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LEY Nº 94
POR LA CUAL SE APRUEBA EL DECRETO DE LEY N° 3642, DEL 31 DE MARZO DE 1951, “QUE PROTEGE LAS CREACIONES CIENTÍFICAS, LITERARIAS Y ARTÍSTICAS Y SE CREA EL REGISTRO PUBLICO DE DERECHOS INTELECTUALES”
LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Se reconocen y protegen los derechos de autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas, editadas, publicadas y registradas en la República del Paraguay. Estos derechos intelectuales se regirán por las disposiciones del derecho común con las modalidades establecidas en la presente Ley.
Artículo 2º.- El derecho reconocido comprende la facultad exclusiva que tiene el autor de una obra literaria, científica o artística de usar y autorizar el uso de ella en todo o en parte; de disponer de ese derecho a cualquier título total o parcialmente, y transmitirse por causa de muerte.
Artículo 3º.- La utilización de la obra podrá hacerse, según su naturaleza, por cualquiera de los medios siguientes, u otros que más adelante se conozcan:
a)Publicarla, mediante la impresión o en cualquier otra forma;
b)Representarla, recitada, exponerla o ejecutarla públicamente;
c)Reproducirla, adaptarla i o representarla por medio de la cinematografía;
d)Adaptarla y autorizar adaptaciones, generales o especiales, a instrumentos que sirvan para reproducirla mecánica o eléctricamente, o ejecutarla en público por medio de dichos instrumentos,
e)Difundirla por medio de la fotografía, telefotografía, televisión, radiodifusión, o por cualquier otro medio conocido o que se conociere y que sirva para la reproducción de los signos, los sonidos o imágenes;
f)Traducirla, transportarla, arreglarla, instrumentarla, dramatizarla, adaptarla, transformarla de cualquier otra manera, y;
g)Reproducirla de cualquier otra forma total o parcialmente.
Artículo 4°.- Las obras protegidas por ésta Ley son todas las producciones literarias, científicas o artísticas, aptas para ser publicadas o reproducidas, y comprenden los libros, escritos y folletos de todas clases, sin considerar su extensión; las obras dramáticas o dramático-musical, las coreografías y las pantomímicas cuya escena sea fijada por escrito o en otra forma; las versiones escritas o grabadas de las conferencias, discursos, lecciones, sermones y otra de igual naturaleza; las composiciones musicales con palabras o sin ellas; los dibujos, las ilustraciones, las pinturas, las esculturas, los grabados, las litografías, las obras fotográficas y cinematográficas; los mapas, planos, croquis, trabajos prácticos relativos a geografía, geología, topografía, arquitectura o cualquier ciencia; y las esferas astronómicas o geográficas.
Artículo 5°.- Se reconoce y protege el derecho del autor sobre obras inéditas. La obra manuscrita y no publicada, pero inscripta, gozará de todos los derechos reconocidos en esta Ley.
Queda prohibida toda publicación, sin permiso de su autor, de una producción científica, literaria o artística que se hubiere anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición pública o privada.
Artículo 6°.- El amparo conferido por ésta Ley no comprende el aprovechamiento económico de la obra científica mediante la comercialización de las ideas contenidas en ellas.
Artículo 7°.- Serán protegidas como obras originales las traducciones, adaptaciones, compilaciones, arreglos, dramatizaciones y otras versiones de obras literarias, científicas o artísticas, sin perjuicio de los derechos del autor sobre la obra primigenia.
Artículo 8°.- El que adapta, transporta, modifica o parodia una obra con autorización del autor, tiene sobre su adaptación transporte, modificación o parodia el derecho del coautor, salvo estipulación en contrario.
Si las elaboraciones previstas son sobre obras del dominio público, serán protegidas como obras originales más tal protección no significará ningún derecho exclusivo al uso de la obra primigenia.
Artículo 9°.- Son con el título y en la forma dada por su autor, y con autorización de éste podrá ejecutarse, reproducirse, publicarse o usarse, en todo o en parte, una obra literaria, científica o artística.
El autor podrá reclamar indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren causado en sus derechos económicos o morales.
Artículo 10°.- Será lícita la publicación o reproducción de obras literarias, artísticas o científicas con fines didácticos o científicos, comentarios, criticas o notas referentes a tales obras, permitiéndose incluir hasta mil palabras de obras científicas o literarias y ocho compases en la musicales y en todos los casos, únicamente las partes del texto indispensable a ese efecto. Siempre se indicara la fuente de donde se hubiesen tomado, y los textos reproducidos no deben alterarse.
