Leyes Paraguayas

Ley Nº 5877 / IMPLEMENTA EL ESTATUTO DE ROMA QUE CREA LA CORTE PENAL INTERNACIONAL



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LEY N° 5877

QUE IMPLEMENTA EL ESTATUTO DE ROMA QUE CREA LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto.

Las disposiciones de esta Ley tienen por objeto la plena implementación de los ordenamientos establecidos en el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional, firmado por la República del Paraguay el 7 de octubre de 1998, aprobado en el ámbito legislativo nacional por la Ley Nº 1663 del 17 de abril de 2001, y ratificado en fecha 14 de mayo de 2001.

Artículo 2°.- Deber y aplicación supletoria.

La República del Paraguay tiene el deber de juzgar aquellos hechos punibles tipificados por el Estatuto de Roma y por otros tratados internacionales de protección de la persona humana que traten de los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional. Dicho instrumento junto con la presente legislación se aplicarán para aquellos hechos punibles respecto de los cuales la Corte Penal Internacional ejerce competencia. Para aquellas circunstancias no previstas, serán tenidos en cuenta supletoriamente el Código Penal Paraguayo y el Código de Procedimientos Penales.

Artículo 3°.- Competencia.

Para los hechos punibles enmarcados en el Estatuto de Roma tendrán competencia los órganos jurisdiccionales establecidos como tribunales competentes en el Código de Procedimientos Penales en los casos y formas que las leyes determinen.

Artículo 4°.- Crímenes y delitos. Prescripción.

A los efectos del correcto uso de las definiciones, esta Ley se remite a la clasificación de los hechos punibles establecida en el Artículo 13 del Código Penal Paraguayo. Los crímenes de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra y el crimen de agresión son imprescriptibles.

Artículo 5°.- Ámbito de aplicación.

Los hechos punibles tipificados en la presente Ley se aplicarán con relación a:

  1. hechos punibles cometidos en el territorio paraguayo o cuyos efectos se produzcan en él mismo, o en lugares sometidos a su jurisdicción;
  1. hechos punibles cometidos en el territorio extranjero por agentes o funcionarios paraguayos en el desempeño de su cargo;
  2. hechos punibles cometidos fuera del territorio paraguayo por nacionales paraguayos, siempre que el afectado no haya sido absuelto o condenado en el extranjero por el mismo hecho punible y por un Estado que cumpla con los estándares internacionales del debido proceso, que la pena haya sido ejecutada, indultada o conmutada, o no haya cumplido la pena correspondiente; y,
  3. hechos punibles cometidos en perjuicio de un paraguayo o sus derechos, aún cuando no tenga ninguna relación con el territorio paraguayo.

Artículo 6°.- Jurisdicción nacional y jurisdicción universal. Investigación Fiscal.

Cuando se constaten hechos punibles tipificados en la presente Ley y el Ministerio Público tome conocimiento de oficio o por denuncia, querella o intervención policial preliminar, promoverá y dirigirá su investigación de conformidad al régimen establecido sobre el ejercicio de la acción penal pública.

Igualmente será competente la jurisdicción paraguaya para conocer de los hechos punibles cometidos por nacionales o extranjeros fuera del territorio nacional, según la ley penal paraguaya o según los tratados o convenios internacionales de los que sea Estado Parte la República del Paraguay y se haya obligado a perseguir en su territorio.

Artículo 7°.- Limitaciones a la Jurisdicción Nacional.

La jurisdicción nacional no se ejercerá en los siguientes casos:

  1. cuando sobre la persona resulte procedente una solicitud de entrega por la Corte Penal Internacional; y,
  2. cuando resulte procedente la extradición por parte del Estado considerado competente a criterio de la legislación pertinente.

Artículo 8°.- Obligación de extraditar o juzgar.

En caso de que se encuentre en el territorio de la República o en lugares sometidos a su jurisdicción una persona sospechada, imputada, acusada o condenada de haber cometido un hecho punible de acuerdo a la presente Ley y no se procediera a su entrega a la Corte Penal Internacional o su extradición, el Ministerio Público deberá promover la acción penal pública respecto de dicho hecho punible.

Artículo 9°.- Improcedencia de Asilo y Refugio.

No se concederá asilo ni refugio en la República del Paraguay, cuando existan motivos fundados para creer que la persona solicitante ha cometido un hecho punible tipificado en la presente Ley, aun cuando reuniera las demás condiciones para el asilo o refugio.

Artículo 10.- Improcedencia de Amnistía y Similares.

Los hechos punibles y penas tipificadas en la presente Ley, no podrán declararse extinguidos por indulto, conmutación, amnistía o por cualquier otro instituto de clemencia que impida el juzgamiento de los sospechosos o el cumplimiento efectivo de las condenas impuestas.

Artículo 11.- Obediencia debida y otros eximentes.

No podrá invocarse la orden de un superior como justificación de los crímenes tipificados en la presente Ley. Tampoco eximirán de responsabilidad penal la invocación de circunstancias especiales en los hechos punibles establecidos en la presente legislación.

Por tanto, ni haber actuado bajo órdenes superiores, ni la invocación de circunstancias excepcionales, eximirán de responsabilidad penal a quienes cometan, en cualquiera de sus modalidades los hechos punibles referidos.

Artículo 12.- Responsabilidad Jerárquica.

El superior jerárquico, funcionario civil o militar o que actué efectivamente como superior jerárquico, cualquiera sea su cargo oficial o de gobierno será penalmente responsable de los hechos punibles establecidos en la presente Ley que fuesen cometidos por quienes estén bajo su autoridad, mando o control efectivo, cuando en razón de su investidura, cargo o función, hubiere sabido o debido saber en razón de las circunstancias del momento, que estaban participando de cualquier manera en la comisión de hechos punibles referidos o se proponían cometerlos y no hubieren adoptado, estando posibilitado para ello, todas las medidas razonables y necesarias a su alcance para prevenir, impedir, denunciar o reprimir la comisión de dichos hechos punibles o poner el asunto a conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.

Artículo 13.- Exclusión de la Jurisdicción Militar.

Los hechos punibles tipificados en la presente Ley, no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de funciones militares, no serán considerados delitos militares y quedará excluida la jurisdicción militar para su juzgamiento.

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL

HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN EL ESTATUTO DE ROMA

DEFINICIONES Y PENAS

Artículo 14.- Genocidio.

El que con la intención de destruir total o parcialmente una comunidad o grupo nacional, étnico, religioso o social:

  1. matara o lesionara gravemente a miembros del grupo;
  2. sometiera a la comunidad a tratamiento inhumanos o condiciones de existencia que pueda destruirla total o parcialmente;
  1. trasladara, por fuerza o intimidación a niños o adultos hacia otro grupos o lugares ajenos a los de su domicilio habitual;
  1. imposibilitara el ejercicio de sus cultos o las prácticas de sus costumbres;
  1. impusiera medidas para impedir los nacimientos dentro del grupo; y,
  2. forzara la dispersión de la comunidad.

