Leyes Paraguayas

Ley Nº 1770 / AMPLIA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2001, APROBADO POR LEY N° 1661, DE FECHA 15 DE ENERO DE 2001, MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES - FERROCARRIL CARLOS ANTONIO LÓPEZ.



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LEY N° 1.770

QUE AMPLIA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2001, APROBADO POR LEY N° 1661, DE FECHA 15 DE ENERO DE 2001, MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES - FERROCARRIL CARLOS ANTONIO LÓPEZ.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY 

Artículo 1°.- Amplíase la estimación de los ingresos de la Administración Central, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, por la suma de G. 12.673.315.379 (doce mil seiscientos setenta y tres millones trescientos quince mil trescientos setenta y nueve guaraníes) y para las Entidades Descentralizadas, Ferrocarril Carlos Antonio López, por la suma de G. 12.856.281.705 (doce mil ochocientos cincuenta y seis millones doscientos ochenta y un mil setecientos cinco guaraníes), conforme al anexo que se adjunta y forma parte de la presente ley.

Artículo 2°.- Apruébase la ampliación del crédito presupuestario para la Administración Central, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, por la suma de G. 12.673.315.379 (doce mil seiscientos setenta y tres millones trescientos quince mil trescientos setenta y nueve guaraníes) y para las Entidades Descentralizadas, Ferrocarril Carlos Antonio López, por la suma de G. 12.856.281.705 (doce mil ochocientos cincuenta y seis millones doscientos ochenta y un mil setecientos cinco guaraníes), conforme al anexo que se adjunta y forma parte de la presente ley.

Artículo 3°.- Apruébase la modificación de las remuneraciones del Anexo de Personal correspondiente al Presupuesto del Ejercicio Fiscal 2001 del Ferrocarril Carlos Antonio López, cuyo detalle se adjunta y forma parte de la presente ley.

Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veintitres días del mes de agosto del año dos mil uno, y por la Honorable Cámara de Senadores, a seis días del mes de setiembre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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