Leyes Paraguayas

Ley Nº 3958 / MODIFICA Y AMPLIA LA LEY Nº 227/93 “QUE CREA LA SECRETARIA DE DESARROLLO PARA REPATRIADOS Y REFUGIADOS CONNACIONALES”; Y MODIFICA LA LEY Nº 978/96 DE MIGRACIONES



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LEY N° 3958
QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY Nº 227/93 “QUE CREA LA SECRETARIA DE DESARROLLO PARA REPATRIADOS Y REFUGIADOS CONNACIONALES”;  Y MODIFICA LA LEY Nº 978/96 “DE MIGRACIONES”
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 2º de la Ley Nº 227/93 “QUE CREA LA SECRETARIA DE DESARROLLO PARA REPATRIADOS Y REFUGIADOS CONNACIONALES”, cuyo texto queda redactado de la siguiente manera: 
“Art. 2º.- La Secretaría de Desarrollo para Repatriados y Refugiados Connacionales tendrá como atribuciones:
1) Definir las políticas y estrategias en la materia.
2) Fiscalizar la aplicación de las políticas del sector, estudiar los fenómenos de la migración, retroalimentar los lineamientos políticos y seguir los mecanismos de gestión.
3) Promover pautas para la participación nacional e internacional en los problemas relativos a la materia.
4) Promover la repatriación de paraguayos y paraguayas que han emigrado, a cuyo efecto podrá:
a. Suscribir Acuerdos y Convenios de Cooperación con Instituciones similares o afines de otros Estados;
b. Tramitar la recepción de los nacionales repatriados y coordinar con otras autoridades nacionales y organismos internacionales la asistencia que pueda prestarse a los mismos, en virtud a las disposiciones de esta Ley;
c. Expedir a los repatriados un certificado que los acredite en calidad de tales, con el fin de gestionar las franquicias que las leyes les otorguen. 
5) Coordinar con otras autoridades nacionales, la planificación y ejecución de la asistencia a ser ofrecida a los paraguayos y paraguayas que retornan al país para allanar los obstáculos que puedan presentar su reasentamiento en el territorio nacional. Con este fin, la promoción del retorno de connacionales residentes en el exterior, deberá efectuarse en consonancia con las necesidades y posibilidades de incorporación de recursos humanos a los programas especiales de reasentamiento, requerimientos del mercado de trabajo y condiciones generales del desarrollo nacional. 
6) Promover, a través de las embajadas y consulados del Paraguay en el exterior, los programas de retorno, franquicias y facilidades que se conceden a quienes deseen reincorporarse al país. Para facilitar la promoción del retorno de paraguayos y paraguayas, la Secretaría de Desarrollo de Repatriados y Refugiados Connacionales, en coordinación con las embajadas y consulados acreditados en el exterior, deberá llevar un registro actualizado de los paraguayos residentes en el exterior, en el cual debe constar su profesión, especialización, perfil ocupacional y composición familiar, a fin de informarles sobre las posibilidades concretas de reinserción en su país. 
7) Coordinar con otras instituciones nacionales y con organismos internacionales especializados los procedimientos a seguir, a fin de facilitar el retorno de los connacionales que estén en condiciones de ser asistidos por dichos organismos en el exterior o en el país y ejecutar los programas que se implementen a tal fin. Especial asistencia se brindará a compatriotas que fueron víctimas de trata internacional de personas o que se encuentren en situación de riesgo o de explotación en el extranjero.” 
Artículo 2º.- Amplíase la Ley Nº 227/93 “QUE CREA LA SECRETARIA DE DESARROLLO PARA REPATRIADOS Y REFUGIADOS CONNACIONALES”, cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 7º.- De la promoción de Radicación de la Pequeña y Mediana Empresa de Connacionales. 
Los connacionales que hayan residido durante los dos últimos años en el extranjero en forma permanente y contínua al retornar al país podrán introducir, por única vez, menajes de uso familiar, instrumentos de trabajo necesarios para ejercer su profesión u oficio y un vehículo utilitario para el mismo fin, libre de impuestos, aranceles y demás gravámenes, incluida la tasa de despacho, así como de cualquier otro impuesto de carácter interno que grave la importación; para este fin, regirán las siguientes condiciones: 
1. La liberación aludida procederá siempre que los bienes no superen el importe equivalente a los siguientes jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas en la República:
a. Menajes de uso doméstico: hasta 850 jornales mínimos diarios;
b. Maquinaria y herramientas: hasta 3000 jornales mínimos diarios;
c. Un vehículo: hasta 1700 jornales mínimos diarios. El vehículo debe tener tres años de uso como mínimo.
2. Los bienes introducidos bajo esta franquicia no podrán ser objeto de enajenación, ni de ningún acto jurídico entre personas que signifique el traslado de su dominio, posesión, tenencia o uso a terceras personas, salvo que hubiese transcurrido tres años desde su introducción o que, antes de este plazo, se pague el total de los gravámenes que los afectarían de no mediar la franquicia. 
Se presumirá que se ha cometido defraudación, salvo prueba en contrario, en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.”
“Art. 8º.- De la repatriación. El Poder Ejecutivo promoverá la repatriación de paraguayos y paraguayas que han emigrado, a cuyo efecto:
a. Suscribirá acuerdos con los Estados, en que residen los connacionales con la cooperación, en su caso, de instituciones públicas o privadas especializadas en la materia para facilitar el traslado de los repatriados con sus bienes personales y de producción y capital;
b. Otorgará las máximas franquicias para su ingreso al país con sus bienes, las que en ningún caso, serán inferiores a las otorgadas a los extranjeros.” 
Artículo 3º.- Modifícanse los numerales 17) y 18) del Artículo 142, del Título IV, Capítulo I, de la Ley Nº 978/96 “DE MIGRACIONES”, cuyo texto queda redactado de la siguiente manera: 
“Art. 142.- La Dirección General de Migraciones tendrá las siguientes funciones: 
17) Proceder a la recepción de los inmigrantes;
18) Coordinar con otras autoridades nacionales y organismos internacionales la asistencia que pueda prestarse a los inmigrantes en virtud de las disposiciones de esta Ley.”
Artículo 4º.- Deróganse los Artículos 126, 127, 128, 129, 130 y 131 del Título III, Capítulo I y el Artículo 132, del Título III, Capítulo II, de la Ley Nº 978/96 “DE MIGRACIONES”.
Artículo 5º.- El Poder  Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.          
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco días del mes de noviembre del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo por la  Honorable Cámara de Diputados, a quince días del mes de diciembre del año dos mil nueve, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional. 

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