Será castigado con pena privativa de la libertad no menor de 5 (cinco) años.

Artículo 15.- Instigación a cometer Genocidio.

La instigación a cometer genocidio, será castigado con arreglos a las disposiciones contenidas en el Artículo 34 del Código Penal.

Artículo 16.- Crímenes de lesa humanidad.

El que cometiere cualquiera de los hechos siguientes, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, será castigado con las penas privativas de libertad que se detallan a continuación:

  1. Homicidio: de 5 (cinco) a 30 (treinta) años.
  2. Exterminio: de 5 (cinco) a 30 (treinta) años.
  3. Esclavitud: de 5 (cinco) a 30 (veinticinco) años.
  4. Deportación o traslado forzoso de población: de 5 (cinco) a 30 (treinta) años.
  5. Encarcelación u otra privación grave de la libertad: de 3 (tres) a 10 (diez) años.
  6. Tortura: de 5 (cinco) a 30 (treinta) años.
  7. Violencia sexual: de 5 (cinco) a 30 (treinta) años.
  8. Persecución: de 3 (tres) a 10 (diez) años.
  9. Desaparición forzada de personas: de 5 (cinco) a 30 (treinta) años. La misma pena se aplicará al que omitiera referir sobre la situación de la persona desaparecida cuando tal negativa hubiere sido realizada por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia.
  10. Apartheid: de 5 (cinco) a 25 (veinticinco) años.
  11. Otros actos inhumanos: de 5 (cinco) a 30 (treinta) años.

A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

  1. Ataque contra la población civil: línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en este artículo contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización para cometer ese ataque o para promover esa política.
  2. Homicidio doloso: matar a otro.
  3. Exterminio: la imposición de condiciones de vida, entre otras la privación del acceso a alimentos o medicinas, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población.
  1. Esclavitud: ejercicio de los atributos del derecho de propiedad, o alguno de ellos, sobre una persona, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas.
  2. Deportación o traslado forzoso de población: desplazamiento de personas por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el Derecho Internacional.
  3. Encarcelación u otra privación grave de la libertad: cercenamiento del derecho a la libertad ambulatoria en violación de normas fundamentales del Derecho Internacional.
  4. Tortura: causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona bajo su custodia o control.
  5. Violencia sexual: sometimiento a coacción sexual, esclavitud sexual; prostitución, embarazo o esterilización forzados; o cualquier otra forma de abuso sexual de gravedad comparable.
  6. Embarazo forzado: confinamiento ilícito de una mujer a la que se hubiere dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves al Derecho Internacional.
  7. Persecución: privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del Derecho Internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al Derecho Internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente artículo o con cualquier crimen definido en esta Ley.
  8. Desaparición forzada de personas: aprehensión, detención o secuestro de personas por un Estado o una organización política o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir la privación de libertad o a dar información sobre la situación o el paradero de esas personas con la intención de dejarlas fuera del amparo de la Ley.
  9. Apartheid: actos inhumanos realizados en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.

Artículo 17.- Crímenes de guerra. Conflictos armados internacionales.

El que violando las normas del Derecho Internacional en tiempo de guerra de conflicto armado o durante una ocupación militar, realizara en la población civil, en heridos, enfermos o prisioneros de guerra, actos de:

  1. homicidio lesiones graves;
  2. tratamiento Inhumanos, incluyendo las sujeción a experimentos médicos o científicos;
  1. deportación;
  2. trabajos forzados;
  3. privación de libertad;
  4. coacción para servir en las fuerzas armadas enemigas; y,
  5. saqueo de la propiedad privada y su deliberada destrucción, en especial de bienes patrimoniales de gran valor económico o cultural.

Será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años.

Artículo 18.- Conflictos armados internacionales. Otras violaciones del Derecho Internacional Humanitario.

El que:

  1. Dirigiere ataques contra bienes civiles, que no sean objetivos militares atacare localidades no defendidas o zonas desmilitarizadas.
  2. Declarare que no se dará cuartel.
  3. Destruyere o se apoderare de bienes de un adversario.
  4. Declarare abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal, los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga.
  5. Obligare a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieren estado a su servicio antes del inicio de la guerra.
  6. Saqueare una ciudad o una plaza, incluso cuando fuere tomada por asalto.
  7. Utilizare la presencia de una persona civil u otra persona protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares.
  8. Sometiere a traslado o deportare, a la totalidad o parte de la población civil del territorio ocupado, dentro o fuera del mismo, directa o indirectamente, perteneciendo a la Potencia ocupante.
  9. Demorare injustificadamente la repatriación de prisioneros de guerra o de personas civiles.
  10. Cometiere atentados contra la dignidad de la persona, en particular tratos humillantes y degradantes.
  1. Realizare prácticas inhumanas y degradantes, basadas en la discriminación racial, que entrañen un atentado contra la dignidad personal; en forma dolosa en el marco de otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales, será castigado con pena privativa de libertad de 3 (tres) a 10 (diez) años.

El que:

  1. Dirigiere ataques contra la población civil en cuanto tal o contra personas civiles que no participen directamente en las hostilidades.
  2. Atacare o bombardeare, por cualquier medio, viviendas, edificios que no estén defendidos y no sean objetivos militares; o lanzare ataques indiscriminados, o ataques contra obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas.
  1. Atacare o bombardeare, por cualquier medio, ciudades o aldeas, que no estén defendidos.
  2. Empleare veneno o armas envenenadas.
  3. Empleare gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos.
  4. Empleare balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones.
  5. Empleare armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del Derecho Internacional de los conflictos armados a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de prohibición en un convenio internacional ratificado por el Paraguay; será castigado con pena privativa de libertad de 5 (cinco) a 25 (veinticinco) años.

El que:

    1. Dirigiere ataques, destruyere o saquee edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y los lugares en que se agrupan enfermos o heridos, siempre que no fueren objetivos militares; o atacare, destruyere o saquee, haga un uso indebido, se apropie, o perpetre actos de vandalismo contra bienes culturales protegidos por los tratados internacionales en los que la República de Paraguay fuere parte; o utilizare los alrededores inmediatos de tales bienes culturales, bajo protección reforzada en apoyo de acciones militares.
    1. Cometiere actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que también constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra.
    1. Dirigiere ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios, y contra personal que utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el Derecho Internacional.
    1. Provocare la inanición de la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra.
    1. Reclutare o alistare a menores de 18 (dieciocho) años en las fuerzas armadas nacionales o los utilizare para participar activamente en las hostilidades.
    1. Dirigiere ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tuvieren derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al Derecho Internacional de los conflictos armados, será castigado con pena privativa de libertad de 5 (cinco) a 25 (veinticinco) años.

