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LEY N° 7519
QUE ESTABLECE EL MARCO NORMATIVO PARA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y EL PROCESO JUDICIAL DE RESTITUCIÓN Y VISITA INTERNACIONAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto.
El objeto de la presente ley es establecer los procedimientos necesarios para determinar si ha ocurrido el traslado y/o retención ilícitos de un niño, niña o adolescente, y disponer los mecanismos adecuados para garantizar que la restitución internacional se lleve a cabo de manera expedita, oportuna y segura para el niño, niña o adolescente. Asimismo, es objeto de la presente ley garantizar el ejercicio del derecho de visita, estableciendo mecanismos que permitan hacer efectivo este derecho para los casos de visitas internacionales.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación.
La presente ley será aplicable a todo proceso de traslado y/o retención ilícitos, o de régimen de visita internacional, que involucre al niño, niña o adolescente cuya residencia habitual, inmediatamente anterior al traslado o retención, se hubiere encontrado en un Estado parte de las convenciones internacionales mencionadas en el artículo 3°.
Todos los demás procesos pendientes, como régimen de convivencia o derecho de custodia o guarda que estuvieren en trámite a partir de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán suspendidos, mientras se tramita la solicitud de restitución internacional, siendo esta materia privativa de la jurisdicción del Estado de residencia habitual del niño, niña o adolescente.
Artículo 3º.- Adecuación o convenciones internacionales.
La presente ley asegura que el tratamiento de los casos previstos en los artículos anteriores, se realicen conforme a los principios y reglas contenidos en la Constitución, así como en los principios y reglas contenidos en los instrumentos internacionales ratificados por la República del Paraguay, en particular:
a) Ley N° 57/1990 “QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO”.
b) Ley N° 983/1996 “QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES”.
c) Ley N° 928/1996 “QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES”.
d) Ley N° 6068/2018 “QUE APRUEBA EL CONVENIO DE LA HAYA, DEL 19 DE OCTUBRE DE 1996, RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS”, adecuando así el ordenamiento positivo paraguayo a lo previsto en dichas convenciones internacionales.
CAPÍTULO Il
DE LAS DEFINICIONES Y PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 4º.- Sujeto de los procedimientos y procesos regulados en la presente ley.
La presente ley será aplicable a todo niño, niña o adolescente que no haya cumplido dieciséis años de edad.
Artículo 5º.- Traslado y/o retención ilícitos.
El traslado y/o retención de un niño, niña o adolescente se considerará ilícito en los siguientes casos:
a) Cuando se haya producido con infracción de un derecho inherente a la patria potestad, guarda o custodia, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el niño, niña o adolescente tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención.
b) Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
A los efectos de aplicación de la presente ley, los términos “ilícito” e “ilegal” serán considerados sinónimos.
Artículo 6º.- Derecho de Guarda o Custodia.
A los efectos de la presente ley se entiende por derecho de guarda o custodia previsto en las convenciones referidas en el artículo 3°, a aquel que, ejercido de la forma prevista en las mismas, contenga el derecho de cuidado y el de decidir sobre el lugar de residencia del niño, niña o adolescente y sobre su traslado al extranjero, de conformidad con la ley del Estado de su residencia habitual.
A los efectos particulares de la presente ley, dicho interés superior del niño, se considerará al derecho del niño, niña o adolescente a no ser trasladado o retenido ilícitamente y a que se dilucide ante el Juez del Estado de su residencia habitual la decisión sobre su convivencia o relacionamiento; a mantener contacto fluido con ambos progenitores y sus familias y, asimismo, a obtener una rápida resolución de la solicitud de restitución o de visita internacional.
Artículo 7º.- Residencia habitual.
A los efectos de la presente ley se entenderá por residencia habitual, al lugar en el cual el niño, niña o adolescente tiene su centro de vida y se configura por la residencia principal o permanente, que supone los conceptos de estabilidad y permanencia.
