Leyes Paraguayas

Ley Nº 6806 / DECLARA EMERGENCIA NACIONAL POR FEMINICIDIOS



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LEY N° 6806

QUE DECLARA EMERGENCIA NACIONAL POR FEMINICIDIOS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Del Objeto.

La presente Ley tiene por objeto Declarar Emergencia Nacional por Feminicidios, y complementar lo previsto en la Ley N° 5777/2016 “DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES, CONTRA TODA FORMA DE VIOLENCIA” y su Decreto Reglamentario N° 6973/2017, estableciendo medidas urgentes e inmediatas con la finalidad de reducir el número de mujeres víctimas de feminicidio; y prevenir, atender y proteger a las mujeres contra toda forma de violencia.

Artículo 2°.- Del ámbito de aplicación.

La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República del Paraguay, y obliga a las empresas privadas, a los Organismos y Entidades del Estado, sean éstos de naturaleza privada, pública y/o mixta, a las gobernaciones, municipalidades, instituciones autónomas y autárquicas, y cualquier otro ente perteneciente al sector público.

Artículo 3°.- Del Órgano Rector y Autoridades de Aplicación.

El Ministerio de la Mujer como órgano rector en la materia, impulsará la aplicación de la presente Ley, en coordinación con las demás instituciones señaladas en la Ley N° 5777/2016 “DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES, CONTRA TODA FORMA DE VIOLENCIA”. Para el efecto el órgano rector, establecerá los medios necesarios para fijar los criterios demográficos e intensificar la implementación de las políticas públicas para la educación, prevención, atención, tratamiento y recuperación de mujeres víctimas de violencia en todas sus formas, en las zonas identificadas.

Artículo 4°.- De las medidas.

El órgano rector y las autoridades de aplicación de conformidad a la Ley N° 5777/2016 “DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES, CONTRA TODA FORMA DE VIOLENCIA”, adoptarán medidas de carácter urgente, suficientes para prevenir riesgos en la vida, la integridad física y psicológica de las mujeres víctimas de violencia; para la intervención, atención y articulación en forma inmediata de acciones, como parte de las políticas públicas que dotarán de mayor eficiencia al proceso de acceso a la Justicia para la protección de las mujeres.

Artículo 5°.- Del Ministerio de la Mujer.

Adoptará las siguientes medidas para hacer frente a la emergencia y de implementación inmediata, como parte de las políticas públicas:

a) Integrar el Gabinete de Crisis, con el objetivo de formar parte activa en la toma de decisiones para hacer frente a la crisis desatada en el marco de la Pandemia por el COVID-19, asegurar que sean tenidas en cuenta las necesidades e intereses de las mujeres, desde una perspectiva de género y comprometer a todas las instancias del Estado paraguayo en la adopción de medidas que respondan al objeto de la presente Ley.

b) Fortalecer la difusión de las medidas de protección a través de campañas de concienciación, dirigidas a las mujeres y la sociedad frente al riesgo inminente de vida.

c) Fortalecer los servicios de prevención y asistencia a personas en situación de violencia en todas sus formas en el ámbito rural, garantizando su accesibilidad.

d) Disponer cursos virtuales para el fomento de actitudes no violentas, dirigidos a educadores y educadoras formales y no formales, para fomentar cambios en las pautas socioculturales y aportar a la prevención de la violencia contra la mujer en todas sus formas.

e) Implementar en todas las penitenciarias nacionales y regionales programas asistenciales para la reeducación de hombres condenados por femicidios y/o violencia contra la mujer.

f) Capacitar a las fuerzas públicas para que intervengan a tiempo y con perspectiva de género.

g) Implementar en coordinación con el Ministerio del Interior y la Policía Nacional, previa autorización de las víctimas, la incorporación en los teléfonos celulares de las mujeres en situación de violencia, previa denuncia y como parte de las medidas cautelares, los siguientes servicios:

- Geolocalización.

- Envío de mensaje SOS. a contactos directos.

- Comunicación directa con el 911.

- Grabación de sonido ambiente.

- Captura de imágenes y/o vídeos.

- Información sobre centros de atención, comisarías, fiscalías y juzgados que correspondan a su jurisdicción.

h) Poner en funcionamiento nuevos refugios y/o dispositivos de asistencia y albergue, como instancias de tránsito a las mujeres, con hijos e hijas si los hubiere, en situación de violencia. El funcionariado que preste servicios en estos lugares, deberá recibir capacitación y pautas de trato hacia las víctimas, a fin de evitar procesos revictimizantes. Para el efecto, la autoridad de aplicación podrá suscribir convenios, en vistas de la utilización de espacios físicos en caso de no disponer de ellos, atendiendo a las zonas del país con mayor índice de feminicidio.

i) Declarar como servicio esencial la asistencia integral a las víctimas de violencia, garantizando el normal funcionamiento de los dispositivos de información de 24 (veinticuatro) horas, la respuesta de emergencia y acogida a las mujeres en situación de riesgo, y la asistencia psicológica, jurídica y social de manera telemática o presencial a cargo del Ministerio de la Mujer, Poder Judicial, Policía Nacional, Gobernaciones, Municipalidades, Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Consejerías Municipales por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), Ministerio de la Defensa Publica, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Ministerio de Desarrollo Social, Secretaría de Emergencia Nacional (SEN), Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, Ministerio de Urbanismo, Vivienda y Hábitat, o cualquier otra instancia que cuente con dichos servicios.

j) Fortalecer el funcionamiento y atención de la línea SOS. MUJER 137, línea de emergencia 24 h (veinticuatro horas) para la asistencia a mujeres en situación de violencia. Se podrá acceder a dichos servicios por medio de llamadas convencionales o de mensajes y llamadas de WhatsApp. Dicho mecanismo deberá ser ampliamente difundidos, por medio de campañas comunicacionales.

k) Fortalecer el funcionamiento efectivo a las “Casas de Acogida”, previstas en los Artículos 26 y 28 de Ley N° 5777/2016 “DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES, CONTRA TODA FORMA DE VIOLENCIA” o albergues para mujeres víctimas de violencia, de conformidad al protocolo de actuación dictado ante la situación de emergencia por COVID-19 y acorde con las disposiciones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y otras disposiciones reglamentarias.

Artículo 6°.- De las Campañas de Difusión y Prevención.

El Ministerio de la Mujer conjuntamente con el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación, deberán:

a) Intensificar campañas comunicacionales para la concienciación hacia la violencia contra la mujer durante el período de emergencia sanitaria, con el objetivo de informar de los servicios disponibles y ampliados en el contexto de COVID-19 dirigido a la atención de las mujeres en situación de violencia en todas sus formas.

b) Implementar campañas de prevención permanente en los medios de comunicación del Estado, dirigida a implicar a la sociedad en la denuncia de la violencia.

c) Dar continuidad a las campañas ya existentes con el objetivo de crear conciencia sobre la importancia de involucrar al entorno y a la sociedad sobre el círculo de violencia y la necesidad de acompañar durante la situación de encierro y aislamiento a las mujeres víctimas/sobrevivientes de violencia.

d) Incorporar información en tiempo real, en las páginas web de las Instituciones receptoras, las denuncias de casos de violencia contra la mujer y feminicidios, de modo a visualizar esta problemática y que los datos consignados sean de acceso público.

Los medios privados de comunicación deberán, en el marco de la responsabilidad social empresarial, realizar sus propias campañas de difusión y prevención de casos de feminicidio y violencia contra la mujer.

Artículo 7°.- Del Apoyo Psicológico.

Se brindará a las mujeres víctimas de violencia, contención, atención y acompañamiento psicológico inmediato por vía telemática a través de los servicios en los distintos niveles que ofrecen el Ministerio de la Mujer, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, las Universidades Públicas y Privadas por medio de sus Unidades Académicas de Ciencias de la Salud, Facultad de Ciencias Médicas y otras; las Gobernaciones y Municipalidades por medio de sus Secretarías de la Mujer, las Divisiones de Atención Especializada a víctimas de violencia intrafamiliar de la Policía Nacional y las organizaciones de la sociedad civil.

Las entidades públicas que presten dicho servicio deberán contar con un sistema de turnos, que permita un servicio telemático disponible las 24 h (veinticuatro horas) por día, los 7 (siete) días a la semana, con preferencia a quienes se encuentren exceptuados de cumplir funciones en forma presencial.

Para el efecto se capacitará en materia de violencia contra la mujer a los funcionarios y funcionarias responsables.

El Ministerio de la Mujer en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, elaborará una guía de servicios públicos y privados especializados en la atención a la salud mental a mujeres víctimas de violencia en contexto COVID-19, la cual será publicada en un plazo máximo de 30 (treinta) días de la entrada vigencia de la presente Ley.