El que:

    1. Lanzare un ataque, que causara pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que fueren excesivos en relación con la ventaja militar general concreta y directa que se prevea.
    1. Causare la muerte o lesiones a un combatiente que hubiere depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se hubiere rendido a discreción.
    1. Utilizare de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causare así muertes o lesiones graves.
    1. Sometiere a personas que estén en su poder a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud.
    1. Matare o hiriere a traición (sin posibilidad de defensa) a personas pertenecientes a la nación o el ejército enemigo, será castigado con pena privativa de libertad de 5 (cinco) a 30 (treinta) años.

Artículo 19.- Conflictos armados sin carácter internacional. Convenios de Ginebra.

El que en el marco de las violaciones graves del Artículo 3° común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949:

  1. Matare a cualquier persona protegida, será castigado con pena privativa de libertad de 5 (cinco) a 30 (treinta) años.
  2. Atentare gravemente contra la integridad física o la salud de cualquier persona protegida, o le sometiere a mutilaciones, tratos crueles o tortura, será castigado con pena privativa de libertad de 5 (cinco) a 25 (veinticinco) años.
  3. Sometiere a cualquier persona protegida a ultrajes contra la dignidad personal, y en particular a tratos humillantes y degradantes, será castigado con pena privativa de libertad de 3 (tres) a 10 (diez) años.
  4. Tomare rehenes, será castigado con pena privativa de libertad de cinco a 25 (veinticinco) años.
  5. Dictare condenas o efectuare ejecuciones sin juicio previo ante un tribunal regularmente constituido con todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables, será castigado con pena privativa de libertad de 5 (cinco) a 25 (veinticinco) años.

Los hechos punibles mencionados en los 5 (cinco) numerales anteriores no serán sancionables por esta norma en los casos de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos.

Artículo 20.- Conflictos armados sin carácter internacional. Otras violaciones graves de leyes y usos aplicables.

El que en el marco de otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional:

Será castigado con pena privativa de libertad de 3 (tres) a 10 (diez) años cuando:

    1. saqueare una ciudad o plaza, incluso cuando fuere tomada por asalto;
    1. declarare que no se dará cuartel;
    1. destruyere o se apoderare de bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hicieren imperativo;
    1. ordenare el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exigiere la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas;
    1. realizare prácticas inhumanas y degradantes, basadas en la discriminación racial, que entrañen un atentado contra la dignidad personal; y,
    1. provocare intencionalmente la inanición de la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra.
  1. Será castigado con pena privativa de libertad de 5 (cinco) a 15 (quince) años cuando dirigiera ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades.

Será castigado con pena privativa de libertad de 5 (cinco) a 25 (veinticinco) años cuando:

    1. Cometiere actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada, o cualquier otra forma de violencia sexual que también constituya una infracción grave del Artículo 3º común a los Convenios de Ginebra.
    1. Reclutare o alistare menores de dieciocho años en las fuerzas armadas o los utilizare para participar activamente en hostilidades.
    1. Dirigiere ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios y contra el personal que utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el Derecho Internacional.
    1. Dirigiere ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tuvieren derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho de los conflictos armados.
    1. Dirigiere ataques, destruyere o saquee edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y los lugares en que se agrupan enfermos o heridos, siempre que no fueren objetivos militares; o atacare, destruyere o saquee, haga un uso indebido, se apropie, o perpetre actos de vandalismo contra bienes culturales protegidos por los tratados internacionales en los que la República de Paraguay fuere parte; o utilizare los alrededores inmediatos de tales bienes culturales, bajo protección reforzada en apoyo de acciones militares.
    1. Dirigiere ataques contra la población civil en cuanto tal o contra personas civiles que no participen directamente en las hostilidades.
    1. Atacare o bombardeare, por cualquier medio, viviendas, o edificios que no estén defendidos y no sean objetivos militares; o lanzare ataques indiscriminados, o ataques contra obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas.
    1. Atacare o bombardeare, por cualquier medio, ciudades, aldeas que no estén defendidos.
    1. Empleare veneno o armas envenenadas.
    1. Empleare gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos;
    1. Empleare balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones.
    1. Empleare armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del Derecho Internacional de los conflictos armados a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de prohibición en un convenio internacional ratificado por el Paraguay.
    1. Lanzare un ataque que causara pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que fueren excesivos en relación con la ventaja militar general concreta y directa que se prevea.

Será castigado con pena privativa de libertad de 5 (cinco) a 25 (veinticinco) años cuando:

  1. Matare, hiriere a traición (sin posibilidad de defensa) a personas pertenecientes a la nación o el ejército enemigo.
  2. Sometiere a personas que estén en su poder a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud.

Los hechos punibles mencionados en los cuatro numerales anteriores que se aplican a los conflictos armados sin carácter internacional no serán sancionables por esta norma en los casos de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos. Se aplican a los conflictos armados que tengan lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos.

Artículo 21.- Crímenes de Guerra.

El que dolosamente en el marco de un conflicto armado internacional o no internacional, conforme a los términos en que dichos conflictos son definidos por el Derecho Internacional:

        1. Matare intencionalmente a cualquier persona protegida, será castigado con pena privativa de libertad de 5 (cinco) a 30 (treinta) años.
        1. Sometiere a tortura u otros tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, causará grandes sufrimientos, atentara gravemente contra la integridad física o la salud, a cualquier persona protegida, será castigado con pena privativa de libertad de 5 (cinco) a 30 (treinta) años.
        2. Destruyere bienes o se apropiare de ellos de manera no justificada por necesidades militares a gran escala, será castigado con pena privativa de libertad de 3 (tres) a 10 (diez) años.
        3. Forzare, sometiera a deportación, trasladare o confinare ilegalmente, privara de sus derechos a ser juzgado legitima e imparcialmente, a un prisionero de guerra u otra persona protegida a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga, será castigado con pena privativa de libertad de 3 (tres) a 10 (diez) años.
        4. Tomare de rehenes, será castigado con pena privativa de libertad de 3 (tres) a 20 (veinte) años.

El que, en el marco de los mismos conflictos, cometiera los siguientes actos, será castigado con una pena privativa de libertad de 3 (tres) a 10 (diez) años:

  1. Dirigiere ataques contra bienes civiles, que no sean objetivos militares o atacare localidades no defendidas o zonas desmilitarizadas.
  2. Declarare que no se dará cuartel; destruyere o se apoderare de bienes de un adversario.
  1. Declarare abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un Tribunal, los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga.
  2. Obligare a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieren estado a su servicio antes del inicio de la guerra.
  3. Saqueare una ciudad o una plaza, incluso cuando fuere tomada por asalto.
  1. Utilizare la presencia de una persona civil u otra persona protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares.
  1. Sometiere a traslado o deporte, a la totalidad o parte de la población civil del territorio ocupado, dentro o fuera del mismo, directa o indirectamente, perteneciendo a la potencia ocupante.
  2. Demorare injustificadamente la repatriación de prisioneros de guerra o de personas civiles.
  3. Cometiere atentados contra la dignidad de la persona, en particular tratos humillantes y degradantes.
  4. Realizare prácticas inhumanas y degradantes, basadas en la discriminación racial, que entrañen un atentado contra la dignidad personal; en forma dolosa en el marco de otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales.

