Leyes Paraguayas

Ley Nº 5882 / DE GESTIÓN INTEGRAL DE PILAS Y BATERÍAS DE USO DOMÉSTICO.



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LEY N° 5.882

DE GESTIÓN INTEGRAL DE PILAS Y BATERÍAS DE USO DOMÉSTICO.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY: 

Artículo 1.° OBJETO.

Esta ley tiene por objeto establecer mecanismos adecuados de segregación, reutilización, almacenamiento, recolección, transporte, reciclaje, tratamiento y disposición final de pilas y baterías de uso doméstico, con el fin de proteger la salud humana, los recursos naturales y el ambiente.

Artículo 2.° RESIDUOS PELIGROSOS.

Las pilas y baterías una vez finalizada su vida útil son consideradas residuos o desechos peligrosos, por contener una o más de las siguientes características: tóxicas, corrosivas, explosivas, inflamables, reactivas e infecciosas.

Artículo 3.° ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Esta ley se aplica a todo proceso de fabricación, importación, ensamblado, comercialización, segregación, tratamiento, reciclado y disposición final de pilas y baterías de uso doméstico, independientemente de su forma, volumen, peso o composición, así como los aparatos o artículos que contengan en su interior o exterior pilas o baterías primarias de carbón-zinc y alcalinas de manganeso y baterías secundarias (recargables) aun cuando estas no sean fácilmente removibles o visibles.

Quedan exceptuadas de esta ley, las pilas y baterías de usos industriales, militares y sanitarios.

Artículo 4.° SUJETOS DE LA LEY.

Son sujetos de la presente ley las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en los procesos de fabricación, importación, ensamblado, comercialización, consumo y gestión integral de los productos citados en el artículo 3° de la presente ley.

Artículo 5.° AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

Serán autoridades de aplicación y de regulación de la presente ley en el ámbito de sus respectivas competencias:

a) El Ministerio de Industria y Comercio: en el proceso de fabricación, importación, ensamblado y comercialización; el que trabajará además coordinadamente con los Organismos del Sistema Nacional de Calidad (Normalización, Metrología, Acreditación, Certificación, Ensayos).

b) La Secretaría del Ambiente: en el proceso de fabricación, ensamblado, reciclaje, acopio, recolección, tratamiento y disposición final; a través de mecanismos de regulación, control, monitoreo y fiscalización en cuanto al buen manejo y la protección del medio ambiente.

c) Las Municipalidades: en el ámbito de competencia; velar en el proceso de acopio, recolección y disposición final de pilas y baterías en su jurisdicción.

Artículo 6.° DEFINICIONES.

A los fines de la presente ley, se entenderá por:

a) Pila: fuente de energía eléctrica obtenida por transformación directa de energía química y constituida por uno o varios elementos primarios (no recargables) o por uno o varios elementos secundarios (recargables).

b) Pila botón: una pila o acumulador, pequeño, redondo y portátil, cuyo diámetro es superior a su altura, destinada a aparatos especiales, como audífonos, relojes, pequeños aparatos portátiles y dispositivos de reserva.

c) Batería: un conjunto de pilas o acumuladores conectados entre sí o que pueden formar una unidad integrada y cerrada dentro de una carcasa exterior, no destinada a ser desmontada ni abierta por el usuario final.

d) Reciclado: Los residuos cuyas características lo permitan, deberán ser aprovechados mediante su utilización o reincorporación al proceso productivo como materia secundaria, sin que represente riesgos a la salud y al ambiente.

e) Tratamiento: cualquier actividad realizada con los residuos de pilas y baterías una vez entregados a una instalación para su clasificación, reciclado o disposición final.

Artículo 7.° PROHIBICIONES.

Se prohíbe la fabricación, ensamblado, importación, tránsito, transporte, depósito y comercialización de pilas y baterías de uso doméstico, independientemente de su forma, volumen, peso o composición, cuyos contenidos excedan los siguientes valores:

1) 0,010 % en peso de mercurio;

2) 0,015 % en peso de cadmio;

3) 0,200 % en peso de plomo;

4) 25 mg de mercurio por elemento cuando fueran pilas miniatura y botón.

Esta prohibición rige igualmente para los aparatos o artículos que contengan en su interior o exterior pilas o baterías primarias de carbón-zinc y alcalinas de manganeso y baterías secundarias (recargables), aun cuando estas no sean fácilmente removibles o visibles.

Facúltase a la autoridad de aplicación a reducir los límites dispuestos en el presente artículo, conforme a los avances tecnológicos que se sucedan.

Artículo 8.° OBLIGACIONES DEL FABRICANTE, ENSAMBLADOR, IMPORTADOR Y COMERCIALIZADOR.

a) Garantizar que las pilas y baterías fabricadas, ensambladas, importadas y comercializadas cumplan con las especificaciones y los requisitos establecidos en la presente ley, así como con normas complementarias dispuestas por las autoridades de aplicación, conforme al artículo 5° de la presente ley.

b) Proveer contenedores aptos para acopio de pilas y baterías usadas en los puntos de ventas al público.

c) Acopiar las pilas y baterías usadas de sus consumidores, poniendo las mismas a disposición de la Municipalidad de su jurisdicción para su tratamiento, reciclaje o disposición final, salvo que los sujetos obligados tengan un plan de gestión para las pilas y baterías.

d) Incentivar al usuario, consumidor o comprador, a entregar las pilas y baterías usadas en los lugares de acopio.

Artículo 9.° OBLIGACIONES DEL CONSUMIDOR O USUARIO.