Artículo 8º.- Criterio orientador.
Se consagra como criterio orientador de interpretación y en su caso de integración, el del interés superior del niño.
A los efectos particulares de la presente ley, dicho interés superior del niño, niña o adolescente a no ser trasladado o retenido ilícitamente y a que se dilucide ante el Juez del Estado de su residencia habitual la decisión sobre su convivencia o relacionamiento; a mantener contacto fluido con ambos progenitores y sus familias y, asimismo, a obtener una rápida resolución de la solicitud de restitución o de visita internacional.
Artículo 9º.- Principios rectores en materia procedimental.
Todas las actuaciones derivadas del cumplimiento de la presente ley, deberán observar los principios de concentración, celeridad, inmediación, oficiosidad, especialidad, conciliación, economía procesal y bilateralidad.
CAPÍTULO Ill
DE LA AUTORIDAD CENTRAL
Artículo 10.- Autoridad Central.
El Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales y Apoyo Técnico a Medidas de Protección Internacional, ejercerá el rol de Autoridad Central en Paraguay, en adelante la Autoridad Central, y en tal carácter, ejercerá las funciones que le sean asignadas en los instrumentos internacionales aplicables.
La Autoridad Central, estará encargada de promover la colaboración entre las autoridades competentes para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de las obligaciones asumidas en los convenios internacionales pertinentes. Asimismo, deberá ser informada por el Juzgado o Tribunal competente de las actuaciones correspondientes, tendrá libre acceso a las mismas, y podrá, a solicitud del juzgador, participar de las audiencias, para lo cual deberá ser debidamente notificada.
CAPÍTULO IV
DE LAS REGLAS GENERALES APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIAL
Artículo 11.- Del inicio de los procedimientos y sus efectos.
Los procedimientos previstos en la presente ley, deberán ser instaurados dentro del plazo de 1 (un) año calendario contado a partir de la fecha en que el niño, niña o adolescente hubiere sido trasladado y/o retenido ilícitamente. Respecto a aquellos cuyo paradero se desconozca, el plazo se computará a partir del momento en que fueren efectivamente localizados.
Aun en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo a que se hace referencia en el párrafo precedente, ello no impedirá que se acceda a la solicitud o demanda de restitución, si a criterio de la Autoridad requerida lo justifican las circunstancias del caso, salvo que quede demostrado que el niño, niña o adolescente ha quedado integrado en su nuevo ambiente.
Artículo 12.- Legitimación activa.
Será titular de la acción de restitución internacional, aquel padre, madre, tutor, guardador, institución u organismo que fuere titular del derecho de la custodia o guarda, conforme al régimen jurídico del país de residencia habitual del niño, niña o adolescente, inmediatamente antes de su traslado o retención.
Artículo 13.- Legitimación pasiva.
Estará legitimado pasivamente, aquel que es denunciado por quien tiene la titularidad activa, como aquel que ha trasladado y/o retenido en forma ilícita al niño, niña o adolescente, cuyo desplazamiento o retención constituye la causa de la solicitud. En cuanto al régimen de visita internacional es legitimado pasivo, quien tiene otorgado el cuidado del niño, niña o adolescente.
Artículo 14.- De la presentación.
La solicitud o demanda de restitución o visita internacional, podrá ser presentada en forma directa ante el Juzgado competente, vía exhorto o carta rogatoria, por solicitud directa ante la Autoridad Central o por vía diplomática o consular. Si los recaudos fueren insuficientes o carecieren de los requisitos necesarios para su validez se peticionará vía Autoridad Central la remisión de nueva documentación al estado requirente dentro de un plazo razonable.
Artículo 15.- Requisitos.
La solicitud o demanda a que se refiere el artículo anterior, deberá contener:
a) Los antecedentes o hechos relativos al traslado y/o retención, así como la información suficiente respecto a la identidad del solicitante, del niño, niña o adolescente trasladado o retenido ilícitamente y, de ser posible, de la persona a quien se imputa el traslado o la retención.
b) La información pertinente relativa a la presunta ubicación del niño, niña o adolescente, a las circunstancias y fechas en que se realizó el traslado al extranjero o al vencimiento del plazo autorizado.
c) Los fundamentos de derecho en que se apoya la restitución del niño, niña o adolescente.
Asimismo, a la solicitud o demanda se deberá acompañar:
1) Copia íntegra y autentica de cualquier resolución judicial o administrativa si existiera, o del acuerdo que lo motive; la comprobación sumaria de la situación fáctica existente o, según el caso, la alegación del derecho respectivo aplicable.
2) Documentación autentica que acredite la legitimación procesal del solicitante.
3) Certificación o información expedida por la Autoridad Central del Estado de residencia habitual del niño, niña o adolescente o de alguna otra autoridad competente del mismo Estado, en relación con el derecho vigente en la materia en dicho Estado.
4) Indicación de las medidas indispensables para hacer efectivo el retorno.
5) Cualquier otro documento pertinente.
La autoridad competente podrá prescindir de alguno de los requisitos o de la presentación de los documentos exigidos en este artículo si, a su juicio, se justificare la restitución.
Artículo 16.- Traducciones.
Las documentaciones que acompañen a la solicitud o demanda de restitución o visita internacional, deberán presentarse traducidas al idioma español, no requiriéndose legalización o formalización análoga. En caso de que el solicitante no posea los recursos suficientes, previa verificación de tal situación por parte de la Autoridad Central, los costos de traducción serán por cuenta de esta última.
Artículo 17.- Del deber de colaborar.
El Ministerio del Interior, la Policía Nacional a través del Departamento de Interpol y del Departamento Especializado de Búsqueda y Localización de Personas Desaparecidas, la Dirección Nacional de Migraciones o cualquier otra autoridad pública que sea requerida por la Autoridad Central o Autoridad Judicial, deberá prestar todo el apoyo operativo, técnico y material que sea necesario para el mejor cumplimiento de su cometido.
CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA
Artículo 18.- Búsqueda y localización del niño, niña o adolescente.
Recibida la solicitud por la Autoridad Central, y con base en la información proporcionada por el solicitante, esta iniciará la búsqueda y localización del niño, niña o adolescente.
En caso de localizar al niño, niña o adolescente y al adulto sustractor, la Autoridad Central informará a este último acerca de la solicitud de restitución o visita internacional y le propondrá someterse a un proceso de mediación en procura del retorno voluntario del niño, niña o adolescente.
Las diligencias de búsqueda y localización durarán como máximo 30 (treinta) días. En caso de resultar infructuosa la búsqueda, la Autoridad Central dará por clausurada esta etapa y remitirá todos los antecedentes al Ministerio Público y al Ministerio de la Defensa Pública a fin de iniciar el proceso en sede judicial.
Artículo 19.- De la mediación extrajudicial.
En caso de que las partes consientan arribar a formas alternativas de resolución de la controversia, la Autoridad Central dirigirá un proceso de mediación extrajudicial tendiente a lograr la restitución voluntaria del niño, niña o adolescente que fuera trasladado o retenido ilícitamente.
En caso de que las partes acepten someterse a la referida mediación, el plazo para arribar a un acuerdo no deberá superar los 30 (treinta) días. Las diligencias para hacer efectivo el retorno, en cumplimiento del acuerdo convenido, deberán ser realizadas en un tiempo razonable en atención al principio de celeridad que rige este procedimiento.
Ante la negativa de alguna de las partes para someterse a una mediación o no habiendo arribado las partes a un acuerdo, la Autoridad Central dará por clausurada la mediación y remitirá sin más trámites todos los antecedentes respaldatorios al Ministerio de la Defensa Pública, para que promueva la demanda correspondiente ante el Juzgado competente en el plazo máximo de 5 (cinco) días desde su recepción.
CAPÍTULO VI
DE PROCESO JUDICIAL
SECCIÓN I
DE LAS REGLAS GENERALES
Artículo 20.- Representación.
El Ministerio de la Defensa Pública, será el órgano que asuma la representación del solicitante, sin exigir el beneficio para litigar sin gastos. El solicitante podrá optar, sin embargo, por ejercer su representación a través de un abogado particular, en cuyo caso la participación de la Defensa Pública quedará excluida.
Artículo 21.- Competencia.
La competencia se determinará conforme a las normas generales vigentes, con especial aplicación por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, teniendo en cuenta la pronta y eficiente administración de justicia, tanto en Primera Instancia como ante el Tribunal de Apelaciones. Para determinar la competencia en razón del lugar, se atendrá al lugar donde se encontrare el niño, niña o adolescente.
Artículo 22.- Carácter del procedimiento.
El procedimiento tendrá carácter sumario y gratuito. Estará caracterizado por la urgencia y el Juzgado competente deberá velar por el estricto cumplimiento de los principios referidos en el artículo 9° de la presente ley, y de aquellos establecidos en las convenciones mencionadas en el artículo 3º.
Artículo 23.- Duración del proceso judicial.
En ningún caso el proceso judicial, podrá superar los plazos previstos en las convenciones internacionales mencionadas en el artículo 3º, siendo personalmente responsable el Juez de la Niñez y la Adolescencia por el incumplimiento de los mismos.
Artículo 24.- De la feria judicial y carácter de los plazos.
Los jueces deberán disponer la habilitación de la feria judicial para la sustanciación de los juicios de restitución o visita internacional.
Salvo indicación contraria en la presente ley o en las convenciones mencionadas en el artículo 3º, todos los plazos se contarán en días hábiles.
Artículo 25.- Notificaciones.
Todas las notificaciones se practicarán de oficio y se efectuarán por automática, salvo el traslado de la demanda y la sentencia definitiva que deberán notificarse a las partes por cédula. Las demás resoluciones dictadas en las audiencias serán notificadas en el mismo acto.
Artículo 26.- Recusaciones.
No procederá la recusación sin expresión de causa contra jueces o miembros de los Juzgados o Tribunales de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia.
Las causales a ser invocadas y el procedimiento a ser aplicado para las recusaciones se regirán por las disposiciones del Código Procesal Civil.
Los Tribunales de Apelación de la Niñez y la Adolescencia serán competentes para resolver las recusaciones contra jueces de primera instancia. En caso de recusación de los miembros de estos tribunales, se remitirán los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia y se procederá conforme a lo establecido en el artículo 31 del Código Procesal Civil.
Respecto a la oportunidad, formalidad y sustanciación de la recusación, se aplicarán las reglas establecidas por el Código Procesal Civil.
Artículo 27.- Medidas Cautelares.
Con el fin de garantizar la efectividad de la restitución y proteger al niño, niña o adolescente de cualquier riesgo de fuga, ocultamiento o daño, el juez podrá disponer medidas cautelares desde el inicio del proceso.
Las medidas cautelares podrán incluir:
a) Prohibición de salida del país del niño, niña o adolescente, y de la persona quien presuntamente lo ha trasladado y/o retenido ilícitamente.
b) Búsqueda y localización en caso de que el niño, niña o adolescente, y de la persona que presuntamente lo ha trasladado y/o retenido, se encuentren con domicilio desconocido, dando intervención al Departamento de Interpol de la Policía Nacional.
c) Otras medidas que a criterio del Juzgado resulten conducentes a evitar nuevos traslados del niño, niña o adolescente.
Las medidas cautelares podrán ser objeto de revisión y/o modificación por parte del juzgador las veces que estime procedente durante toda la tramitación del proceso, hasta la etapa ejecutoria.