El que, en el marco de los mismos conflictos, cometiera los siguientes actos, será castigado con una pena privativa de libertad de 5 (cinco) a 25 (veinticinco) años:

  1. Dirigiere ataques contra la población civil en cuanto tal o contra personas civiles que no participen directamente en las hostilidades.
  2. Atacare o bombardeare, por cualquier medio, viviendas, edificios que no estén defendidos y no sean objetivos militares; o lanzare ataques indiscriminados, o ataques contra obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas.
  3. Atacare o bombardeare, por cualquier medio, ciudades o aldeas, que no estén defendidos.
  1. Empleare veneno o armas envenenadas.
  2. Empleare gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier liquido, material o dispositivo análogos.
  3. Empleare balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones.
  4. Empleare armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del Derecho Internacional de los conflictos armados a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de prohibición en un convenio internacional ratificado por el Paraguay.
  1. Dirigiere ataques, destruyeren o saqueen edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y los lugares en que se agrupan enfermos o heridos, siempre que no fueren objetivos militares; o atacare, destruyere o saquee, haga un uso indebido, se apropie, o perpetre actos de vandalismo contra bienes culturales protegidos por los tratados internacionales en los que la República del Paraguay fuere parte; o utilizare los alrededores inmediatos de tales bienes culturales, bajo protección reforzada en apoyo de acciones militares.
  2. Cometiere actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que también constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra.
  1. Dirigiere ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitario, y contra personal que utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el Derecho Internacional.
  1. Provocare la inanición de la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra.
  2. Reclutare o alistare a menores de 18 (dieciocho) años en las fuerzas armadas nacionales o los utilizare para participar activamente en las hostilidades.
  3. Dirigiere ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tuvieren derecho a la protección otorgada a civiles o bienes con arreglo al Derecho Internacional de los conflictos armados.

El que, en el marco de los mismos conflictos, cometiera los siguientes actos, será castigado con una pena privativa de libertad de 5 (cinco) a 30 (treinta) años:

  1. Lanzare un ataque, que causara pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que fueren excesivos en relación con la ventaja militar general concreta y directa que se prevea.
  2. Causare la muerte o lesiones a un combatiente que hubiere depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se hubiere rendido a discreción.
  3. Utilizare de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causare así la muerte o lesiones graves.
  1. Sometiere a personas que estén en su poder a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o ponga gravemente en peligro su salud.
  2. matare o hiriere a traición (sin posibilidad de defensa) a personas pertenecientes a la nación o el ejército enemigo.

A los efectos de las conductas descriptas en los numerales precedentes, se entenderá por objetivos militares en lo que respecta a bienes, aquellos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización, contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca, en las circunstancias del momento, una clara ventaja militar, con exclusión de los bienes protegidos y los bienes destinados a fines civiles. Se tendrá presente que en caso de duda de si un objeto que normalmente se destina a fines civiles, se presente que en caso de duda de si un objeto que normalmente se destina a fines civiles, se utiliza con el fin de contribuir eficazmente a una acción militar, se presumirá que se utiliza para fines civiles. No se considerarán como un solo objetivo militar, diversos objetos militares claramente separados e individualizados que se encuentren en una ciudad o pueblo, aldea u otra zona en que haya una concentración análoga de personas o bienes protegidos.

Los hechos punibles anteriores que se aplican a los conflictos armados sin carácter internacional no serán sancionados conforme a esta norma en los casos de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos. Se aplican a los conflictos armados que tengan lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos.

Artículo 22.- Personas protegidas.

Se considerarán personas protegidas:

En el marco de los conflictos armados internacionales:

        1. Los heridos, enfermos o náufragos y el personal sanitario o religioso, protegido por el I y II Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional del 8 de junio de 1977.
        1. Los prisioneros de guerra protegidos por el III Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional del 8 de junio de 1977.
        1. La población civil y las personas civiles protegidas por el IV Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional del 8 de junio de 1977.
        1. Las personas fuera de combate y el personal de la potencia protectora y de su sustituto, protegidos por los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional del 8 de junio de 1977.
        1. Los parlamentarios y las personas que los acompañen, protegidos por el Convenio II de La Haya del 29 de julio de 1899.

En el marco de los conflictos armados sin carácter internacional:

Las personas que no participen directamente en las hostilidades o que hayan dejado de participar en ellas, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, amparadas por el Artículo 3° común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo II Adicional del 8 de junio de 1977.

En el marco de los conflictos previstos en los numerales 1º y 2º precedentes, según corresponda, las personas a las que un convenio internacional del que la República del Paraguay sea parte, otorgue una tutela de índole similar a la prevista en las normas internacionales mencionadas en ambos numerales.

Artículo 23.- Personas y Bienes Protegidos.

Se considerarán personas y bienes protegidos a los efectos de los crímenes de guerra descriptos en el artículo anterior, a quienes el derecho internacional ampara como tales, en el marco de los conflictos armados internacionales o internos.

Artículo 24.- Criterios para la medición de la pena.

Para el quantum de la pena, se considerarán las circunstancias siguientes:

  1. los móviles y los fines del autor;
  2. la forma de la realización del hecho y los medios empleados;
  3. la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho;
  4. la importancia de los deberes infringidos;
  5. la relevancia del daño y del peligro ocasionado;
  6. las consecuencias reprochables del hecho;
  7. las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor;
  8. la vida anterior del autor;
  9. la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la victima; y,
  10. la actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos.

Artículo 25.- Hechos punibles contra la Administración de Justicia de la Corte Penal Internacional.

El que cometiere algunos de los siguientes hechos punibles, tipificados como “delitos contra la administración de justicia”, según el Estatuto de Roma:

  1. Falso testimonio;
  2. Falsificación de pruebas;
  3. Corrupción de testigos;
  4. Represalias contra testigos (amedrentamiento);
  5. Coacción;
  6. Destrucción o adulteración de pruebas;
  7. Intimidación o corrupción de funcionarios (cohecho);
  8. Atentado contra funcionarios; y,
  9. Soborno; será castigado con pena privativa de libertad de dos a diez años.

La jurisdicción nacional quedará subrogada si los hechos se realizara ante la Corte Penal Internacional.

LIBRO TERCERO

RELACIÓN CON LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

COOPERACIÓN

Artículo 26.- Cooperación plena.

La República del Paraguay cooperará plenamente con la Corte Penal Internacional y cumplirá con lo establecido en el Estatuto de Roma en lo referente a las solicitudes de cooperación y asistencia que se realicen, de conformidad con el ordenamiento jurídico interno. No podrá invocarse la inexistencia de procedimientos en el orden interno para denegar el cumplimiento de solicitudes de cooperación emanadas de la Corte Penal Internacional.

Artículo 27.- Órganos competentes.

