) Cualesquiera bienes que en propiedad exclusiva o en condominio indiviso posea al tiempo de la celebración de su matrimonio;
2) Los bienes que en adelante adquiera por donación, herencia o legado;
3) Si la donación o el legado fuese con cargo, y su objeto traído por el donatario o la comunidad en virtud de sus capitulaciones matrimoniales, y ésta se liquidase, no responderá ella de su valor sino hecha deducción del importe de las cargas que hubiese soportado. Si marido y mujer fuesen beneficiarios conjuntos de la donación o el legado, las cargas serán soportadas por ambos en proporción del interés que tuvieren en la liberalidad;
4) Los que adquieran por permuta de bienes propios de uno de los cónyuges, o por compra con dinero propio de alguno de ellos, y los aumentos materiales que acrezcan a cualquier especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella por aluvión, edificación, plantación u otra cualquier causa;
5) El bien, que, aunque adquirido a título oneroso después del matrimonio, si la causa o titulo de adquisición le es anterior y se ha (pagado con bienes de uno de los cónyuges;
6) Los bienes que antes del matrimonio poseía alguno de los cónyuges por un título vicioso, pero cuyo vicio se hubiese purgado durante el matrimonio, por cualquier remedio legal; y los que vuelven a uno de los cónyuges por nulidad o resolución del acto traslativo, o por revocación de una donación o legado;
7) El usufructo o uso que se consolida con la propiedad después del matrimonio y los intereses devengados por uno de los cónyuges antes de su unión, pero pagados después;
8) La indemnización por daños sufridos en un bien propio; las pensiones alimenticias y las de retiro a favor de uno de los esposos, el resarcimiento por accidente del trabajo, o el obtenido de un seguro contra daños personales o enfermedades; las rentas vitalicias a favor de uno de los cónyuges o el capital proveniente de seguros de vida; los recuerdos personales o de familia, los vestidos, adornos, instrumentos de trabajo y los libros necesarios para el ejercicio de una profesión; las cartas recibidas por uno de los esposos, los manuscritos del mismo y las donaciones remuneratorias de servicios prestados por uno de los esposos antes del matrimonio, aunque las recibiere después.
Art. 30º.- Son bienes gananciales:
1) Los inmuebles adquiridos por cualquiera de los esposos durante el matrimonio, cuando no se probare que son propios conforme a las disposiciones precedentes. Tratándose de muebles, se aplicarán las reglas del usufructo;
2) Los adquiridos por hechos fortuitos;
Si proviniesen del sorteo o redención, con primas o sin ellas, de valores propios de uno de los esposos, serán propios del beneficiario;
3) Los frutos naturales o civiles de los bienes comunes o de los propios de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio o pendiente al tiempo de la disolución de la comunidad de bienes.
Los productos de otra clase se regirán por las disposiciones sobre el usufructo;
4) El valor que en el momento de la enajenación o al disolverse la comunidad de bienes tuvieran las mejoras hechas en bienes propios de los esposos cuando éstas hubiesen aumentado su precio. El importe no podrá exceder de lo que realmente se gastó, para lo cual se tendrá en cuenta las alteraciones que el signo monetario hubiese experimentado entre el momento en que se hicieron las mejoras y el de su enajenación o el de la liquidación de la comunidad;
5) Los bienes que durante el matrimonio debieran adquirirse por uno de los cónyuges, pero que de hecho fueron adquiridos después de disuelta la comunidad, por no haberse tenido noticia de ellos o por haberse embargado injustamente su adquisición.
Art. 31º.- Son bienes reservados de la mujer:
1) Las cosas exclusivamente destinadas al uso personal de ella, sus vestidos, alhajas e instrumentos de trabajo;
2) Los que ella adquiera durante su unión mediante su trabajo separado, dentro o fuera del ámbito doméstico, en el ejercicio personal e independiente de una profesión lucrativa comercio o industria;
3) Los recibidos por herencia, legado o donación, siempre que así lo hubiere dispuesto el testador o el donante;
4) Los que ella adquiera en ejercicio de un derecho inherente a sus bienes reservados, o por vía de indemnización de daños sufridos en ellos o en virtud de un acto jurídico que a dichos bienes se refiera, o mediante el empleo de los recursos que hubiese obtenido en el ejercicio del comercio o su trabajo;
5) Lo que obtenga del usufructo legal de los bienes de sus hijos menores habidos de un matrimonio anterior;
6) Los reservados de acuerdo al artículo 21 inciso 4º, y los que la esposa se reservare durante el matrimonio, conforme al artículo 22 de esta Ley.
CAPITULO IV
Cargas de la comunidad
Art. 32º.- Son cargas de la comunidad:
1) La manutención de los esposos e hijos comunes, y la de los hijos legítimos de uno de ellos, habidos de un matrimonio anterior, y los alimentos que uno de los cónyuges o ambos a la vez deban a sus ascendientes;
2) La reparación y conservación de los bienes particulares de los esposos;
3) Las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, y las que contrajese la mujer en los casos en que puede legalmente obligar a la comunidad;
4) Lo que se diere o gastare en el cuidado y educación de los hijos del matrimonio;
5) Lo perdido por hechos fortuitos;
6) Lo que se adeudare a uno de los esposos por el Valor de un bien propio enajenado, cuyo importe no se empleare en la adquisición de otro de la misma calidad;
7) Lo adeudado a uno de los esposos por haber pagado con su dinero propio deudas de la comunidad, o haberlos invertido en provecho de ésta. Si la inversión fuese en mejoras de los bienes de la comunidad, se aplicará lo dispuesto en el art. 30 inc. 4º de la Ley;
8) Todas la cargas que pesan sobre los usufructuarios, en cuanto no se hayan modificado por la presente Ley;
9) Las indemnizaciones debidas en los casos en que por culpa del marido se han perdido o perjudicado los bienes de la mujer.
CAPITULO V
Administración de los bienes
Art. 33º.- El marido es el administrador legítimo de todos los bienes (de la comunidad, sean propios o gananciales, salvo los casos en que este derecho se acuerda a la esposa.
Art. 34º.- El marido en ejercicio de la administración deberá proceder dentro de los límites de una gestión regular, según la naturaleza de los bienes y las reglas contenidas en este título.
No podrá sin el consentimiento expreso de la esposa:
1) Enajenar, hipotecar o gravar de derechos reales los bienes propios de la esposa, sean muebles o inmuebles, ni los comunes, ni los derechos reales sobre bienes ajenos;
2) Pleitear como actor o reo acerca de esos bienes o derechos;
3) Prestar fianzas;
4) Hacer donaciones, no siendo remuneratorias o de pequeño valor, de los bienes o rentas propios de la esposa, o comunes.
Si la mujer se hubiere incapacitado o rehusare sin motivo su consentimiento, se ocurrirá a la licencia supletoria del Juez.
Art. 35º.- La administración de la comunidad pasará a la mujer, cuando fuere nombrada curadora del marido o a éste se le declarase ausente. Tendrá en tal caso, los mismos derechos y responsabilidades que el esposo.
Art. 36º.- La mujer tiene la facultad exclusiva de administrar sus bienes reservados, disponer de ellos a título oneroso y adquirir otros bienes a cambio de los mismos o de su importe.
Art. 37º.- La mujer responderá con sus bienes reservados por las obligaciones que hubiere contraído antes o después del matrimonio, pero no por las de su esposo o de la comunidad que el administra.
Debe ella, empero, concurrir en proporción con sus recursos a sufragar los gastos y cargas del hogar.
Art. 38º.- El marido no responde con sus bienes propios, ni la comunidad con lo suyos, por las deudas contraídas por la mujer en la administración de sus bienes reservados.
Art. 39º.- Los bienes reservados serán considerados al tiempo de la disolución de la comunidad, como bienes propios o como gananciales, de conformidad con los artículos 29 y 30 de la presente Ley.
Art. 40º.- Interviniendo la mujer en el carácter de administradora de los bienes reservados, o de profesional o trabajadora independiente, o de comerciante profesional patentada o matriculada, cualquier acto jurídico subordinado en su validez a la observancia de determinada forma instrumental, deberá hacer constar la calidad en que lo otorga, la causa legal en que se funda y suministrará la prueba que la acredite. Respecto de los inmuebles, ganados y máquinas sujetos a marcas o registros necesarios, no podrá oponerse a terceros su carácter de bienes reservados sino por la constancia de su toma de razón en el Registro respectivo.
Art. 41º.- Negándose el carácter de reservado de alguno de los bienes comprendidos en el artículo 31, el cónyuge o los terceros que lo afirmaren, deberán justificar el origen del mismo o del dinero invertido en su adquisición. Si el litigio fuere con extraños, no será admitida la confesión ni el juramento de los cónyuges.
Art. 42º.- La mujer o el marido, puede solicitar el embargo de los bienes administrados por otro cónyuge, para contribuir a sufragar los gastos del hogar, podrá el Juez autorizar el cobro directo de las sumas provenientes de sueldos, salarios o provechos que correspondan al esposo deudor, en la cantidad que juzgue procedente.
Los acreedores por suministros a la familia u otras expensas del hogar, pueden embargar por su importe los bienes reservados de la mujer, previa justificación del origen de su crédito.
En todos los casos, el juicio será sumario y con citación de los esposos.
CAPITULO VI
De la disolución de la comunidad
Art. 43º.- En todo momento, cualquiera de los cónyuges o ambos de conformidad, podrán pedir, sin expresión de causa, disolución y liquidación de la comunidad.
Del mismo derecho gozarán los que se hubieren casado con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.
El Juez deberá decretarla sin más trámite y la comunidad quedará extinguida, inmediatamente se procederá a la facción de inventario y tasación de todos los bienes de ella, como está dispuesto para la sucesión por causa de muerte. En el inventario no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes que serán de estos o de sus herederos.
Art. 44º.- Iniciado que sea el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, el juzgado llamará por edicto a todos los que tengan interés que reclamar contra la comunidad, para que en el término perentorio de treinta días comparezcan a deducir sus acciones.
Este edicto se publicará durante quince días consecutivos en uno de los diarios de la jurisdicción del juzgado.
Los interesados que no comparezcan dentro del término solo tendrán acción contra los bienes propios del deudor.
Art. 45º.- Desde que el Juez decrete la disolución de la comunidad no podrá innovarse el estado de las cosas que estuvieren en litigio, y se reputarán simulados y fraudulentos, tanto los contratos de locación que celebrare uno de los cónyuges sin la conformidad del otro o la judicial, como los recibos anticipados de rentas o alquileres no admitidos por el uso.
Art. 46º.- Terminado el inventario y vencidos que sean los edictos, se pagarán los créditos reconocidos en juicio que hubieren contra el fondo común, se devolverá a cada cónyuge lo que introdujo en la comunidad, y los gananciales se dividirán entre los consortes en partes iguales. Si hubiere pérdida, el importe de éste se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno solo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.
Art. 47º.- Disuelta la comunidad, el esposo o sus herederos restituirán a la mujer los bienes de ella en el estado en que se encuentren, dentro de los treinta días, si fueran inmuebles o muebles no fungibles que tuvieren en su poder; y de los ciento ochenta, cuando se tratare de dinero, de cosas fungibles, o del valor de los bienes propios de la mujer que no se hallaren en poder del marido, o de la sucesión de éste.
Art. 48º.- Consentida o ejecutoriada que sea la liquidación de la comunidad, ninguno de los esposos tendrá parte sobre los bienes que el otro adquiriere en lo sucesivo.
