Leyes Paraguayas

Ley Nº 5361 / DE REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA DEL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN



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LEY N° 5361

DE REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA DEL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

CAPÍTULO I

RÉGIMEN JURÍDICO, OBJETIVO Y DOMICILIO

Artículo 1°.- El Crédito Agrícola de Habilitación es un ente autárquico con personería jurídica, patrimonio, contabilidad y administración propios. Se regirá por las disposiciones de esta Ley, leyes complementarias aplicables a las entidades descentralizadas del Estado, reglamentaciones que dictare el Poder Ejecutivo y resoluciones emanadas de su Consejo Directivo.

Artículo 2°.- El Crédito Agrícola de Habilitación tendrá su domicilio en la ciudad de Asunción, Capital de la República, pudiendo establecer agencias, oficinas o representaciones en el interior del país. Solamente los Juzgados y Tribunales de la Capital de la República serán competentes en todos los asuntos judiciales en que el mismo sea actor o demandado, salvo que prefiera deducir las acciones en las circunscripciones judiciales en que se hallen domiciliados sus demandados.

Artículo 3°.- Las relaciones del Crédito Agrícola de Habilitación con el Poder Ejecutivo se mantendrán a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería, pudiendo establecer relaciones directas con los Poderes del Estado o las dependencias administrativas del Gobierno para el mejor cumplimiento de sus fines.

Artículo 4°.- El Crédito Agrícola de Habilitación tiene por finalidad prestar servicios financieros preferentemente a los sujetos de la reforma agraria, a los micro y pequeños emprendedores que realicen actividades económicas, a las asociaciones, cooperativas y otras formas de organización que los nuclean.

Artículo 5°.- Para acceder a los programas del Crédito Agrícola de Habilitación, los beneficiarios deberán reunir los requisitos establecidos en las reglamentaciones pertinentes.

Artículo 6°.- Para el cumplimiento de su finalidad, el Crédito Agrícola de Habilitación podrá realizar todas aquellas operaciones lícitas acorde con las leyes y reglamentos que le sean aplicables. Las obligaciones que contraiga el Crédito Agrícola de Habilitación están garantizadas por el Estado.

El Crédito Agrícola de Habilitación no prestará servicios en forma gratuita o en condiciones manifiestamente desfavorables en relación con el mercado. En el caso que el Poder Ejecutivo requiera este tipo de servicios, los fondos deberán ser cubiertos por los organismos y entidades que las demanden.

CAPÍTULO II

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN

Sección I

DIRECCIÓN DEL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN

Artículo 7°.- La dirección del Crédito Agrícola de Habilitación estará a cargo de un Consejo Directivo, constituido por 6 (seis) miembros titulares designados por el Poder Ejecutivo. Las designaciones se harán de la siguiente forma:

a. Un miembro titular quien ejercerá las funciones del Presidente del Consejo Directivo, a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

b. Un miembro titular a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

c. Un miembro titular a propuesta del Ministerio de Hacienda.

d. Un miembro titular a propuesta del Ministerio de Industria y Comercio.

e. Un miembro titular a propuesta del Banco Central del Paraguay.

f. Un miembro titular y un suplente en representación y a propuesta del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT).

Artículo 8°.- El Presidente durará 3 (tres) años en sus funciones. Los demás miembros del primer Consejo Directivo designado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en su primera sesión, establecerán por sorteo un orden de sustitución anual de los mismos, a razón de uno por año. Los miembros del Consejo Directivo nombrados como consecuencia de la sustitución y los siguientes durarán 3 (tres) años en sus funciones.

El Presidente y los miembros podrán ser reelectos.

Artículo 9°.- El Presidente y los miembros del Consejo Directivo cesan en sus cargos por las siguientes causales:

a. Expiración del plazo;

b. Renuncia; y,

c. Remoción del cargo dispuesta por el Poder Ejecutivo.