Para los mismos efectos y con iguales restricciones podrán publicarse fragmentos traducidos.
Artículo 11°.- Cuando la inclusión de obras ajenas constituya la parte principal de la nueva obra, los tribunales fijarán en juicio, la cantidad proporcional del beneficio que corresponda a los que tienen derecho sobre las obras incluidas.
Artículo 12°.- Las noticias de interés general pueden ser libremente transmitidas o retransmitidas por todos los medios, más cuando se publiquen en su versión original, deberá expresarse la fuente donde ellas proceden.
Los artículos de actualidad en periódicos y revistas podrán ser reproducidos por la prensa oral o escrita, salvo que la reproducción se prohíba mediante una reserva especial o general en los periódicos y revistas, pero siempre tendrá que decirse de donde se hubiesen tomado.
La firma del autor equivale a mención de reserva.
Artículo 13°.- Los artículos no firmados, colaboraciones anónimas, reportajes, dibujos, grabados, o informaciones en general que tengan un carácter original, dados a publicidad por un diario, revista o agencia informativa, con naturaleza de exclusividad, confiere el derecho que de ellos resulta al diario, publicación periódica o agencia informativa.
Artículo 14°.- Las colaboraciones no firmadas en diarios o publicaciones periódicas, solo podrán volver a publicarse en colección; salvo convenio en contrario con el propietario del diario, revista, publicación periódica o agencia informativa.
Artículo 15°.- Los autores de colaboraciones firmadas en diarios, revistas u otras publicaciones periódicas tienen, en principio todos los derechos sobre su colaboración, y podrán publicar colecciones escogidas o completas, si otra cosa no se hubiere pactado con el dueño del diario o periódico.
Artículo 16°.- El dueño de un diario, revista o periódico, para acogerse a los beneficios de ésta Ley, deberá efectuar la inscripción y depositar cada tres meses dos colecciones completas de ejemplares. Esta inscripción aprovecha a todos los colaboradores. Estos pueden exigir del Registro certificados de la parte de las mismas colaboraciones que les interesen.
Artículo 17°.- Los discursos y las conferencias sólo podrán publicarse si el autor lo hubiere autorizado. Los escritos forenses únicamente podrán ser publicados con permiso de las personas en cuyo interés o servicio se produjeron.
Los discursos pronunciados o leídos en el Parlamento, Consejo de Estado o en reuniones oficiales, así como los dictámenes de Asesoría de reparticiones oficiales, pertenecerán al dominio público desde el momento de ser pronunciados o presentados. Pero la compilación de estas obras debe ser autorizada.
Las Leyes, decreto- que no tengan el carácter de reservados-, reglamentos y demás disposiciones emanadas de las autoridades públicas, pueden insertarse en diarios, periódicos y obras en los que por su naturaleza u objeto convenga citarlos, reproducirlos, comentarlos o copiarlos; pueden también ser publicados sueltos o en colecciones por cualquiera, siempre que se atenga a los textos auténticos, pues en caso contrario la autoridad correspondiente podrá demandar el retiro de la edición.
Las sentencias de los jueces y tribunales podrán ser publicadas con las condiciones enunciadas más arriba, toda vez que el buen nombre de los litigantes o encausados no sufra daños.
El gobierno y los municipios no tendrán derechos de autor en cuanto a publicaciones de interés público vinculadas con sus funciones, pero no se podrá reproducirlas sin su autorización.
Artículo 18°.- Se considera autor de una obra protegida salvo prueba en contrario, a aquel cuyo nombre o seudónimo conocido esté indicado en ella.
Los tribunales admitirán la acción entablada por el autor contra el defraudador.
DURACIÓN
Artículo 19°.- El plazo de la protección de los derechos intelectuales, en general, abarca toda la vida del autor y más cincuenta años, a contar desde la muerte del autor o del último de los coautores.
Los sucesores por cualquier título gozarán de la protección legal hasta el término del plazo indicado, con las excepciones previstas en esta Ley.
Tienen pues, derechos sobre una obra; su autor, su sucesor o sucesores y los que, con permiso del autor, la traduzcan, refundan, adapten, modifiquen o transporten sobre nuevas obras.
Artículo 20°.- Para las obras póstumas, el plazo de cincuenta años post mortem autoris comenzará a correr desde la fecha de la muerte del autor, cuyos derechos pasarán desde entonces a herederos o legatarios.
Si no hubiere derecho habientes del autor, la obra sólo corresponderá por quince años a quién la hubiere editado o publicado autorizadamente.
Si hubiere sucesor, y el autor hubiere encargado a una tercera persona la publicación de la obra, tendrán sobre ella derechos conjuntos el sucesor y el editor.
Se consideran obras póstumas, aparte de las no publicadas en vida del autor, las que habiendo sido publicadas, fuesen refundidas, anotadas, corregidas o adicionadas de una manera tal que merezcan considerarse como obras nuevas, siendo tales refundiciones, anotaciones, correcciones y ediciones dadas a publicidad después de muerto el autor.
Artículo 21°.- Cuando las partes o los tomos de una misma obra hubiesen sido publicadas por separado y en épocas distintas los plazos establecidos comienza a correr para cada parte o tomo desde su publicación.
Tratándose de obras publicadas parcial o periódicamente por entregas, los plazos señalados arrancan a partir de la última entrega.
Artículo 22°.- Transcurrido el plazo de protección legal, las obras científicas, literarias o artísticas pasarán a ser bienes del dominio público.
Las obras que hubieren pasado al dominio público, serán protegidas como si fuesen obras primigenias, pero dicha protección no entrañará ningún derecho exclusivo al uso, publicación, ejecución, etc, de la misma.
COLABORACIÓN
Artículo 23°.- Los colaboradores de una obra disfrutan de derechos iguales entre sí, salvo acuerdo en contrario.
Los colaboradores anónimos de una obra colectiva no conservan derechos sobre su contribución de encargo, y tendrán por representante al editor.
No es colaboración la mera pluralidad de autores, excepto que la obra no pueda ser divida sin alterar su naturaleza.
Artículo 24°.- En las composiciones musicales con palabras, la letra y la música se estiman dos obras distintas.
El autor del libreto puesto en música, tiene derecho de disponer de su obra separadamente de la música, así como el autor de la parte musical tiene facultad exclusiva sobre su composición.
Artículo 25°.- Cuando hubiere una obra en colaboración, bastará la autorización concedida por uno de los coautores para su publicación, quedando a salvo las acciones personales a que hubiere lugar.
Artículo 26°.- El autor del argumento y el productor de una película cinematográfica, se consideran colaboradores y tienen, en principio, derechos iguales. Lo mismo sucederá con el compositor que haya colaborado en una obra cinematográfica musical.
El productor de una película cinematográfica tiene derecho para exhibirla sin el consentimiento del autor del argumento ni del compositor, quedando siempre a salvo los derechos derivados de la colaboración.
El autor del argumento puede publicarlo separadamente o componer con él una obra artística de otra especie, e igualmente el compositor tiene, en principio, el derecho de publicar y ejecutar separadamente la música.
Artículo 27°.- El Productor de una película cinematográfica debe mencionar, al exhibir la obra, su nombre propio o seudónimo, el del autor del argumento o el de aquel de quien lo hubiere tomado , el del compositor, el del director artístico y el de los intérpretes y demás colaboradores principales.
TRADUCCIÓN
Artículo 28°.- El traductor de una obra tiene sobre ella derechos en las condiciones convenidas con el autor, siempre que el contrato de traducción se inscriba.
El que traduce una obra del dominio público, únicamente tendrá derechos sobre su versión, y no podrá oponerse a que otros hagan una nueva traducción, de ella.
RETRATOS, FOTOGRAFÍAS. CARICATURAS Y CARTAS.
Artículo 29°.- El retrato, la fotografía y la caricatura de una persona no pueden ser puestos en el comercio sin la debida autorización de la persona retratada, fotografiada o caricaturizada.
En caso de incapacidad o muerte de la persona fotografiada, retratada o caricaturizada, la autorización mencionada debe ser otorgada por su conyugue u otros herederos y beneficiarios. Faltando éstos, la publicación es libre.
La publicación de retratos, fotografías y caricaturas es también libre cuando se vincule, en general con fines culturales o con hechos de interés público o que se hubiesen efectuado en público.
Artículo 30°.- La facultad de publicar las cartas pertenece a su autor. En caso de incapacidad sobreviniente o muerte de éste, será necesaria la autorización de las personas mencionadas en el artículo anterior y en el orden ahí indicado.
Artículo 31°.- Si falta acuerdo entre las personas que deben otorgar la autorización para que se publique el retrato, la fotografía, la caricatura o la carta, el caso se resolverá por el procedimiento que las adelante se indica.
