Leyes Paraguayas

Ley Nº 3468 / APRUEBA EL ACUERDO COMPLEMENTARIO AL PROTOCOLO DE MEDIDAS CAUTELARES



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LEY Nº 3468
QUE APRUEBA EL ACUERDO COMPLEMENTARIO AL PROTOCOLO DE MEDIDAS CAUTELARES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo Complementario al Protocolo de Medidas Cautelares”, firmado en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 15 de diciembre de 1997, cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO COMPLEMENTARIO AL PROTOCOLO DE MEDIDAS CAUTELARES
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados los “Estados Partes”,
CONSIDERANDO que el Tratado de Asunción, suscripto el 26 de marzo de 1991, establece el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes;
REAFIRMANDO la voluntad de los Estados Partes de obtener soluciones jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de integración;
TENIENDO en cuenta la necesidad de profundizar el proceso de cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa, iniciado con la suscripción del Protocolo de Las Leñas;
CONVENCIDOS de la importancia de adoptar reglas comunes para facilitar la aplicación del Protocolo de Medidas Cautelares;
ACUERDAN:
ARTICULO 1
Aprobar los formularios que, del número 1 al 7, integran el Anexo al presente Acuerdo Complementario al Protocolo de Medidas Cautelares adoptado en Ouro Preto, República Federativa del Brasil, el 17 de diciembre de 1994.
ARTICULO 2
El presente Acuerdo será sometido a los procedimientos establecidos en el Tratado de Asunción, en el Protocolo de Ouro Preto y una vez firmado, a los establecidos en la Constitución de cada Estado Parte. Entrará en vigor 30 (treinta) días después del depósito del segundo instrumento de ratificación. Para los Estados Partes que lo ratifiquen con posterioridad, entrará en vigor 30 (treinta) días después del depósito del respectivo instrumento de ratificación.
ARTICULO 3
El Gobierno de la República del Paraguay será depositario del presente Acuerdo y de los instrumentos de ratificación y remitirá las copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes, las fechas de la entrada en vigor del presente Acuerdo y del depósito de los instrumentos de ratificación.
HECHO en la ciudad de Montevideo, el quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Guido Di Tella, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Luiz Felipe Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Carlos Pérez del Castillo, Ministro (i) de Relaciones Exteriores.”
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a ocho días del mes de noviembre del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a tres días del mes de abril del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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