El Poder Ejecutivo estará a cargo de la representación del país ante la Corte Penal Internacional, en atención a su función constitucional de manejo de las relaciones exteriores de la República. La Corte Suprema de Justicia, los demás órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y el Ministerio Público tendrán competencia dentro de lo señalado en la presente Ley. A los efectos de la presente Ley, la Autoridad Central, será ejercida por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 28.- Solicitudes de cooperación y comunicaciones.

Las solicitudes de cooperación y comunicaciones enviadas y recibidas desde o hacia la Corte Penal Internacional se realizarán por vía diplomática y serán tramitadas a través de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio Público, en su calidad de Autoridades Centrales.

El Ministerio Público se encargará de recibir, diligenciar, ejecutar y/o promover ante el Organismo Judicial correspondiente, todas las solicitudes de carácter penal o que impliquen persecución penal, que realice la Corte Penal Internacional, sin perjuicio de las responsabilidades de otros órganos del Estado, como por ejemplo los órganos judiciales de la jurisdicción penal ordinaria.

El Poder Ejecutivo a través de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Relaciones Exteriores, fungirá como órgano de enlace diplomático con la Corte Penal Internacional, como así también, en los casos previsto en esta Ley. Así mismo, cuando intervinieran factores de políticas exterior y cuando las solicitudes de cooperación enviadas por la Corte se refieran a cuestiones administrativas, llevarán a cabo todas la acciones que sean necesarias para cumplimentar dichas solicitudes en virtud del Estatuto de Roma y de la presente Ley.

La Autoridad Central correspondiente examinará si la solicitud de cooperación reúne los requisitos previstos en el Artículo 96, numerales 1 y 2 del Estatuto de Roma, y en su caso la remitirá a las autoridades competentes según el tipo de cooperación solicitada para su diligenciamiento. Las solicitudes de cooperación y los documentos que la justifiquen deberán estar redactados en idioma castellano o acompañados de la traducción pertinente.

Artículo 29.- Comunicaciones de los órganos competentes.

Cuando un órgano competente (juzgado o fiscalía) deba realizar comunicaciones o notificaciones al Poder Ejecutivo en materia de asistencia o cooperación con la Corte Penal Internacional, deberá dirigirse a la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Relaciones Exteriores y al órgano estatal que deba intervenir en el proceso de asistencia o cooperación.

Artículo 30.- Solicitud de cooperación a la Corte Penal Internacional.

El Poder Ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia o el Ministerio Público podrán solicitar a cualquiera de los órganos de la Corte Penal Internacional la cooperación que consideren necesaria para la investigación, proceso penal y actividades relacionadas con la aplicación del Estatuto de Roma en el país.

Artículo 31.- Sesiones de la Corte Penal Internacional en la República del Paraguay.

Cuando se trate de investigaciones o enjuiciamiento de crímenes cometidos en la República del Paraguay, o cuando se encuentren en el país las personas indagadas, testigos o víctimas de crímenes que fueron cometidos en otra jurisdicción, se autoriza sin restricciones, previa noticia a la Corte Suprema de Justicia, que la Corte Penal Internacional sesione en el Paraguay o establezca una oficina especial, facilitando que así lo haga también cuando ésta entienda que redundaría en interés de la justicia.

Artículo 32.- Privilegios e Inmunidades.

El personal de la Corte Penal Internacional, como así el personal contratado localmente, abogados y abogadas y personal que asistan a los abogados/as defensores/as, testigos, victimas, peritos relacionados con la Corte Penal Internacional y otras personas cuya presencia se requieran en la sede de la Corte, gozará en el territorio del Estado de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para cumplir con sus funciones, en los términos del Artículo 48 del Estatuto de Roma y el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional.

DE LOS PROCEDIMIENTOS E IMPUGNACIONES

Artículo 33.- Presentación de denuncias y actuaciones.

El Poder Ejecutivo tiene la potestad exclusiva de presentar en nombre de la República del Paraguay una denuncia ante el Fiscal de la Corte Penal Internacional, y en su caso, posee la legitimación activa para promover cualquier acción relativa a la competencia de la Corte Penal Internacional.

Artículo 34.- Requerimiento del Fiscal de la Corte.

Si el Fiscal de la Corte Penal Internacional notifica al Estado su intención de iniciar una investigación en territorio paraguayo con respecto a un hecho ocurrido bajo su jurisdicción, la Autoridad Central deberá solicitar a la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio Público que informen en un plazo no mayor de 10 (diez) días sobre la existencia de un proceso penal relacionado al objeto de la investigación.

Artículo 35.- Decisión sobre competencia.

Si la Corte Suprema de Justicia o el Ministerio Público informan de la existencia de un proceso penal relacionado al objeto de una investigación del Fiscal de la Corte Penal Internacional, y con respecto al cual el Fiscal notifica su intención de investigar en el país, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia determinar el planteamiento de una impugnación de admisibilidad de la causa ante la Corte Penal Internacional según el Artículo 19 del Estatuto de Roma, así como solicitar un aplazamiento de la ejecución de la solicitud por parte de la Corte Penal Internacional, según los términos de los Artículo 95 del Estatuto de Roma. Dicha solicitud podrá ser cursada a la Fiscalía de la Corte Penal Internacional a través del Poder Ejecutivo.

Artículo 36.- No existencia de causa ante la justicia paraguaya.

Si la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio Público informan que no existe ninguna investigación sobre un hecho planteado por el Fiscal de la Corte Penal Internacional, la Autoridad Central comunicará inmediatamente al peticionante.

Artículo 37.- Impugnación de la competencia de la Corte Penal Internacional.

La capacidad de impugnar la competencia de la Corte Penal Internacional recae en la Corte Suprema de Justicia, previo dictamen del Ministerio Público, en caso de que el Estado paraguayo considere que existen causales suficientes para la impugnación, corresponderá al Poder Ejecutivo en nombre de la República del Paraguay la posición asumida ante la Corte Penal Internacional.

Artículo 38.- Inhibición a favor de la Corte Penal Internacional.

Si la Sala correspondiente de la Corte Penal Internacional resuelve no hacer lugar a una solicitud de inhibición o impugnación presentada por el Estado paraguayo, en base al Artículo 17 de Estatuto de Roma, éste se inhibirá a favor de la Corte y cooperará plenamente en el proceso de investigación.

Artículo 39.- Solicitudes de detención y entrega de personas.

La República del Paraguay cumplirá con las solicitudes de detención, y entrega de personas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Estatuto de Roma y el ordenamiento jurídico nacional.

Artículo 40.- Otras solicitudes.

Las solicitudes de cooperación que no tengan por objeto la detención o entrega de personas, se realizarán conforme a lo dispuesto en el Artículo 93 del Estatuto de Roma.

Artículo 41.- Ley aplicable.

El diligenciamiento de las solicitudes se regirá por las leyes de la República del Paraguay y de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.

