Leyes Paraguayas

Ley Nº 6747 / DECLARA ÁREA SILVESTRE PROTEGIDA DE DOMINIO PÚBLICO CON LA CATEGORÍA DE MANEJO PAISAJE PROTEGIDO A LA LAGUNA YRENDY Y LOS BOSQUES CONTIGUOS, QUE FORMAN PARTE DE LA FINCA N° 3726, PADRÓN N° 5959 DEL DISTRITO DE CIUDAD DEL ESTE, DEPARTAMENTO DE ALTO PARANÁ.



Descargar Archivo: Ley 6747 (356.87 KB)


LEY 6747

QUE DECLARA ÁREA SILVESTRE PROTEGIDA DE DOMINIO PÚBLICO CON LA CATEGORÍA DE MANEJO PAISAJE PROTEGIDO A LA LAGUNA YRENDY Y LOS BOSQUES CONTIGUOS, QUE FORMAN PARTE DE LA FINCA N° 3726, PADRÓN N° 5959 DEL DISTRITO DE CIUDAD DEL ESTE, DEPARTAMENTO DE ALTO PARANÁ.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1.° Declárase como Área Silvestre Protegida, sujeta a las disposiciones de la Ley N° 352/1994 “DE ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS” y sus reglamentaciones, con la categoría de Manejo Paisaje Protegido, las áreas comprendidas por la Laguna Yrendy y los bosques contiguos, propiedad del Instituto Forestal Nacional (INFONA), individualizado como Finca N° 3726, Padrón N° 5959, con una superficie de 164 ha 300 m2 (ciento sesenta y cuatro hectáreas, con trescientos metros cuadrados), asiento del Centro de Formación de Técnico Superior Forestal, Sede Alto Paraná (CEFOTESFOR AP), ubicado a la altura del km 12 lado Monday del Distrito de Ciudad del Este, Departamento de Alto Paraná, con la denominación “Laguna Yrendy Área Silvestre Protegida de Dominio Público con la Categoría de Manejo Paisaje Protegido”.

Artículo 2.° La declaratoria efectuada en el artículo 1° de la presente ley, deberá inscribirse en el Servicio Nacional de Área Silvestre Protegida (SINASIP) y en la Dirección General de los Registros Públicos (DGRP).

Artículo 3.° Las tierras afectadas por la presente ley, serán consideradas Patrimonio Inalienable a Perpetuidad del Estado, y será ejercida con sujeción a las restricciones de uso y desarrollo correspondiente a la categoría de Manejo Paisaje Protegido, y la categoría V: Conservación de Paisajes Terrestres y Marinos y, recreación de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), bajo la administración del Instituto Forestal Nacional (INFONA), que podrá seguir utilizando el área silvestre protegida con fines didácticos y científicos a través del Centro de Formación de Técnico Superior Forestal, Sede Alto Paraná (CEFOTESFOR AP), y bajo la fiscalización del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES), en cuanto al Manejo de Paisaje Protegido.

Artículo 4.° El Paisaje Protegido Laguna Yrendy para su uso y actividades permitidas se ajustará con lo establecido para la Zona Silvestre Manejada, estipulado en la reglamentación correspondiente:

Son usos y actividades permitidas en la Zona Silvestre Manejada:

a) La protección, conservación y manipulación de las especies de vida silvestre y su hábitat con el fin de lograr el óptimo relacionamiento con la naturaleza.

b) La recreación, el turismo y la educación ambiental en forma extensiva y manejada.

c) La investigación.

d) La construcción de infraestructura en el mínimo nivel necesario para la educación: miradores, senderos rústicos y camino con infraestructura necesaria para la circulación, tanto de visitantes como de funcionarios.

e) La construcción de infraestructura de observación de la vida silvestre: comederos, lamederos, bebederos, cuevas, nidos artificiales.

f) La instalación de bancos de descanso y basureros.

Son usos y actividades prohibidas en la Zona Silvestre Manejada:

a) Las grandes aglomeraciones de visitantes.

b) La instalación de mesas, sillas e infraestructura para actividades de camping.

Artículo 5.° En un plazo no mayor a treinta días de promulgada la presente ley, el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES), comunicará a los propietarios aledaños al Área Protegida la presente declaratoria, a fin de adecuar sus actividades al estatus de protección.

Artículo 6.° La institución administradora deberá iniciar los procesos de mensura, deslinde y amojonamiento del inmueble, y su posterior inscripción en un plazo no mayor de sesenta días a partir de la publicación de la presente ley.

Artículo 7.° Encomiéndase al Instituto Forestal Nacional (INFONA), y al Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES), a proponer, incentivar y desarrollar por sí mismos o a través de personas físicas o jurídicas, actividades de educación, divulgación y extensión ambiental, así como de promover el desarrollo sustentable en las comunidades ubicadas en la zona de amortiguamiento del Área Protegida.

Encomiéndase a la Secretaría Nacional de Turismo (SENATUR), a fomentar tanto a nivel nacional como internacional el Área Protegida como atractivo turístico.

Artículo 8.° El Instituto Forestal Nacional (INFONA), coordinará la realización del plan de manejo en un plazo no mayor a los trescientos sesenta días a partir de la publicación de la presente ley, y lo finalizará en un plazo no mayor a los ciento ochenta días desde el inicio, bajo fiscalización y aprobación del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES). El Plan de Manejo incluirá la delimitación de una zona de amortiguamiento; las restricciones de uso que correspondan a la misma y serán puestas a conocimiento de los organismos o entes del Poder Ejecutivo que resulten competentes, a fin de que dicten las normas de carácter general que efectivicen dichas restricciones.

Artículo 9.° Para el cumplimiento de esta declaratoria, el Instituto Forestal Nacional (INFONA), deberá prever las partidas presupuestarias pertinentes y/o podrá gestionar los recursos necesarios ante las entidades de cooperación nacionales o internacionales.

Artículo 10. A los efectos del artículo 202 de la Ley N° 1160/1997 “CODIGO PENAL”, será considerado como una zona de igual protección y el ámbito de aplicación a la zona de amortiguamiento que determine el Plan de Manejo. La eventual imposición de la pena allí prevista, lo será sin perjuicio de otras sanciones penales, civiles y/o administrativas que pudieran corresponder. Además, todo daño a la Laguna Yrendy y su Bosque contiguo, importará la obligación primordial de recomponer e indemnizar.

Artículo 11. El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES), informará la presente disposición legal a la Secretaría de Washington D.C., para la protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de América, conforme a la Ley N° 758/1979 “QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LA FLORA, DE LA FAUNA, Y DE LAS BELLEZAS ESCÉNICAS NATURALES DE LOS PAÍSES DE AMÉRICA”.

Artículo 12. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil veinte, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.


De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros