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LEY N° 6808
QUE CREA LAS SECRETARÍAS DE DISCAPACIDAD EN LAS GOBERNACIONES Y EN LOS MUNICIPIOS.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1.° La presente ley tiene por objeto promover la atención a las personas con discapacidad, en cada gobernación y municipio respectivo, eliminando todo tipo de discriminación, y garantizando así, la participación y ejercicio pleno de todos los derechos. Estas secretarías trabajarán en coordinación con la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS) y tendrán a su cargo el cumplimiento y la implementación de todas las leyes vigentes para las personas con discapacidad y sus derechos, así como los planes nacionales, departamentales y municipales en beneficio del sector.
Artículo 2.° Incorpórase a la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS), sus funciones y atribuciones en todas las gobernaciones y municipios del país. El gobernador o el intendente, en su caso, designará un funcionario permanente de su nómina actual, para el cumplimiento de dichas funciones.
Artículo 3.° Créase el cargo, funciones y atribuciones de Defensor Departamental o Municipal por los Derechos de las Personas con Discapacidad, siendo comisionado y designado un concejal titular y otro suplente para el ejercicio del mencionado cargo, a ser electo democráticamente por la Junta Municipal y debiendo ser un requisito para el ejercicio del cargo el capacitarse técnicamente, a través de la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS).
Artículo 4.° Créase el “Fondo de Financiamiento para la Inclusión”, incorporados al presupuesto de las instituciones, para el soporte de proyectos, adecuaciones, tecnologías y demás requerimientos.
Artículo 5.° Créase la “Comisión Municipal o Departamental de Discapacidad (COMUDIS)”, que deberá ser un órgano mixto, entre representantes de los distintos tipos de discapacidad de la sociedad civil, autoridades municipales o departamentales, con carácter consultivo, con el propósito de asesorar al Intendente Municipal o al Gobernador, la junta municipal o departamental y al Defensor Municipal o Departamental en su caso, por los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Artículo 6.° Créase el Sistema de Registro Nacional de Geolocalización de Personas con Discapacidad, en cada departamento o municipio.
Artículo 7.° Las Secretarías por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad de todas las gobernaciones y municipios del país deberán contar con personas con discapacidad en su nómina de funcionarios, conforme a la Ley Nº 2479/2004 “QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES PUBLICAS”, y su modificatoria la Ley Nº 3585/2008.
Artículo 8.° La presente ley, prevé un plazo de tiempo de doce meses para su cumplimiento, a partir de su fecha de promulgación.
Artículo 9.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veintiuno, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.