SECCIÓN Il
DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN
Artículo 28.- De la demanda y actuaciones iniciales.
La demanda de restitución internacional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 15 de la presente ley.
Una vez presentada la demanda de restitución, el Juzgado verificará las condiciones de admisibilidad y titularidad activa.
A los efectos de esta última, el peticionante deberá acreditar la verosimilitud de su derecho, demostrando sumariamente en el escrito inicial que se encuentra en el ejercicio del derecho de guarda o custodia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° y 12 de la presente ley.
El juez podrá otorgar un plazo razonable para la presentación de estos requisitos o eximir al peticionante de su cumplimiento o de la presentación de ciertos documentos, si conforme a su sano criterio, el planteamiento se encuentra debidamente justificado.
Artículo 29.- Rechazo de oficio del escrito de demanda.
En caso de incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, el Juez podrá rechazar in limine el escrito de demanda, expresando los defectos formales que contengan o enumerando los requisitos de admisibilidad incumplidos. Sin perjuicio de la facultad del juez de mandar a completar a efectos de determinar su competencia. Dicha resolución admitirá el recurso de apelación, el cual deberá ser interpuesto, de manera fundada, dentro del tercer día de su notificación.
Artículo 30.- Primera actuación judicial.
El Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia ante el cual se promueva la acción, dictará la primera providencia en el plazo máximo de 3 (tres) días de recibida, dando inicio al procedimiento y dictando las medidas cautelares establecidas en el artículo 27 de la presente ley.
Asimismo, dispondrá la intervención del Defensor de la Niñez y la Adolescencia y del Fiscal de la Niñez y la Adolescencia, quienes serán partes en el presente proceso y fijará audiencia, en el plazo de 3 (tres) días de dictada la primera providencia, convocando a las partes. En la misma, el niño, niña o adolescente, deberá ser presentado y oído conforme a su edad y grado de madurez, debiendo contar con el acompañamiento de un psicólogo, miembro del equipo técnico del Poder Judicial.
El juez dispondrá asimismo correr el traslado de la demanda a la adversa, con todas las documentaciones pertinentes, por el plazo de 8 (ocho) días a fin de que el demandado la conteste y oponga las excepciones expresamente previstas en la presente ley, con las pruebas que hacen a su derecho.
En la misma providencia, librará oficio a la Autoridad Central, comunicando el inicio de la demanda, otorgándole libre acceso.
Artículo 31.- Oposición de excepciones.
Se admitirá la oposición de excepciones solo cuando se exprese y demuestre que:
a) La persona, institución u organismo que se hubiere hecho cargo del niño, niña o adolescente no ejercía de modo efectivo el derecho de guarda o custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención.
b) Existe un grave riesgo de que la restitución del niño, niña o adolescente, lo exponga a un peligro físico, psíquico o que de cualquier otra manera ponga a la persona en una situación intolerable.
Artículo 32.- Se podrá rechazar asimismo la demanda de restitución:
a) Si se comprobare que el niño, niña o adolescente se opone por motivos fundados a regresar y, a juicio del Juzgado, su edad y madurez justificare tomar en cuenta su opinión.
b) Si dicha solicitud se presentó vencido el año del traslado o retención ilegal y se prueba que el niño, niña o adolescente se ha integrado a su nuevo ambiente.
c) Cuando sea manifiestamente violatoria de los principios fundamentales en materia de protección de los derechos humanos y libertades fundamentales.
Artículo 33.- Planteamiento de excepciones.
Con la contestación de la demanda se deberán oponer todas las excepciones y se correrá traslado de las mismas al demandante por el plazo de 5 (cinco) días.
El Juzgado rechazará sin sustanciar toda excepción fuera de las expresamente previstas en los artículos 30 y 31 de la presente ley.
Artículo 34.- Audiencia de Conciliación y apertura de la causa a prueba.
Contestada la demanda, el Juzgado convocará a las partes a una audiencia, la cual deberá llevarse a cabo en un plazo máximo de 3 (tres) días.
