Leyes Paraguayas

Ley Nº 6587 / ESTABLECE EL PROGRAMA “PYTYVÕ 2.0” COMO SALVAGUARDA DE LOS INGRESOS DE LOS TRABAJADORES EN SITUACIÓN DE INFORMALIDAD CON ÉNFASIS EN CIUDADES DE FRONTERA, Y OTRAS MEDIDAS QUE IMPULSEN LA ECONOMÍA NACIONAL



Descargar Archivo: Ley 6587 (2.51 MB)



Descargar Archivo: Decreto 3913 (9.73 MB)



Descargar Archivo: Decreto 4534 (3.9 MB)


LEY N° 6587

QUE ESTABLECE EL PROGRAMA “PYTYVÕ 2.0” COMO SALVAGUARDA DE LOS INGRESOS DE LOS TRABAJADORES EN SITUACIÓN DE INFORMALIDAD CON ÉNFASIS EN CIUDADES DE FRONTERA, Y OTRAS MEDIDAS QUE IMPULSEN LA ECONOMÍA NACIONAL

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto implementar un Programa de asistencia a trabajadores en situación de informalidad de algunos sectores de la economía, priorizando a aquellos trabajadores que residen en ciudades de frontera, denominado “PYTYVÕ 2.0”, a tal efecto se autoriza al Poder Ejecutivo para que, a través del Ministerio de Hacienda, se encargue de su implementación.

Artículo 2°.- Trabajadores alcanzados por el subsidio.

a) Trabajadores por cuenta propia.

b) Trabajadores dependientes de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES).

c) Trabajadores que habiendo sido cotizantes del Instituto de Previsión Social (IPS), hayan sido despedidos durante la declaración del Estado de Emergencia Nacional, cuyas condiciones serán reglamentadas por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 3°.- Podrán ser beneficiarios.

a) Trabajadores con 18 (dieciocho) o más años de edad.

b) Que no coticen a la seguridad social.

c) Que no sean funcionarios o contratados de algún Organismo o Entidad del Estado o de Entidades Binacionales.

d) Que no sean jubilados o pensionados de alguna de las Entidades de Jubilaciones y Pensiones Públicas o Privadas o quienes reciban pensiones no contributivas otorgadas por el Estado.

e) Que no sean beneficiarios de algún programa de asistencia social del Estado.

f) Que estén registrados o no, como contribuyentes en la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET), con los criterios específicos a ser reglamentados.

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda establecerá la reglamentación correspondiente y las condiciones adicionales requeridas para el acceso al presente subsidio.

Artículo 4°.- Subsidio.

El subsidio a ser entregado a los beneficiarios de la presente Ley, será por valor de hasta G. 500.000 (Guaraníes quinientos mil) en cada pago realizado.

Este beneficio podrá ser otorgado hasta 4 (cuatro) veces por el mismo monto, sujeto a disponibilidad presupuestaria y financiera y a las condiciones a ser establecidas por el Ministerio de Hacienda.

A efectos de disponibilizar el tercer y cuarto pago del subsidio a los beneficiarios trabajadores por cuenta propia, los mismos deberán inscribirse ante la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET), del Ministerio de Hacienda, como contribuyente, según corresponda.

Artículo 5°.- Medios de Pago.

Para el pago de los subsidios a los beneficiarios, el Ministerio de Hacienda podrá realizar la habilitación de cuentas en entidades bancarias, financieras, de billeteras electrónicas u otra modalidad de pago, en cualquiera de las instituciones o en Entidades de Medio de Pago Electrónico (EMPES), u otras entidades.

Artículo 6°.- Fuente de Financiación.

Para el financiamiento del programa “PYTYVÕ 2.0”, autorizado en esta Ley, se faculta al Poder Ejecutivo la utilización del saldo no ejecutado de la línea de crédito autorizada por el Artículo 33 de la Ley Nº 6524/2020QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS”, hasta el monto de US$ 125.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América ciento veinticinco millones).

Artículo 7°.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), incluyendo las Entidades Públicas y Privadas de Jubilaciones y Pensiones, en el marco del Estado de Emergencia Nacional, deberán colaborar con la provisión de información que se requiera para la implementación del Programa.

Artículo 8°.- Modifícase el Artículo 51 de la Ley Nº 6524/2020 “QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS”, quedando redactado de la siguiente forma: “Excepcionalmente, hasta el 31 de octubre de 2020 inclusive, considerando los efectos económicos de la situación de emergencia sanitaria, los bancos de plaza se abstendrán de aplicar y comunicar a la Superintendencia de Bancos sanciones de inhabilitación de cuentas corrientes bancarias, además de cualquier otro costo que pudiera imputarse, previstas en las leyes Nºs. 805/1996 y 3711/2009 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS Nºs 10, 13 Y 16 DE LA LEY Nº 805/96, QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DEL CAPÍTULO XXVI, TÍTULO II, LIBRO III, DEL CÓDIGO CIVIL Y CREA LA FIGURA DEL CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA LA LEY Nº 941/64 Y DESPENALIZA EL CHEQUE CON FECHA ADELANTADA; Y DEROGA LA LEY Nº 2835/05”, que derivaren de cheques rechazados por insuficiencia de fondos.

Para ser beneficiario de esta medida excepcional, el librador deberá haber comunicado a su respectiva entidad bancaria el libramiento del o los cheques que generarían la sanción dentro de los 5 (cinco) días hábiles de la entrada en vigencia de la Ley Nº 6524/2020 “QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS”.

Si en el período de vigencia de esta medida, se diera el rechazo de más de 3 (tres) cheques por insuficiencia de fondos, la entidad bancaria estará exonerada de cancelar la cuenta corriente”.

Artículo 9°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, a propuesta del Ministerio de Hacienda.

Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los treinta días del mes de julio del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil veinte, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros