Leyes Paraguayas

Ley NÂș 4838 / ESTABLECE LA POLITICA AUTOMOTRIZ NACIONAL



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​LEY N° 4838
QUE ESTABLECE LA POLITICA AUTOMOTRIZ NACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- El objeto de esta Ley es “Establecer la Política Automotriz Nacional”, que regirá la Política Industrial del Sector en el territorio de la República del Paraguay.
Artículo 2°.- Los alcances de la presente Ley se aplicarán a la producción y/o ensamblaje de los bienes comprendidos en el Capítulo 87 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) “Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios”, incluyendo autopartes y autopiezas en general.
Artículo 3°.- Serán sujetos de la presente Ley, las personas físicas y jurídicas, nacionales o extranjeras, legalmente registradas en el territorio nacional, siempre que realicen inversiones, cuyo objetivo sea la producción y/o ensamblaje de los bienes comprendidos en el Artículo 2° de la presente Ley.
Artículo 4°.- El Ministerio de Industria y Comercio, a través de la Subsecretaría de Estado de Industria y el Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Estado de Tributación, serán las autoridades de aplicación de la presente Ley y, en tal carácter, tendrán la facultad de dictar las normas reglamentarias correspondientes, orientadas a la adecuada aplicación de la presente Ley, acorde con las funciones conferidas a cada institución por su Carta Orgánica.
Artículo 5°.- Los sujetos amparados por la presente Ley podrán acceder a los incentivos a la producción establecidos en ella, una vez cumplidos los siguientes requisitos y condiciones:
a) Producción y/o ensamble de los bienes comprendidos en el ámbito de aplicación del Artículo 2°.
b) Creación de fuentes de trabajo permanentes, la cual deberá estar integrada con un mínimo de 50% (cincuenta por ciento) de ciudadanos paraguayos.
c) Incorporación gradual y creciente de Valor Agregado Nacional, mediante la aplicación de Procesos Productivos Básicos relacionados con el programa de producción anual, la cual deberá ser presentada a la Autoridad de Aplicación correspondiente, quien establecerá la metodología para su medición, así como sus alcances y modalidades.
d) Incorporación de tecnología que permita aumentar la eficiencia productiva y posibilite la mayor y mejor utilización de materia prima, mano de obra y recursos energéticos nacionales.
e) Fomento a las exportaciones y/o sustitución de importaciones.
f) Desarrollar Programas de Apoyo a sectores sociales, especialmente en el área de educación vial, a ser reglamentados por la Autoridad de Aplicación competente.
g) Presentar un proyecto de Inversión en plantas para la producción y/o ensamblado de bienes comprendidos en el ámbito de aplicación del Artículo 2°, el cual deberá incluir una línea de ensamble, infraestructura de testeo y equipos para marcación del Número de Identificación de los Vehículos (VIN), para los casos que corresponda, a criterio de la Autoridad de Aplicación.
h) En el caso de las Inversiones ya realizadas en el sector, presentar las últimas resoluciones ministeriales, por cada rubro de actividad, de los proyectos de inversiones y programas anuales de producción aprobados con anterioridad, bajo el amparo de la Ley N° 60/90 “QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO-LEY N° 27, DE FECHA 31 DE MARZO DE 1990, ‘POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA EL DECRETO-LEY N° 19, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 1989’ QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSION DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO” y el régimen del Decreto N° 21944/98, las cuales tendrán validez para demostrar que ya han efectuado inversiones en bienes de capital y están produciendo y/o ensamblando los bienes comprendidos en el ámbito de aplicación del Artículo 2° de la presente Ley.
i) Desarrollar programas para el fomento de la investigación, desarrollo tecnológico e innovación en el sector, en conjunto con las entidades educativas públicas y/o privadas.
Artículo 6°.- La importación de los bienes de capital, materias primas, componentes, kits, partes, piezas e insumos fabriles, requeridos por los sujetos beneficiarios por la presente Ley para la producción de bienes comprendidos en el Artículo 2° de la misma, estará exonerada del pago de todo arancel aduanero.
Artículo 7°.- Establécese que en la importación de bienes de capital, materias primas, componentes, kits, partes, piezas e insumos fabriles, requeridos por las empresas beneficiarias de la presente Ley, para la producción y/o ensamble de los bienes comprendidos en el Artículo 2° de la misma, tendrá como base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el equivalente al 20% (veinte por ciento) del Valor Aduanero expresado en moneda extranjera, determinado de conformidad con las leyes en vigencia, al que se adicionarán los tributos aduaneros, aun cuando estos tengan aplicación suspendida, así como otros tributos que incidan en la operación con anterioridad al retiro de la mercadería, más los tributos internos que graven dichos actos, excluido el propio impuesto, conforme a la norma prevista en el penúltimo párrafo del Artículo 82 de la Ley N° 125/91 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO”, modificado por el Artículo 6° de la Ley N° 2421/04 “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACION FISCAL”.