Artículo 8º.- De la Secretaría Nacional de Turismo.

La Secretaría Nacional de Turismo en coordinación con el Ministerio de la Mujer trabajaran en la conformación de una red solidaria de hoteles y posadas turísticas comprometidas en la protección a las mujeres víctimas de violencia, para hospedarlas en caso de ser necesario de manera temporal y extraordinaria, con sus hijos, hijas y/o dependientes; y así de coadyuvar a las Casas de Acogidas y Albergues dispuestos en los términos de la Ley N° 5777/2016 “DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES, CONTRA TODA FORMA DE VIOLENCIA”.

A ese efecto, en conjunto establecerán los lineamientos en materia de seguridad, confidencialidad de la información y otros aspectos que exige la Ley N° 5777/2016 “DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES, CONTRA TODA FORMA DE VIOLENCIA”.

Dicha red solidaria deberá activarse en un plazo máximo de 30 (treinta) días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo 9º.- Del Sistema Nacional de Salud.

Las instituciones públicas o privadas y el Instituto de Previsión Social (IPS), dedicadas al sector salud deberán:

a) Otorgar la constancia médica, diagnóstico médico y/o psicológico a las mujeres víctimas de violencia que acudan a cualquier servicio del sistema nacional de salud, en forma inmediata una vez finalizada la atención.

b) Remover los obstáculos existentes para el acceso al mismo por parte de la víctima.

Artículo 10.- De los Juzgados de Paz.

Los Juzgados de Paz sin perjuicio de sus funciones deberán:

a) Habilitar un medio telemático para el ingreso de denuncias, y la no presentación de la copia de la denuncia policial presentada por la víctima, no podrá ser impedimento para el acceso a la justicia de las mujeres que acuden a requerir medidas de protección.

b) Remitir compulsas de las actuaciones a la Unidad Fiscal que corresponda, en el plazo de 24 (veinticuatro) horas, a fin de que se inicie y prosiga el proceso penal que corresponda cuando de las actuaciones se desprenda la comisión de un hecho punible, de conformidad a la Ley N° 5777/2016 “DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES, CONTRA TODA FORMA DE VIOLENCIA”.

c) Trabajar en un sistema de turnos, que permita cubrir la atención y establecimiento de medidas de protección a las mujeres víctimas de violencia, las 24 h (veinticuatro horas) los 7 (siete) días de la semana, a los efectos previstos en los Artículos 37, 42, 43, 45, 46, 47 y concordantes de la Ley N° 5777/2016 “DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES, CONTRA TODA FORMA DE VIOLENCIA”, en especial en aquellas localidades donde no exista Mesa de Atención Permanente para la atención de mujeres víctimas de violencia.

d) Realizar la valoración de riesgo para la imposición inmediata de las medidas de protección.

e) Otorgar las medidas de protección en un plazo máximo de 24 h (veinticuatro horas).

f) Realizar la notificación de la medida cautelar de protección dictada, a favor de la víctima, de forma inmediata pudiendo hacerlo por medios telemáticos.

En caso de que la Policía Nacional sea comisionada para la notificación de una medida cautelar de protección por parte del Juzgado de Paz, debe realizar la notificación en un plazo máximo de 24 h (veinticuatro horas).

Artículo 11.- De la Policía Nacional.

La Policía Nacional en el marco de la presente Ley deberá:

a) Prever mayor designación de personal capacitado en las dependencias policiales especializadas con los recursos de movilidad requeridos. Cumplida dicha obligación, deberá informar las medidas adoptadas en un plazo máximo de 30 (treinta) días de entrada en vigor de la presente Ley, a las Cámaras del Congreso Nacional y al Ministerio de la Mujer.

b) Socializar internamente y en la comunidad, en coordinación con el Ministerio de la Mujer, los protocolos de atención policial a mujeres víctimas de violencia a fin de brindar atención adecuada y evitar la revictimización.

c) Informar a las mujeres víctimas de violencia que acuden a una sede policial acerca de los servicios de apoyo. A ese efecto, deberá coordinar con el Ministerio de la Mujer en un plazo máximo 24 h (veinticuatro horas), a fin de contar con dicha información y difundir en todas las dependencias policiales en formato digital.

d) Consignar en el acta de la denuncia recepcionada, la información brindada a la víctima respecto a los servicios de apoyo existentes.

e) Realizar la notificación de la medida cautelar de protección dictada por el Juzgado de Paz, en caso de haber sido comisionado para el efecto, en un plazo máximo de 24 h (veinticuatro horas).

f) Fortalecer el Sistema 911 y la División de Atención Especializada con alcance a las Comisarias del Área Metropolitana y del interior del país.

g) Garantizar la reserva de la identidad y la protección de los datos del denunciante, en caso de que sea un tercero, a fin de precautelar su integridad.