Artículo 32°.- Para los retratos, fotografías, caricaturas y cartas, la duración del derecho es de quince años desde la primera publicación.
Transcurrido veinte años desde la muerte de la persona retratada, fotografiada, caricaturizada o del autor de la carta, la publicación será libre.
EDICIÓN
Artículo 33°.- Cuando hubiere contrato de edición, el editor se obliga a reproducir, difundir y vender la obra.
El creador de la obra conserva sobre su producción el derecho de traducir, transformar, refundir, etc., su obra, salvo que renunciare a estas facultades por el contrato de edición.
El editor no puede alterar el texto de la obra, y únicamente puede efectuar las correcciones de imprenta cuando el autor le encargue ese trabajo.
Artículo 34°.- En el contrato de edición debe constar el número de ediciones y el de los ejemplares de cada una de ellas, así como la retribución pecuniaria del autor, considerándose siempre oneroso este contrato.
REPRESENTACIÓN
Artículo 35°.- Cuando hubiere contrato de representación y se tratare de una obra inédita, el empresario deberá dar recibo de ella al autor, y le manifestará dentro de los treinta días de su representación si es o no aceptada.
Toda obra aceptada tendrá que ser representada dentro del plazo de un año. No siendo representada en este plazo, el autor podrá exigir indemnización de una suma igual a la correspondiente a veinte representaciones de una obra análoga.
Artículo 36°.- El empresario no podrá hacer copias fuera de las indispensables, ni ceder en locación, ni venderlas sin autorización del autor.
El empresario es responsable, de la destrucción total o parcial de la obra primigenia.
INTERPRETACIÓN
Artículo 37°.- Los intérpretes: cantantes, declamadores, ejecutantes, etc., tienen derechos intelectuales en las mismas condiciones y términos de los autores.
Artículo 38.- La transmisión radiotelefónica, exhibición cinematográfica, por televisión o por cualquier otro medio de reproducción mecánica de toda obra literaria o artística. se considerará como representación o ejecución pública de ella.
Artículo 39°.- El intérprete de una obra literaria, musical o de cualquier otro modo de expresión del arte, puede exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión o impresa sobre discos, películas, cintas, hilos o cualquier otro cuerpo idóneo para la reproducción sonora o visual.
Artículo 40°.- El que en lugares públicos ha de ejecutar, representar, recitar o cantar piezas musicales, diálogos, monólogos, canciones y poesías cuyos autores los tenga registrados, deberá abonar a éstos o a las sociedades que los autores tengan formadas, los derechos que con ellos convienen o que legalmente están establecidas.
A falta de ambas cosas, la retribución se fijará de acuerdo con el procedimiento indicado en esta Ley. Lo mismo regirá para las reproducciones en discos, rollos de pianolas, gráficos, gramófonos, cintas cinematográficas o por cualquier otro medio mecánico.
El autor de una composición musical deberá reconocer al autor de la letra la cual fue escrita, o vice versa, un tanto por cientos de los beneficios que con ella obtengan, conforme a la reglamentación que se dicte.
Artículo 41°.- El intérprete puede oponerse a toda divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma pueda ocasionarle perjuicio en sus intereses artísticos, por la forma en que ella sea hecha.
Si la ejecución fuere por orquesta o coro, el derecho de oposición corresponderá al director de la orquesta o del coro.
Artículo 42°.- Una obra ejecutada o representada en un teatro o en cualquier otra sala pública, puede ser, difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía o la televisión, con el solo consentimiento del empresario organizador del espectáculo, sin perjuicio del derecho del autor de la obra ejecutada o representada.
TRANSMISIÓN DE DERECHOS
Artículo 43°.- El autor o el sucesor podrá vender, permutar, local, ceder o donar, total o parcialmente la obra.
Artículo 44°.- La transmisión, a cualquier título, sólo será válida durante el plazo que para el caso se establece en esta Ley.
Artículo 45°.- La transmisión confiere al adquirente el derecho a su aprovechamiento económico, pero éste no puede alterar su título, forma o contenido, pues siempre el autor conserva sobre su obra el derecho a exigir la fidelidad de su texto y título en las impresiones, exhibiciones, copias o reproducciones, como igualmente la mención de su nombre o seudónimo, a menos que hubiere cedido o renunciado expresamente a esta facultad, en cuanto esta renuncia o cesión sea lícita.
Toda transmisión no inscrita carece de protección.