En los casos de importación de bienes de capital, materias primas, componentes, kits, partes, piezas e insumos fabriles de la partida 87.11 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los mismos tributarán sobre una base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al 40% (cuarenta por ciento) del Valor Aduanero expresado en moneda extranjera, determinado de conformidad con las leyes vigentes, al que se adicionarán los tributos aduaneros, aun cuando estos tengan aplicación suspendida, así como otros tributos que incidan en la operación con anterioridad al retiro de la mercadería, más los tributos internos que graven dichos actos, excluido el propio impuesto, conforme a la norma prevista en el penúltimo párrafo del Artículo 82 de la Ley N° 125/91 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO”, modificado por el Artículo 6° de la Ley N° 2421/04 “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACION FISCAL”.
Artículo 8°.- Establécese que la base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA) la constituirá el 20% (veinte por ciento) del precio neto devengado, correspondiente a la entrega de los bienes producidos y/o ensamblados por las empresas beneficiarias de la presente Ley, en todas las enajenaciones realizadas.
En los casos de la partida 87.11 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), la base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA) será el equivalente al 40% (cuarenta por ciento) del precio neto devengado correspondiente a la entrega de los bienes producidos y/o ensamblados por las empresas beneficiarias de la presente Ley, en todas las enajenaciones realizadas.
Para determinar el precio neto devengado, se deberá proceder conforme a lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley N° 125/91 “QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO”, modificado por el Artículo 6° de la Ley N° 2421/04 “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACION FISCAL”.
Artículo 9°.- En todos los procesos de licitación y adquisición de bienes por parte de los Organismos y Entidades del Estado, la incorporación de los bienes producidos y/o ensamblados bajo el amparo de la presente Ley, tendrán un margen de preferencia del  20% (veinte por ciento) en los precios ofertados, de acuerdo con la metodología de medición del valor agregado nacional, que será establecido y certificado por la Autoridad de Aplicación competente.
Artículo 10.- Solo podrán ser producidos, importados, comercializados, y circular dentro del territorio nacional los bienes comprendidos en el Artículo 2° de la presente Ley, que cumplan con los reglamentos técnicos nacionales vigentes respecto a la Protección del Medio Ambiente y la Seguridad, en lo que respecta a política automotriz.
Artículo 11.- La Autoridad de Aplicación en coordinación con el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN) se encargará de dictar progresivamente las normas técnicas para el sector, a fin de que se las incorpore como estándares en la producción y/o ensamblaje de los bienes comprendidos en el ámbito de aplicación del Artículo 2° de la presente Ley.
Artículo 12.- El incumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, salvo causa fortuita o de fuerza mayor debidamente comprobada, producirá la revocación total o parcial de los beneficios acordados, en los siguientes casos:
a) Cuando los sujetos beneficiarios dieren a los bienes de capital, materias primas, componentes, kits, partes, piezas e insumos fabriles, otro destino diferente a los objetivos señalados en el proyecto aprobado. En estos casos, deberán abonar los tributos conforme al régimen general de determinación de impuestos para dichos bienes, más la multa correspondiente, de conformidad a lo establecido por las normas legales vigentes.
b) Cuando la demora en la ejecución de la inversión mencionada y objeto de este régimen, traiga aparejada como consecuencia la imposibilidad de implementar el proyecto en un plazo de 12 (doce) meses posteriores a la fecha de la Resolución de la Autoridad de Aplicación. En este caso, el beneficiario procederá al pago de los tributos liberados, salvo que la parte realizada cumpla con los objetivos del Proyecto de Inversión.
c) Cuando los sujetos beneficiarios de la presente Ley incumplan alguno de los requisitos previstos en el Artículo 5° de la misma, en cuyo caso la Autoridad de Aplicación procederá a su inhabilitación. En los casos de buena fe o de causas no imputables al beneficiario, el mismo podrá solicitar el otorgamiento de nuevos programas de producción bajo la presente Ley.
Artículo 13.- Las Autoridades de Aplicación quedarán facultadas a establecer la reglamentación de los procesos de control, monitoreo y evaluación del cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, en los términos previstos en el Artículo 4° de la misma.
Artículo 14.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de los 90 (noventa) días siguientes a su publicación, período en el cual seguirán vigentes el Decreto N° 21944/98 y todas sus reglamentaciones vigentes.
Artículo 15.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a un día del mes de noviembre del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiún días del mes de noviembre del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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