En dicha audiencia, el niño, niña o adolescente, podrá ser presentado nuevamente, si el Juzgado lo considera necesario, debiendo ser oído conforme a su edad y grado de madurez y contando con el acompañamiento de un psicólogo, miembro del Equipo Técnico auxiliar de la justicia.
En caso de que las partes no arriben a una conciliación, se abrirá la causa a prueba por el plazo máximo de 10 (diez) días, debiendo las partes ofrecer las pruebas que hagan a su derecho. El juez deberá rechazar aquellas que sean inconducentes o manifiestamente impertinentes a la solución de la causa. Solo se admitirán las pruebas tendientes a demostrar la existencia de un traslado y/o retención ilícitos, y la existencia de las excepciones expresamente previstas en esta ley. Serán admisibles como máximo tres testigos por parte.
En esta audiencia el juez podrá disponer de oficio o a petición de parte medidas cautelares de protección, como el régimen de relacionamiento provisorio del niño, niña o adolescente con el progenitor accionante, ínterin se sustancie el proceso judicial.
Artículo 35.- Vistas al Defensor y Fiscal de la Niñez y la Adolescencia.
Vencido el período probatorio, el Juzgado correrá vista al Defensor y al Fiscal de la Niñez y la Adolescencia a los efectos de que presenten sus dictámenes en el plazo de 3 (tres) días. Evacuados los mismos o transcurridos los plazos respectivos, el Juzgado llamará a autos para sentencia.
Artículo 36.- Sentencia Definitiva.
El Juzgado dictará resolución dentro de los 3 (tres) días posteriores al llamamiento de autos. La sentencia definitiva que ordena la restitución internacional so pena de nulidad, deberá contener:
a) La fecha o el plazo en que se hará efectiva la restitución.
b) La indicación de la persona que acompañará al niño, niña o adolescente, sin que ello se convierta en un obstáculo para el regreso del mismo.
c) La determinación de quién correrá con los gastos del pasaje y alojamiento del niño, niña o adolescente y el acompañante.
d) El levantamiento de las medidas cautelares de prohibición de salida del país, a los efectos del viaje de regreso a su residencia habitual.
e) La exhortación a las partes a cooperar y promover el cumplimiento voluntario, para evitar demoras indebidas.
f) La determinación de si se convocará a psicólogos, mediadores, intérpretes, etc., para dar cumplimiento a la orden, siempre que ello no genere demoras en la ejecución de la sentencia.
g) El establecimiento de medidas de seguridad para el niño, niña o adolescente, a fin de garantizar el retorno seguro.
SECCIÓN Ill
DE LOS RECURSOS
Artículo 37.- Sólo serán admitidos los recursos de apelación y nulidad contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado competente. Será interpuesto en forma fundada, dentro del tercer día de notificada la resolución y de los mismos se correrá traslado a la otra parte por el plazo de 3 (tres) días. Los recursos serán concedidos, libremente y con efecto suspensivo. Los autos serán elevados dentro del término de veinticuatro horas al Tribunal de alzada.
Artículo 38.- Procedimiento en Segunda Instancia.
Recibido el expediente, el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia llamará a autos para dictar Acuerdo y Sentencia o en su defecto fijará audiencia para la producción de las pruebas admitidas.
Solo serán admitidas las pruebas que hubieren sido rechazadas en Primera Instancia o aquellas que no hubieren sido producidas por causa no imputable a la parte interesada. Culminada la audiencia, el Tribunal llamará a autos para dictar Acuerdo y Sentencia.
En ambos supuestos, el tribunal deberá expedirse en Acuerdo y Sentencia dentro del plazo de 10 (diez) días.
Contra la sentencia de segunda instancia solo se admitirá el recurso de aclaratoria, el que deberá ser interpuesto en el término de cuarenta y ocho horas y resuelto en idéntico plazo.