Artículo 46°.- La transmisión de derechos sobre una obra pictórica, fotográfica, escultórica o de artes análogas no importa el derecho de reproducción, que permanecerá reservado al autor, salvo pacto en contrario.
La enajenación de una obra de arte, si no hay convenio en contrario, no lleva consigo la facultad de reproducir la misma obra.
OBRAS EXTRANJERAS
Artículo 47.- Para asegurar la protección de esta Ley al autor de una obra científica, literaria o artística publicada en el extranjero, bastará que acredite el cumplimiento de las formalidades estatuidas en el Estado de que se trate, sin necesidad de registro ni depósito en la República del Paraguay.
Artículo 48.- La protección acordada al autor de una obra publicada en el extranjero no se extenderá a un periodo mayor que el reconocido por las leyes del país donde se hubiere publicado y registrado la obra. Si tales leyes acuerdan una protección mayor, regirán los plazos de esta Ley.
PARTE ESPECIAL
REGISTRO
Artículo 49.- A fin de asegurar la protección a los autores, créase el Registro Público de Derechos Intelectuales, dependiente del Ministerio de Educación.
Artículo 50.- Para la debida inscripción, el editor deberá depositar en el Registro dos ejemplares completos de la obra, dentro de los tres meses de su aparición.
El mismo plazo y condiciones regirán para las obras impresas en el extranjero que tuvieren editor en la República. El plazo señalado comenzará a correr desde el primer día de ponerse en venta la obra en el territorio nacional.
Para las pinturas, arquitecturas, esculturas, etc, el depósito consistirá en un croquis, fotografías o bocetos del original, con las indicaciones complementarias que permitan distinguirlas.
Para las películas cinematográficas, el depósito consistirá en una relación del argumento y fotografías de sus escenas principales.
Artículo 51.- Al que se presenta a inscribir una obra literaria científica o artística, el Registro entregará un recibo provisional, con los datos y circunstancias que sirvan para identificar la obra, haciendo constar su inscripción.
Artículo 52.- Tanto el nombre como el seudónimo podrán inscribirse, y desde entonces serán amparados.
Artículo 53.- Toda transmisión, traducción, modificación, parodia o adaptación autorizada de una obra, debe inscribirse para que sea protegida como obra primigenia.
Artículo 54.- El registro publicará por cinco días en un diario de la capital el título, autor, especie y demás datos que distinguen las obras entradas. Transcurrido un mes desde la última publicación y no habiendo reclamación alguna, el Director del Registro otorgará al interesado la constancia definitiva de inscripción con el numero de orden que le corresponda.
Esta constancia llevará, además, la expresión "Derechos Reservados" o su abreviación "D.R", seguida del año en que la protección empiece, nombre y dirección del titular del derecho y lugar de origen de la obra.
Sin embargo, la indicación de "Derechos Reservados" en ésta u otra forma, no se interpretará como una limitación o condición para la protección de la obra.
El Registro llevará los libros necesarios para que toda obra inscrita tenga su folio, en donde constarán su inscripción, título, nombre del autor, fecha de la presentación y demás circunstancias de que fuera objeto, así como las partes dispositivas de las resoluciones administrativas y de las sentencias de los tribunales sobre la misma obra.
Artículo 55.- El depósito de toda obra hecha por el editor garantiza los derechos del autor respecto de su obra y los propios del editor acerca de su edición.
Artículo 56.- No se admitirá la inscripción de una obra editada sin la mención de su pie de imprenta, fecha, lugar, edición y nombre o seudónimo del editor o empresa editora.
Artículo 57.- Si la obra no fuere publicada, el autor podrá registrarla, depositando una copia manuscrita, mimeografiada o dactilografiada. Tratándose de una obra musical de gran extensión la inscripción podrá hacerse depositando la copia manuscrita o fotografiada de los 8 primeros compases de cada tema o parte principal con o sin su correspondiente armonización o instrumentación.
Artículo 58.- La falta de inscripción no acuerda la protección de los derechos intelectuales hasta el momento en que se la realice. Dicha protección comienza al ser registrada la obra, sin perjuicio de la validez de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y todas las publicaciones hechas durante el lapso en que la obra no estuvo inscrita.
Articulo 59.- El registro percibirá por la inscripción de toda una obra una tasa, cuyo monto se fijará en el Reglamento.
El Registro estará bajo la dirección de una persona de reconocida competencia en la materia.