A pedido de la Corte Penal Internacional, la República del Paraguay cumplirá la solicitud de acuerdo con las formas o procedimientos especiales indicados en la misma, a menos que éstos sean incompatibles con su Ley interna.

Artículo 42.- Contenido de la solicitud relativa a otras formas de cooperación.

La solicitud relativa a otras formas de cooperación deberá realizarse por escrito en idioma castellano, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 96 del Estatuto de Roma. En caso de urgencia la misma se podrá realizar por cualquier otro medio que permita dejar constancia escrita.

Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables, según proceda, con respecto a las solicitudes de cooperación hechas por la República del Paraguay a la Corte Penal Internacional.

Artículo 43.- Solicitudes de detención y entrega.

Al momento de recibirse una solicitud de detención y entrega por parte de la Corte Penal Internacional, la Autoridad Central verificará si la misma cumple con los requisitos formales exigidos en base al Estatuto de Roma y al ordenamiento jurídico nacional. De no cumplirse con los requisitos mencionados, se procederá a informar inmediatamente a la Corte Penal Internacional sobre la documentación faltante, lo cual no obstará a que la Autoridad Central remita los antecedentes a las autoridades competentes.

Artículo 44.- De Remisión al Poder Judicial de la solicitud de entrega.

Cuando la Autoridad Central proceda a dar curso a una solicitud de detención y entrega, la misma deberá ser remitida a la Corte Suprema de Justicia la que designará un Juzgado Penal de Garantías de la capital para la tramitación correspondiente, otorgando intervención al Ministerio Público.

Artículo 45.- Intervención del Ministerio Público.

El Ministerio Público intervendrá en todo el proceso de las solicitudes de entrega a la Corte Penal Internacional. Sin perjuicio de las facultades consagradas al órgano jurisdiccional establecido en el Artículo 44, el Ministerio Público podrá ordenar la detención del encausado.

Artículo 46.- Audiencia.

Dentro de las 24 (veinticuatro) horas de ejecutada la detención, el Juez realizará una audiencia en la que, con intervención del Ministerio Público. En la audiencia:

  1. Informará al detenido sobre los motivos de su detención y los detalles de la solicitud de entrega.
  2. Informará al detenido sobre su derecho de designar su propio defensor, si no lo hiciere, se le designará un defensor público.
  3. Se dejará constancia de las manifestaciones del afectado con respecto a los fundamentos de la solicitud de entrega.
  4. Informará que de prestar su conformidad a la entrega se pondrá fin al trámite judicial.
  5. Nombrará a un intérprete si el detenido no habla el idioma nacional.

Artículo 47.- Medidas cautelares de carácter personal.

El encausado tendrá derecho a solicitar al Juez la aplicación de medidas alternativas o sustitutivas de la prisión preventiva conforme al procedimiento penal nacional y a las disposiciones del Estatuto de Roma en lo referente a medidas cautelares.

Artículo 48.- Falta de requisitos.

Si a criterio del Juez, previo dictamen del Ministerio Público, no se cumplen los requisitos exigidos para dar cumplimiento a la entrega, se suspenderá el procedimiento y se notificará a la Autoridad Central correspondiente para que se efectúen las consultas necesarias con la Corte Penal Internacional a fin de que se subsanen las falencias existentes. El período de subsanación será de 60 (sesenta) días corridos contados a partir de la recepción de la comunicación con la indicación de los documentos necesarios que deberán ser remitidos, a fin de dar curso a la solicitud.

Artículo 49.- Traslado a las Partes.

Recibida la solicitud de entrega formulada por la Corte Penal Internacional, el Juzgado deberá correr traslado a la defensa y posteriormente al Ministerio Público por el término de 5 (cinco) días, a fin de expedirse la procedencia de la solicitud. El mismo procedimiento se arbitrará en caso de existir documentos faltantes y la Corte Penal Internacional haya proporcionado los mismo o se hubiere cumplido el plazo establecido en el Artículo 37 de las presente Ley.

Artículo 50.- Resolución de entrega.

El Juez resolverá sobre la entrega en el plazo de 15 (quince) días a partir del requerimiento formulado por el Ministerio Público o del cumplimiento del plazo establecido en el artículo anterior de la presente Ley. Dicho plazo se interrumpirá en caso de existir consultas a la Corte Penal Internacional.

Artículo 51.- Notificación de la resolución.

La República del Paraguay notificará a la Corte Penal Internacional por medio de su Autoridad Central, la decisión respecto de la solicitud de entrega conforme a los siguientes supuestos:

  1. En caso de denegarse la solicitud, en forma total o parcial, la resolución deberá ser fundada.
  2. En caso de acceder a la entrega se notificará la decisión a la Autoridad Central para que esta comunique a la Corte Penal Internacional de los trámites realizados a fin de acordar la fecha y condiciones de entrega de la persona reclamada, la que deberá producirse dentro del plazo de 30 (treinta) días contados desde la comunicación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.
  3. Si la persona reclamada no fuere trasladada dentro de dicho plazo, será puesta en libertad y la Corte Penal Internacional ya no podrá reiterar la solicitud por el mismo hecho.
  4. Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, en su caso, también se entregarán a la Corte Penal Internacional los documentos, dinero y efectos que deberán ser puestos igualmente a su disposición.

Artículo 52.- Secuestro de objetos.

Las solicitudes de cooperación podrán extenderse al secuestro de objetos o documentos que estén en poder de la persona detenida, siempre y cuando constituyan elementos probatorios o instrumentos del hecho punible o provengan de ellos.

Artículo 53.- Resolución de secuestro.

La entrega de los objetos o documentos a la Corte Penal Internacional será ordenada por la misma resolución que conceda la entrega de la persona, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

Artículo 54.- Recursos.

Contra las resoluciones adoptadas por el Juez competente podrán interponerse recursos contemplados en la legislación procesal nacional en función al tipo de decisión adoptada.

Artículo 55.- Solicitudes concurrentes.

En caso de que la República del Paraguay reciba una solicitud de entrega por parte de la Corte Penal Internacional y al mismo tiempo reciba una solicitud de extradición de la misma persona por parte de otro Estado, la Autoridad Central notificará a la Corte Penal Internacional y al Estado o Estados requirentes dicha situación. Posteriormente, una vez cumplidos los trámites de rigor, se comunicará la decisión adoptada por el Estado paraguayo conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma y a los instrumentos internacionales firmados por el Paraguay en materia de extradición.

Artículo 56.- Detención provisional.

Si la Corte Penal Internacional solicita la detención provisional de una persona, la Autoridad Central remitirá inmediatamente dicha solicitud al juzgado penal competente, con aviso al Ministerio Público. El Juez ordenará la detención provisional del afectado, quien una vez privado de su libertad deberá ser oído en la audiencia establecida en el Artículo 57. Inmediatamente el Juez decidirá sobre la procedencia o no de su prisión preventiva.

Artículo 57.- Audiencia de detención provisional.

