Leyes Paraguayas

Ley Nº 3711 / MODIFICA LOS ARTÍCULOS N°s. 10, 13 Y 16 DE LA LEY N° 805/96, QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DEL CAPITULO XXVI, TÍTULO II, LIBRO III, DEL CODIGO CIVIL Y CREA LA FIGURA DEL CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA LA LEY N° 941/64 Y DESPENALIZA EL CHEQUE CON FECHA ADELANTADA; Y DEROGA LA LEY N° 2.835/05.



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LEY Nº 3.711
 
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS N°s. 10, 13 Y 16 DE LA LEY N° 805/96, QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DEL CAPITULO XXVI, TÍTULO II, LIBRO III, DEL CODIGO CIVIL Y CREA LA FIGURA DEL CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA LA LEY N° 941/64 Y DESPENALIZA EL CHEQUE CON FECHA ADELANTADA; Y DEROGA LA LEY N° 2.835/05.
 
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY 
 
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos N°s. 10, 13 Y 16 DE LA LEY N° 805/96, QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DEL CAPITULO XXVI, TITULO II, LIBRO III, DEL CODIGO CIVIL Y CREA LA FIGURA DEL CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA LA LEY N° 941/64 Y DESPENALIZA EL CHEQUE CON FECHA ADELANTADA, que quedan redactados de la siguiente manera: 
 
“Art. 10.- Quien librara un cheque bancario que, presentado al cobro al banco girado dentro del plazo que determina el Artículo 4° de la Ley N° 805/96, no tuviera suficiente provisión de fondos disponibles, o no tuviera autorización para  girar en descubierto sufrirá una multa equivalente al 2% (dos por ciento) del importe del cheque librado. Producido el rechazo, se generarán los siguientes efectos:
a) El importe de la multa se hará efectivo, total o parcialmente, por el banco girado, sobre los fondos que el librador tuviera depositados en su cuenta bancaria al momento del rechazo del cheque, si los hubiera, o sobre los fondos que depositare posteriormente.
 
b) La persona física o jurídica que en el transcurso de un año librara tres cheques, en moneda nacional o extranjera, cuyos pagos fuesen negados por insuficiencia de fondos o, diez cheques cuyos pagos fuesen negados por defectos formales imputables al librador, aunque fuera contra cuentas distintas, quedará de pleno derecho inhabilitada por un año para girar cheques y operar en cuentas corrientes en todos los bancos del país. 
 
c) Cumplido el plazo, el banco girado comunicará dentro de los tres días hábiles el cierre de la cuenta corriente bancaria y la inhabilitación a la Superintendencia de Bancos, y ésta hará saber dentro de las cuarenta y ocho horas a los demás bancos de plaza, la prohibición de girar cheques y operar en cuenta corriente bancaria de la persona física o jurídica afectada. El Banco girado publicará las inhabilidades durante dos días en un diario de circulación nacional, con expresión de causa, en un período no mayor a treinta días, contados a partir de la comunicación de la inhabilitación a la Superintendencia de Bancos. 
Cumplido el plazo de inhabilitación de la persona física o jurídica, y a solicitud del afectado, la Superintendencia de Bancos dispondrá, una vez realizadas las verificaciones correspondientes, la rehabilitación para girar cheques y operar en cuentas corrientes bancarias, siempre que el mismo acreditase fehacientemente haber pagado a los perjudicados los cheques que ocasionaron la inhabilitación, el pago de la multa impuesta, si correspondiera, y la publicación a que se refiere el párrafo anterior.” 
 
"Art. 13.- La persona física o jurídica que librara un cheque contra una cuenta corriente bancaria cancelada o en talonario de cheque ajeno o adulterado, será inhabilitada por  tres años para girar cheques y operar en cuentas corrientes bancarias. Producido el rechazo por las causas previstas en este artículo, generarán los siguientes efectos:
 
a) El librador sufrirá una multa equivalente al 1% (uno por ciento) del importe del cheque librado contra los fondos disponibles en su cuenta bancaria.
 
b) Ocurrido el rechazo de un cheque por alguna de las causales mencionadas, el banco girado comunicará la inhabilitación dentro del plazo de tres días hábiles a la Superintendencia de Bancos, y ésta comunicará dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a todos los bancos de plaza la inhabilitación por tres años para girar cheques y operar en cuentas corrientes bancarias de la persona física o jurídica afectada.
 
c) El banco girado publicará las inhabilidades durante dos días en un diario de circulación nacional, con expresión de causa, en un período no mayor a treinta días, contados a partir de la comunicación de la inhabilitación a la Superintendencia de Bancos.  
 
Cumplido el plazo de inhabilitación de la persona física o jurídica, y a solicitud del afectado, la Superintendencia de Bancos dispondrá, una vez realizadas las verificaciones correspondientes, la rehabilitación para girar cheques y operar en cuentas corrientes bancarias, siempre que el mismo acreditase fehacientemente haber pagado a los perjudicados los cheques que ocasionaron inhabilitación, el pago de la multa impuesta, si correspondiera, y la publicación a que se refiere el párrafo anterior.
 
Si la inhabilitación prevista en los Artículos 10 y 13 se hubiera producido por un error del banco girado, éste, a requerimiento del afectado, comunicará el hecho a la Superintendencia de Bancos, para que ésta comunique la rehabilitación, dentro de las cuarenta y ocho horas a todos los bancos de plaza.”
“Art. 16.- Los bancos entregarán a todos los cuenta-correntistas, por única vez, conjuntamente con el extracto de cuenta correspondiente, el texto de la Ley N° 805/96 y de la presente Ley. 
Procederán de igual manera en el acto de apertura de cada cuenta corriente.”
 
Artículo 2°.- Derógase la Ley N° 2.835/05, QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 10 Y 16 Y DEROGA EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY N° 805/96 “QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DEL CAPÍTULO XXVI, TÍTULO II, LIBRO III DEL CÓDIGO CIVIL Y CREA LA FIGURA DEL CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA LA LEY N° 941/64, Y DESPENALIZA EL CHEQUE CON FECHA ADELANTADA”.
 
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil ocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.

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