La mujer recobrará el pleno ejercicio de sus derechos civiles, sin depender de autorización. Los acreedores personales de ella, sólo podrán ejecutar los bienes que le pertenezcan.
Los cónyuges deberán contribuir a su propio mantenimiento, y a los alimentos y educación de los hijos, en proporción a sus respectivos bienes.
Estos efectos se producirán contra terceros solo desde la fecha en que la sentencia de disolución de la comunidad fuere inscripta en el Registro a que se refiere el artículo 50.
Art. 49º.- La separación de bienes cesará si así lo acordaren ambos cónyuges por escritura pública, o cuando así el juez lo decretare a pedido de ellos. La escritura o la resolución del juez no producirán efectos contra terceros sino desde su toma de razón en el Registro creado en el artículo 50 de la presente ley.
Los bienes se restituirán al estado anterior, como si la comunidad no hubiere sido disuelta, y quedarán válidos los actos legales de la mujer o del marido.
A uno y otro les será permitido exigir el inventario judicial de los bienes que retornaren a su administración o bien individualizarlos por escritura pública.
TITULO IV
Disposiciones varias
Art. 50º.- Créase en el Registro General de la Propiedad la Sección XIV en que se anotarán:
1) Las capitulaciones matrimoniales otorgadas de conformidad con la presente Ley;
2) El título de los bienes reservados a que se refiere el artículo 31, y todos los actos jurídicos que en relación a sus bienes otorgaren los esposos por ante Escribano u Oficial Público autorizado al efecto;
3) Las sentencias de disolución de la comunidad de bienes;
4) Toda decisión judicial relativa al régimen matrimonial de los bienes y a los actos jurídicos otorgados por los cónyuges en relación a los aportes de la mujer o de los bienes comunes, y los convenios de los padres, tutores y curadores sobre los bienes de los hijos menores y de los incapaces que tuvieren bajo su guarda y su rescisión;
5) Los demás actos cuya inscripción ordena la presente ley.
Art. 51º.- El régimen de bienes situados en la República, de matrimonios contraídos en ella, será juzgado de conformidad con las disposiciones de la presente ley aunque se trate de contrayentes que al tiempo de su disolución tuviesen su domicilio en el extranjero.
Si los contrayentes que teniendo bienes en la República, hubiesen dejado su domicilio para celebrar su matrimonio fuera de ella ajustasen capitulaciones matrimoniales en el mismo lugar, aunque apartadas o distintas del régimen de comunidad admitido por la presente ley, podrán a la disolución de su unión en el Paraguay, demandar su cumplimiento en la República, en todo lo que no se oponga al orden público y al espíritu de su legislación Civil.
Podrá igualmente exigirse en la República el cumplimiento de las capitulaciones matrimoniales concertadas en el extranjero por contrayentes domiciliados en el lugar de su celebración, pero que a tiempo de la disolución de su matrimonio tuviesen su domicilio en la República, si aquellas capitulaciones no estableciesen lugar preciso de ejecución que contraviniese lo preceptuado por el artículo 10 del Código Civil respecto de los bienes raíces.
Controvirtiéndose en este último caso la existencia de la ley extranjera, podrán las partes probar su existencia por cualquiera de los medios probatorios, admitidos por la ley de enjuiciamiento civil, sin perjuicio de su libre interpretación y aplicación por el juez de la causa, y la sentencia que se dicte tendrá efecto retroactivo al día de la demanda.
Art. 52º.- En cuanto contraríen la letra y el espíritu de la presente ley, deróganse los artículos 50 a 63 de la ley de Matrimonio Civil y los Arts. 55º Inc. 2º, 308º, 1217 a 1232, 398 inc. 8º del Código Civil, y todo otro precepto no mencionado expresamente en éste artículo.
Art. 53º.- Comuníquese y publíquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Cámara de Representantes a los veinte y seis días del mes de Agosto del año mil novecientos cincuenta y cuatro.

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