Artículo 10.- En caso de muerte, incapacidad, renuncia o remoción del Presidente o de los miembros del Consejo Directivo antes de la culminación del plazo de Ley, el Poder Ejecutivo procederá a la designación de 1 (un) nuevo miembro o Presidente. Sus reemplazantes concluirán el mandato del reemplazado.

En caso de ausencia temporal del Presidente, lo reemplazará el miembro del Consejo Directivo que él designe. En su defecto, el Consejo designará de entre sus miembros el miembro que desempeñará la función interinamente.

El Presidente y los otros miembros del Consejo Directivo, al término de sus períodos, continuarán en sus funciones hasta que sean confirmados o reemplazados.

Artículo 11.- Para ser Presidente o Consejero, se requiere:

a. Nacionalidad Paraguaya;

b. Haber cumplido 30 (treinta) años;

c. Tener capacidad legal para contratar;

d. No ser deudor moroso del Estado y de las entidades del sistema financiero o comercial;

e. No haber sido condenado por delito que no admite el beneficio de la excarcelación provisional;

f. No estar en interdicción judicial;

g. No estar ligado entre sí por vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

h. Ser persona de reconocida competencia e idoneidad;

i. Tener como mínimo, un grado académico de formación profesional relacionado con el objetivo de la institución, tales como: economía, administración, auditoría, derecho, agronomía, prácticas bancarias u otras carreras afines;

j. Tener experiencia ejecutiva y/o directiva en instituciones públicas o privadas de 5 (cinco) años como mínimo para el Presidente y de 3 (tres) años como mínimo para los demás miembros del Consejo Directivo.

El candidato propuesto por el Banco Central del Paraguay deberá tener especialización en aspectos financieros, contables y de auditoría, sin perjuicio de otras especialidades vinculadas al objeto de la institución.

Al menos 2 (dos) de los 5 (cinco) miembros del Consejo Directivo no deberán haber ejercido funciones públicas en los últimos 3 (tres) años antes de su designación.

El Ministerio de Hacienda coordinará con el Banco Central del Paraguay y con el Ministerio de Agricultura y Ganadería el proceso de selección de candidatos, para que estos cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 12.- El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente cada 15 (quince) días y extraordinariamente las veces que sea convocado por el Presidente o cuando 3 (tres) o más miembros lo soliciten. Para que haya quórum se requerirá la presencia de por lo menos 3 (tres) de sus miembros, y sus resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos de los presentes. En caso de empate, decidirá el Presidente o el miembro titular que en su lugar presida la sesión.

Artículo 13.- Los miembros del Consejo Directivo no podrán participar en las deliberaciones y acuerdos sobre asuntos en que tengan interés particular ellos o sus socios, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive. El afectado deberá hacer presente esta circunstancia y deberá constar en acta.

Artículo 14.- Los miembros titulares del Consejo Directivo percibirán una dieta cuyo monto será fijado en el presupuesto de la Institución. Los suplentes tendrán derecho a percibir dicha remuneración cuando sean llamados a reemplazar a los titulares en sus funciones.

CAPÍTULO III

DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 15.- Son atribuciones del Consejo Directivo:

a. Cumplir y velar por el cumplimiento de esta Ley, y sus reglamentaciones;

b. Determinar la política general de la Institución y vigilar su cumplimiento;

c. Aprobar los proyectos de presupuesto de gastos corrientes y los de inversión de capital elaborados, de acuerdo con las previsiones de la Ley del Presupuesto General de la Nación;

d. Aprobar la Memoria, Balance General, Inventario y Estado de Resultados de cada ejercicio cerrado, presentado por el Gerente General, con la opinión del Comité de Auditoría;

e. Supervisar y vigilar la gestión de la administración y el desarrollo de la estrategia;

f. Asegurar el adecuado funcionamiento del Comité de Auditoría e impulsar la adopción de sus recomendaciones;

g. Crear Comités de Riesgos, Tecnologías, Buen Gobierno Corporativo y otros que lo asesoren. Definir sus objetivos y responsabilidades y asignar los recursos para su funcionamiento;