En los casos de detención provisional, el Juez competente recibirá en audiencia a la persona detenida dentro de las 24 (veinticuatro) horas y oirá su posición con relación a solicitud de la Corte Penal Internacional. Si no designare su defensor se le asignará un defensor público.

Artículo 58.- Falta de documentación y privación de libertad.

Si los documentos que justifiquen una solicitud de entrega, detención y otra cooperación, no son recibidos dentro de los 60 (sesenta) días desde la fecha de la detención, la persona afectada quedará en libertad, sin perjuicio de poder ser detenida nuevamente conforme a los dictados del Estatuto de Roma.

Artículo 59.- Detención efectiva y libertad.

Una persona que haya sido detenida, debido a una solicitud de detención, deberá ser puesta en libertad al término de 60 (sesenta) días corridos desde la fecha de detención de dicha persona si no se hubiere recibido una solicitud de entrega por parte de la Corte Penal Internacional en la Autoridad Central, acompañada de los documentos especificados en el Artículo 91 del Estatuto de Roma o no se hubiere solicitado la prórroga establecida en el Artículo 40 de la presente Ley.

Artículo 60.- Entrega en tránsito.

El Estado paraguayo podrá autorizar la entrega en tránsito de una persona que otro Estado entregue a la Corte Penal Internacional, siempre que no se opongan motivos de orden público. Para tal efecto la Autoridad Central deberá presentar una solicitud previa acompañada de una copia de la comunicación mediante la cual se informa la concesión de la entrega, juntamente con una copia de la solicitud original de entrega. La República del Paraguay podrá rehusar el tránsito de sus nacionales.

Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito velar por el cumplimiento de la custodia del reclamado. El Estado que solicite la entrega en tránsito reembolsará al Estado paraguayo los gastos que éste realice con tal motivo.

No se requerirá autorización alguna cuando la persona sea transportada por vía aérea y no se prevea aterrizar en el territorio del Estado en tránsito.

Artículo 61.- Entrega temporal.

Podrá concederse la entrega temporal a la Corte Penal Internacional de una persona que se encuentra sometida a un proceso penal o que esté cumpliendo una condena en la República del Paraguay, exclusivamente por un acto concreto del proceso ejercido ante la Corte Penal Internacional. La persona así entregada permanecerá bajo custodia de la Corte Penal Internacional, y será devuelta a la República del Paraguay una vez que concluya el proceso penal por el cual se solicita su entrega, de conformidad con las condiciones establecidas entre las Partes.

Artículo 62.- Entrega diferida.

Cuando la persona cuya entrega haya solicitado la Corte Penal Internacional, se encuentre procesada, o cumpliendo una condena en la República del Paraguay por un hecho punible distinto al cual se solicita su entrega, la República del Paraguay podrá aplazar la entrega de la misma a la Corte Penal Internacional hasta que esté en condiciones de hacerse efectiva, conforme a la legislación nacional. La entrega podrá ser diferida hasta después de levantada la restricción de la libertad de la persona, o de extinguida la condena quedando suspendida mientras tanto la prescripción de la acción. En tal caso, se comunicará, en debida forma, a la Corte Penal Internacional.

Cuando la salud u otras circunstancias personales de la persona reclamada por la Corte Penal Internacional sean de tales características que la entrega pudiere poner en peligro su vida o fuere incompatible con consideraciones humanitarias, la República del Paraguay podrá aplazar la entrega hasta que desaparezca el riesgo de la vida o la incompatibilidad señalada. En este caso, también se comunicará, en debida forma, a la Corte Penal Internacional.

Artículo 63.- Otras formas de asistencia.

La República del Paraguay otorgará trámite inmediato a la petición de asistencia efectuada por la Corte Penal Internacional, fundadas en el régimen de otras formas de asistencia, siempre que se cumplan los requisitos pertinentes de acuerdo con los procedimientos penales nacionales y con las disposiciones establecidas en el Artículo 93 del Estatuto de Roma.

Artículo 64.- Remisión a autoridades competentes.

La Autoridad Central examinará si la solicitud de asistencia cumple con todos los requisitos establecidos en el Estatuto de Roma referentes a “otras formas de asistencia” y remitirá a los órganos competentes según el tipo de asistencia solicitada.

Artículo 65.- Intervención del Ministerio Público.

En caso que la asistencia solicitada por la Corte Penal Internacional precisará de autorización judicial, los organismos pertinentes requerirán al Juez la realización de dicha asistencia, siempre que el Ministerio Público dictamine que fueron cumplidos los requisitos legales establecidos en la presente Ley y en el Estatuto de Roma.

Artículo 66.- Formas y procedimientos en la asistencia.

Los procedimientos y formas en que se llevarán a cabo las medidas requeridas se regirán por los procedimientos establecidos en la legislación procesal penal nacional.

Artículo 67.- Denegación de la Asistencia.

En el caso que la República del Paraguay denegara la asistencia, deberá informar a la Corte Penal Internacional, por intermedio de la Autoridad Central, las razones que justifiquen la denegatoria, salvo lo dispuesto en el Artículo 60.

Artículo 68.- Seguridad Nacional.

La República del Paraguay no dará lugar a la petición de asistencia, total o parcialmente, si la misma conlleva la presentación de documentos o la divulgación de pruebas que afecten a su Seguridad Nacional. La Autoridad Central dictaminará sobre cada solicitud en particular.

Artículo 69.- Aplazamiento o Condiciones para el Cumplimiento de una solicitud de asistencia.

La autoridad jurisdiccional competente de la República del Paraguay podrá aplazar el cumplimiento de la solicitud, o sujetarla a condiciones, en caso de que la misma interfiera un procedimiento penal en curso en su territorio.

Sobre esas condiciones, se elevará una consulta a la Corte Penal Internacional por intermedio de su Autoridad Central. Si la Corte Penal Internacional acepta la asistencia sujeta a condiciones, la solicitud se cumplirá de conformidad con la forma propuesta.

Artículo 70.- Carácter Confidencial.

A petición de la Corte Penal Internacional, se mantendrá el carácter confidencial de la solicitud y de su tramitación. Si la solicitud no puede cumplirse sin infringir ese carácter confidencial, la República del Paraguay informará de ello a la Corte Penal Internacional, la que decidirá sobre la realización de la solicitud.

Artículo 71.- Testimonio ante la Corte Penal Internacional.

Cuando la Corte Penal Internacional solicite la comparecencia de una persona en su sede o en el lugar de sesión designado por la misma, para prestar testimonio o rendir informe, la República del Paraguay invitará al testigo o perito a comparecer ante el Fiscal de la Corte Penal Internacional o ante la Corte Penal Internacional.

El Ministerio Público de la República del Paraguay dejará constancia por escrito del consentimiento de la persona cuya comparecencia haya sido solicitada por la Corte Penal Internacional e informará en la brevedad posible dicha respuesta.

Al solicitar la comparecencia, la Corte Penal Internacional comunicará que los gastos de traslado y de estadía serán solventados por la misma.