Artículo 39.- Acción de inconstitucionalidad.
La acción de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia, se regirá por las disposiciones vigentes del Código Procesal Civil, con excepción al carácter del procedimiento, para el cual se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 22 de la presente ley y del plazo para expedirse en Acuerdo y Sentencia el que será dentro de los 15 (quince) días de haber quedado en estado de autos para dictarlo.
SECCIÓN IV
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Artículo 40.- Ejecución de la sentencia.
La restitución deberá llevarse a cabo en un plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) días corridos, contados desde que fuere notificada a las partes, salvo que, por cuestiones relativas al interés superior del niño, niña o adolescente, aconsejen diferir su cumplimiento por alguna razón fundada.
La ejecución estará dirigida por el Juzgado, en cooperación con un equipo multidisciplinario integrado por psicólogos y responsables tanto del Poder Judicial como de la Autoridad Central, que coadyuvará con el Juzgado durante todo el proceso, quienes coordinarán las estrategias para el retorno seguro en cada caso.
Artículo 41.- De las costas y gastos causídicos.
Al ordenar la restitución de un niño, niña o adolescente, las autoridades judiciales podrán disponer, atendiendo a las circunstancias del caso, que la persona que trasladó o retuvo ilícitamente al niño, niña o adolescente, pague los gastos en que haya incurrido el demandante, así como los gastos incurridos para la localización, incluidos las costas y gastos inherentes a su restitución.
Artículo 42.- Aplicación supletoria.
El procedimiento de restitución internacional y derecho de visita internacional de niños, niñas y adolescentes se rige por las disposiciones establecidas en la presente ley y supletoriamente, por el procedimiento general previstos en el Código de la Niñez y la Adolescencia y las reglas generales del Código Procesal Civil.
Artículo 43.- Exoneración de multas.
Quedan exoneradas de multa migratoria los niños, niñas o adolescentes cuya restitución se ordene, así como la persona sustractora en caso de que viaje junto al niño, niña o adolescente.
CAPÍTULO VIl
DEL PEDIDO DE VISITA INTERNACIONAL
Artículo 44.- Derecho de visita internacional.
La solicitud o demanda que tenga por objeto hacer efectivo el derecho de visita por parte de sus titulares en los casos previstos en esta ley y/o en los convenios mencionados en el artículo 3º, se regirá por lo dispuesto en este Capítulo, seguirá el mismo procedimiento establecido en los Capítulos IV, V y VI de la presente ley.
El derecho de visita comprenderá el derecho de llevar al niño, niña o adolescente por un período de tiempo limitado, a otro país diferente a aquel en que tiene su residencia habitual.
Para solicitar la visita internacional, no constituye requisito necesario, la existencia de un previo traslado y/o retención ilícita ni la existencia de un régimen de visita establecido con anterioridad.
Artículo 45.- Existencia de régimen judicial de visita.
En caso de existencia de régimen de visita fijado en sentencia ejecutoriada o por medio de convenio homologado judicialmente, el Juzgado competente podrá, a solicitud de parte, modificar dicho régimen para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de visita internacional.
CAPÍTULO VIll
DE LAS COMUNICACIONES JUDICIALES DIRECTAS
Artículo 46.- Comunicaciones judiciales directas.
La Corte Suprema de Justicia designará un Juez de Enlace con el cometido de facilitar las comunicaciones judiciales directas entre los tribunales extranjeros y los tribunales nacionales, sobre los asuntos en trámite comprendidos por la presente ley. Las consultas podrán ser recíprocas y se realizarán por medio de jueces de enlace y se dejará constancia de las mismas en los respectivos expedientes, con respectiva comunicación a las partes.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 47.- La presente ley entrará a regir a los 60 (sesenta) días de su publicación.
Artículo 48.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve días del mes de abril del año dos mil veinticinco, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós días del mes de julio del año dos mil veinticinco, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución.