Artículo 60.- Satisfechos los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley, los fondos recaudados se dedicarán al fomento de la ciencia, las artes y las letras, creándose premios estímulos y becas de perfeccionamiento artístico, científico o literario, dentro del país y fuera de él, discernidos por comisiones técnicas constituidas al efecto; a la creación y mantenimiento de la Orquesta Sinfónica, del Conservatorio Nacional, del Teatro de Comedias, de la Academia de Bellas Artes; al fomento y creación de bibliotecas populares bajo la dirección de la Biblioteca Nacional, a la construcción y funcionamiento de la Casa del Artista, del Instituto Cinematográfico Paraguayo y cualquier otra manifestación cultural
SANCIONES
Artículo 61.- Los hechos ilícitos lesivos de los derechos intelectuales reconocidos y protegidos por esta Ley, serán sancionados de acuerdo con las normas del Código Penal.
Artículo 62.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 416 del Código Penal, se considerará casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece, a parte del secuestro de la edición ilícita:
a) El que edite, venda o reproduzca una obra sin autorización de su autor;
b) El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título de la misma o alterando dolosamente su texto;
c) El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados, y
d) El que falsifique una obra científica, literaria o artística ostentando falsamente el nombre del editor autorizado.
Artículo 63.- Será sancionado con prisión de un mes a un año o con una multa cuyo monto fijará en cada caso el Reglamento destinada al fondo de fomento creado por esta Ley:
a) El que represente o hiciere representar públicamente una obra teatral o literaria sin autorización de su autor, y
b) El que ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras musicales sin autorización de sus autores.
Artículo 64.- Será sancionado con prisión de un mes a un año o con una multa cuyo monto fijará en cada caso el Reglamento, destinado al fondo del Registro, el que atribuyéndose falsamente la calidad de autor o sucesor o representante de éstos, hiciere suspender una representación o ejecución pública lícita.
PROCEDIMIENTO
Artículo 65.- Si se formulare reclamación en el caso y entro del plazo señalado por el Art. 54 se levantará un acta de exposición de la cual se correrá traslado por cinco días perentorios al interesado debiendo el Director del Registro resolver la disputa dentro de los quince días subsiguientes.
Artículo 66.- Contra la decisión del Director del Registro podrán interponerse los recursos de la nulidad y apelación dentro de los cinco días de notificada la resolución.
El Ministro de Educación conocerá de los recursos interpuestos y promulgará su fallo en el plazo de quince días. Contra este pronunciamiento ya no habrá recurso administrativo, quedando a salvo el derecho de quién se sienta agraviado para iniciar el juicio correspondiente ante la jurisdicción civil.
Artículo 67.- En todo pleito motivado por aplicación de las disposiciones de esta ley, o que resultare de los hechos jurídicos que tengan relación con los derechos intelectuales, regirá el procedimiento establecido en la Sección IV del Título II del Código de Procedimientos Civiles y Comerciales para las excepciones dilatorias con las modificaciones resultantes de esta Ley.
Artículo 68.- La causa se abrirá aprueba, a pedido de cualquiera de las partes litigantes o o de oficio, pudiéndose ampliar su plazo hasta treinta días.
Artículo 69.- Los jueces podrán, previa fianza de los interesados, decretar previamente la suspensión de un espectáculo teatral, cinematográfico, filarmónico u otro análogo; el embargo de las obras denunciadas y el producto que se haya obtenido, y todo otro procedimiento que sirva para defender eficazmente los derechos reconocidos por esta Ley. Tales medidas serán tomadas sin perjuicio de las acciones civiles y criminales correspondientes.
Artículo 70.- En la aplicación de la sanciones establecidas en esta Ley, la acción podrá iniciarse de oficio, por denuncia o querella.
El Director de Registro podrá acumular su acción a la de los damnificados para percibir el importe de las multas establecidas a su favor, y ejercer las acciones convenientes a las atribuciones y funciones que se le asignan.
Artículo 71.- Tanto el juicio civil como el criminal, son independientes y en consecuencia, la sentencia recaída en el uno, no afectará a la del otro.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 72.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley y creará los cargos que sean necesarios para el cumplimiento de la misma.
Artículo 73.- Mientras no se incluya en la Ley del Presupuesto General de gastos de la Nación el Registro Público de Derechos Intelectuales, las funciones que le están encomendadas serán desempeñadas por el Ministerio de Educación.
Artículo 74.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes a los cinco días del mes de julio del año mil novecientos cincuenta y uno.