Son obligaciones del consumidor o usuario:

a) Verificar al momento de adquirir el buen estado de conservación.

b) Desechar las pilas y baterías únicamente en los puntos de acopio puestos a disposición de los consumidores y usuarios.

c) No arrojar las pilas y baterías usadas a la basura conjuntamente con residuos comunes o domiciliarios, ni en cursos de agua, enterrarla, ni quemarla.

d) No manipular la estructura o desarmar, las pilas y baterías en desuso.

Artículo 10. OBLIGACIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES.

Las Municipalidades deberán establecer mecanismos de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de las pilas y baterías, los que deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Plan de Gestión Ambiental Integral de Pilas y Baterías.

El Ministerio de Industria y Comercio y la Secretaría del Ambiente establecerán mecanismos de apoyo para que las Municipalidades puedan cumplir con la presente obligación.

Artículo 11. ORDEN DE PRIORIDAD EN GESTIÓN INTEGRAL.

Se reconoce el orden de prioridad en materia de gestión integral de pilas y baterías, la cual podrá variar teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y mejores prácticas ambientales en la materia:

1) Prevención o minimización.

2) Reciclado.

3) Recuperación de energía.

4) Tratamiento.

5) Disposición Final.

Artículo 12. PLAN DE GESTIÓN.

La Secretaría del Ambiente elaborará un Plan de Gestión Ambiental Integral de Pilas y Baterías, que contendrá las normas y procedimientos operativos para la prevención, minimización, recolección, transporte, almacenamiento, segregación, tratamiento, reciclado y disposición final de las pilas y baterías usadas, así como los aparatos o artículos que lo contengan en su interior o exterior.

El Plan de Gestión será de cumplimiento obligatorio y deberá contener principios de gradualidad en la aplicación de los objetivos, ambientales y los planes a ser implementados.

La Secretaría del Ambiente será la encargada de habilitar a las entidades que se encarguen de la prevención, minimización, recolección, transporte, almacenamiento, segregación, tratamiento, reciclado y disposición final, previo cumplimiento a lo establecidos en el Plan de Gestión.

La Secretaría del Ambiente tendrá ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley para presentar el citado plan.

Artículo 13. REGISTRO.

El Ministerio de Industria y Comercio creará el Registro de Fabricantes, Ensambladores e Importadores de Pilas y Baterías de uso doméstico, quedando facultado a disponer por resolución los requisitos para tal inscripción.

La Secretaría del Ambiente creará un Registro de los operadores del proceso de reciclado, eliminación, y disposición final a tal efecto queda facultado a disponer por resolución los requisitos para tal inscripción.

Artículo 14. PROCESO DE IMPORTACIÓN.

El Ministerio de Industria y Comercio establecerá:

a) La obligatoriedad del Importador de Pilas y Baterías de contar con la Certificación de Calidad de los productos a ser importados, como requisito para solicitar la Licencia Previa de Importación. La Certificación Obligatoria deberá ser realizada por los Organismos de Certificación de Productos (OCP) acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación (ONA) en el alcance correspondiente.

b) Los mecanismos de control de ingreso de pilas y baterías de uso doméstico y de los productos que lo contengan, para lo cual trabajará en coordinación con la Dirección Nacional de Aduanas. Se considerará “falta grave” el ingreso de pilas y baterías prohibidas según lo estipulado en el artículo 7° de Prohibiciones de la presente ley, y se procederá al comiso de productos y multa.

Artículo 15. PUBLICIDAD.

Toda campaña publicitaria, por medios fijos o móviles, escritos o televisivos, exceptuando las radiales, de pilas y baterías de uso doméstico, deberá concluir con la Advertencia: “Las pilas y baterías contaminan el ambiente y daña la salud. Es obligación del consumidor desecharlas en contenedores o centros de acopio habilitados. Ley N° 5.882 “DE GESTIÓN INTEGRAL DE PILAS Y BATERÍAS DE USO DOMÉSTICO”.

Será responsable del control del cumplimiento de la presente disposición, el Ministerio de Industria y Comercio, quien advertirá su incumplimiento al emisor de la publicidad con la expresa constancia que de continuar dicho incumplimiento lo hará pasible de las sanciones previstas en el artículo 16 de la presente ley.

Artículo 16. SANCIONES.

El incumplimiento de la presente ley dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Multa equivalente de entre cincuenta a un mil jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas en la República.

b) Comiso del producto.

c) Cancelación temporal o permanente del registro.

d) Prohibición temporal de comercializar pilas y baterías.

e) Apercibimiento por escrito.

Las sanciones serán impuestas de conformidad a la gravedad del caso particular.

La reincidencia será considerada como agravante.

Los fondos que se generen a partir de las sanciones impuestas, serán destinados a programas de apoyo municipal para el cumplimiento de las obligaciones descritas en el artículo 10 de la presente ley.

La aplicación de cualquiera de estas sanciones será independiente de las demás sanciones administrativas, civiles y/o penales, que pudieran corresponder.

Artículo 17. Esta ley entrará en vigencia a los ciento ochenta días de su promulgación.

Artículo 18. Queda derogada, a partir de su entrada en vigencia, la Ley N° 3.107/06 QUE REGLAMENTA LA IMPORTACIÓN, FABRICACIÓN, ENSAMBLADO, TRÁNSITO, TRANSPORTE, DEPÓSITO Y COMERCIALIZACIÓN DE PILAS Y BATERÍAS PRIMARIAS, COMUNES DE CARBÓN-ZINC Y ALCALINAS DE MANGANESO, NOCIVAS PARA LA SALUD HUMANA Y EL AMBIENTE”, así como todas las disposiciones legales contrarias a la presente ley.

Artículo 19. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil diecisiete, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.


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