La Corte Penal Internacional deberá dar la seguridad a los testigos o expertos que comparezcan ante ella, que no serán enjuiciados o detenidos, ni se restringirá su libertad personal por un acto u omisión anterior a su salida de la República del Paraguay.

Artículo 72.- Traslado de personas sujetas a un Procedimiento Penal.

La persona sujeta a un procedimiento penal en la República del Paraguay, cuya comparecencia ante la Corte Penal Internacional sea necesaria, en virtud de la asistencia prevista en la presente Ley y en el Estatuto de Roma, será trasladada con ese fin a la Corte Penal Internacional, siempre que esa persona y la República del Paraguay consientan dicho traslado.

A los efectos del presente artículo:

  1. La Corte Penal Internacional deberá mantener a la persona trasladada bajo custodia, a menos que el Estado remitente indique lo contrario.
  2. La Corte Penal Internacional devolverá a la persona trasladada al Estado remitente tan pronto como las circunstancias lo permitan y con sujeción a lo acordado entre las autoridades competentes de ambos Estados, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior.
  3. Respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario que la República del Paraguay promueva una solicitud de entrega.
  4. El tiempo transcurrido bajo custodia de la Corte Penal Internacional, será computado a los efectos del cumplimiento de la sentencia que pudiera recaer sobre la persona trasladada.
  5. La permanencia de la persona trasladada ante la Corte Penal Internacional no podrá exceder de 90 (noventa) días, a menos que la persona trasladada, la República del Paraguay y la Corte Penal Internacional consientan en prorrogarlo.
  6. En caso de fuga de la Corte Penal Internacional de la persona trasladada que esté sujeta a una medida restrictiva de libertad en la República del Paraguay; ésta podrá solicitar a la Corte Penal Internacional el inicio de un procedimiento penal a fin del esclarecimiento del hecho así como su información periódica sin perjuicios de los otros reclamos que en derecho correspondan.

Artículo 73.- Recepción de Condenados por la Corte.

En caso que la República del Paraguay declare su disposición de recibir personas condenadas, que no fueren de nacionalidad paraguaya, para cumplimiento de la condena, se deberá tener en cuenta:

  1. La nacionalidad del condenado.
  2. Que el tiempo de condena a cumplir no exceda con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico interno.
  3. El informe de la institución encargada de los establecimientos penitenciarios que expida un informe en el cual conste la disponibilidad del espacio dentro de los Centros Penitenciarios. En circunstancias especiales relativas a la salud de la persona privada de libertad, como a personas con capacidades diferentes, se hará referencia de los recursos disponibles para su atención.
  4. Otros factores y circunstancias relativos al hecho punible objeto de la pena; o a la persona del condenado.

Si el Estado paraguayo resultare designado en un caso determinado indicará sin más demoras a la Corte Penal Internacional si acepta la designación. La ejecución de las penas privativas de libertad se regirá por lo establecido en los Artículos 103 y 111 del Estatuto de Roma y por las disposiciones del orden jurídico nacional en lo pertinente.

Artículo 74.- Ejecución de multas y órdenes de decomiso.

Cuando la Corte Penal Internacional dictare una sentencia o resolución, definitiva o cautelar, por la cual se decretare una multa u órdenes de decomiso, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe y de conformidad con el procedimiento jurídico interno paraguayo, se remitirá la documentación correspondiente al órgano jurisdiccional competente.

La autoridad judicial competente dará trámite a la orden, en forma directa, y sin procedimiento de exequátur.

Artículo 75.- Gastos.

Los gastos ordinarios derivados del cumplimiento de las solicitudes realizadas por la Corte Penal Internacional en el territorio nacional, serán financiados por el Estado paraguayo, salvo las excepciones previstas en el Artículo 100 del Estatuto de Roma.

La República del Paraguay, asimismo, destinará una parte del Presupuesto General de la Nación a los efectos de cumplir con la cuota prevista en el Artículo 115 del Estatuto de Roma.

PROPUESTA DE CANDIDATOS

Artículo 76.- Ejercicio del Derecho a proponer candidatos.

El Estado Paraguayo, sin perjuicio de apoyar candidaturas extranjeras, podrá ejercer su derecho de proponer candidatos a magistrados de la Corte Penal Internacional, y de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional, cuando la Asamblea de Estados Partes presente la convocatoria pertinente.

Artículo 77.- Requisitos para ser candidato.

El candidato a la elección de magistrados, y fiscales de la Corte Penal Internacional, debe reunir los requisitos para ocupar los cargos de Ministro de la Corte Suprema de Justicia, y de Fiscal General del Estado respectivamente establecidas en la Constitución Nacional, y las dispuestas en los Artículos 36 párrafo tercero y 42 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, respectivamente.

Artículo 78.- Conformación de Comisión Ad Hoc.

Una vez realizada la convocatoria oficial para la designación de candidatos por parte de la Corte Penal Internacional, se conformará una Comisión Ad Hoc, bajo la coordinación del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargada de evaluar a los candidatos nacionales. Esta Comisión estará integrada por un representante de las siguientes instituciones:

  1. Ministerio de Relaciones Exteriores.
  2. Ministerio de Defensa Nacional.
  3. Ministerio de Justicia.
  4. Ministerio Público.
  5. Honorable Corte Suprema de Justicia.
  6. Honorable Cámara de Senadores.
  1. Honorable Cámara de Diputados.
  2. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción.
  3. Facultades de Derecho que hayan cumplido 20 (veinte) años de funcionamiento de las Universidades Privadas, elegidos por sus pares.

La Comisión podrá entrevistar a los candidatos extranjeros.

Artículo 79.- Funcionamiento de la Comisión.

Una vez conformada la Comisión, ésta deberá elaborar y aprobar un Reglamento Interno y designar a un Presidente de entre sus miembros.

Artículo 80.- Convocatoria y selección.

La Convocatoria oficial será publicada por el plazo de 1 (un) mes en los sitios electrónicos oficiales de las instituciones que conforman la Comisión, donde los interesados podrán acceder a los términos y requisitos de las candidaturas vacantes. Sin perjuicio de que la convocatoria sea publicada por otros medios de difusión masiva que la Comisión considere apropiados.

Una vez transcurrido el plazo de presentación, la Comisión elaborará una lista de los candidatos que hayan reunido los requisitos mencionados en el Artículo 77 de esta Ley, y de esta lista, previo análisis de los méritos y aptitudes de los candidatos, seleccionará uno de ellos para ser presentado oficialmente como candidato ante la Corte Penal Internacional.

Artículo 81.- Toma de decisiones.

La Comisión sesionará con un quórum de mayoría simple de los integrantes. Las decisiones se resolverán con la mayoría simple del total de los miembros que se encuentren presentes, y en caso de empate, corresponderá al Presidente de la Comisión emitir un voto para desempatar.

Artículo 82.- Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigencia un año después de su promulgación y publicación.

Artículo 83.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a once días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciséis días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 numeral 3) de la Constitución Nacional.


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