Artículo 12.- Del Ministerio Público.

El Ministerio Público en el marco de la presente Ley deberá:

a) Designar a la unidad penal ordinaria para la investigación de hechos vinculados a la violencia contra la mujer; hasta tanto sean creadas las Unidades Especializadas en los Departamentos con mayor índice de casos de feminicidio.

b) Capacitar a los agentes fiscales en aquellas zonas geográficas identificadas con mayor índice de denuncias de hechos de violencia contra la mujer acerca de los protocolos de actuación.

c) Implementar un mecanismo de identificación de las causas de violencia contra la mujer a fin de imprimirle mayor celeridad.

d) Fortalecer los protocolos de actuación, en coordinación con el Ministerio de la Mujer y socializar internamente, a fin de brindar respuestas inmediatas.

Artículo 13.- De la Defensa Pública.

La Defensa Pública, sin perjuicio de sus funciones, deberá prestar asistencia jurídica, patrocinio y representación legal a las mujeres en situación de violencia sin necesidad de realizar el beneficio de litigar sin gastos.

Artículo 14.- De las denuncias.

Todo funcionario/a de las Instituciones receptoras de denuncias que se negare u obstaculizare la recepción de una denuncia de violencia contra la mujer y no diere curso inmediato a las denuncias sobre personas extraviadas o desaparecidas u omita dar inmediata comunicación a las instancias pertinentes, será pasible de investigación y posterior sanción en los términos del Artículo 41 de la Ley N° 5777/2016 “DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES, CONTRA TODA FORMA DE VIOLENCIA”. Así mismo, todo funcionario/a de las Instituciones receptoras de denuncias, que revele la identidad del tercero denunciante será pasible de investigación y posterior sanción, conforme a los términos del Artículo 68, inciso f) de la Ley N° 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”.

Artículo 15.- De la inhabilitación para ejercer la función pública.

Todo funcionario público con condena firme por hechos punibles cometidos en ocasión de violencia contra la mujer, quedará inhabilitado por 2 (dos) años para ejercer la función pública.

Artículo 16.- De la prioridad en los trámites.

Todas las instituciones del Estado, así como los operadores y operadoras de justicia, deberán brindar trámite preferencial y urgente a las situaciones y casos de violencia contra la mujer.

Artículo 17.- De los protocolos.

El Ministerio de la Mujer como órgano rector, está facultado para diseñar, actualizar y aplicar los protocolos interinstitucionales que considere necesarios para la prevención de casos de feminicidio y de violencia contra la mujer.

Artículo 18.- De la vigencia.

La Declaración de Emergencia Nacional por Feminicidio estará vigente a partir de la promulgación de la presente Ley y mientras dure la pandemia del COVID-19, coincidente con la declaración de emergencia sanitaria establecida por Ley N° 6524/2020 “QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS”.

Artículo 19.- Modificación del Artículo 38 de la Ley Nº 5777/2016 “DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES, CONTRA TODA FORMA DE VIOLENCIA”.

Modifícase el Artículo 38 de la Ley Nº 5777/2016 “DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES, CONTRA TODA FORMA DE VIOLENCIA”, el cual quedará redactado conforme a lo siguiente:

“Art. 38.- El Ministerio de Defensa Pública podrá a elección de la víctima, prestar asistencia jurídica y tendrá patrocinio o representación convencional suficiente, a elección de la víctima, para diligenciar las acciones que fueran necesarias para dar protección efectiva a las mujeres en situación de violencia, sin necesidad de realizar el beneficio de litigar sin gastos, debiendo llevar un registro de todos los casos de violencia y reportarlos al Sistema Unificado y Estandarizado de Registro.

Artículo 20.- Reglamentación.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los 30 (treinta) días de su promulgación, estableciendo medidas complementarias y/o correctivas para consolidar definitivamente una atención inmediata e integral, a fin de erradicar el índice de feminicidios en todo el territorio nacional.

Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los trece días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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