h. Nombrar y remover al Gerente General, a propuesta del Presidente del Consejo Directivo. La persona que sea designada como Gerente General deberá reunir, como mínimo, los requisitos exigidos para los miembros del Consejo Directivo de la Institución. Será considerado como un cargo de confianza de libre nombramiento y remoción;

i. Nombrar y remover al Auditor Interno Institucional, a propuesta del Comité de Auditoría;

j. Aprobar la contratación de los Auditores Externos, a propuesta del Comité de Auditoría;

k. Nombrar, trasladar, sancionar y remover al personal superior, a propuesta del Gerente General y de conformidad con las reglamentaciones que dictare;

l. Aprobar las políticas de contrataciones de la Institución, conforme a las políticas generales de contratación pública, elaboradas por el Ministerio de Hacienda y la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas;

m. Aceptar legados y donaciones;

n. Aprobar el reglamento del personal, su régimen de remuneraciones y gratificaciones y velar por el cumplimiento de las mismas en concordancia con la Ley Nº 1626/00 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, vigente;

ñ. Autorizar la contratación de préstamos en el país o en el exterior, la emisión de bonos u otros Títulos de deuda, de acuerdo con las leyes respectivas;

o. Autorizar el establecimiento de oficinas en la capital o interior de la República;

p. Autorizar la contratación de expertos asesores o de firmas consultoras para la provisión de servicios profesionales o de asistencia técnica, y la de auditores ajenos a la Institución para que informen sobre la situación económica y financiera de la misma;

q. Autorizar la adquisición y la venta de inmuebles, constitución de hipotecas y de otros derechos reales sobre los mismos;

r. Calificar la suficiencia de las fianzas y cancelarlas. Acordar quitas y esperas. Esta atribución así como las exigencias financieras y documentales que deberán cumplir los beneficiarios de tales derechos serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo;

s. Realizar todas las demás actividades que correspondan por su naturaleza al Consejo Directivo.

Las resoluciones del Consejo Directivo no necesitarán de la aprobación ulterior de otras autoridades para su validez y aplicación salvo las excepciones previstas en la presente Ley.

Artículo 16.- Son atribuciones del Presidente del Consejo Directivo:

a. Cumplir y velar por el cumplimiento de esta Ley, de sus reglamentaciones y las resoluciones del Consejo Directivo;

b. Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo y someter a su consideración las cuestiones vinculadas al cumplimiento de los objetivos del Crédito Agrícola de Habilitación;

c. Coordinar el funcionamiento del Consejo Directivo;

d. Resolver los asuntos de carácter urgente de competencia del Consejo Directivo, con cargo de informar al Consejo Directivo en la próxima sesión; y,

e. Rubricar el libro de sesiones del Consejo Directivo y suscribir las actas con sus miembros y el secretario;

Sección I

ADMINISTRACIÓN DEL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN

Artículo 17.- El Gerente General es el responsable administrativo y ejercerá la representación legal de la Institución, a los fines establecidos en esta Ley.

El Gerente General será designado por el Consejo Directivo a propuesta del Presidente. La persona que sea designada como Gerente General deberá reunir, como mínimo, los requisitos exigidos para los Consejeros de la Institución. Será considerado como un cargo de confianza de libre nombramiento y remoción.

Le compete:

a. Participar con derecho a voz en las sesiones del Consejo Directivo;

b. Informar al Consejo Directivo mensualmente sobre la marcha de la Institución y su desenvolvimiento general;

c. Presentar al Consejo Directivo para su aprobación, el Plan Estratégico Institucional;

d. Elaborar y someter a consideración del Consejo Directivo el anteproyecto de presupuesto corriente y de capital de la Institución;

e. Proponer al Consejo Directivo la creación y organización de servicios y dependencias necesarias para el cumplimiento de los fines institucionales;

f. Asegurar la implementación de los planes y programas enmarcados en el Plan Estratégico Institucional;

g. Asegurar el cumplimiento regulatorio institucional, la adecuada gestión de los riesgos y el efectivo funcionamiento del sistema de control interno institucional;

h. Administrar los fondos conforme con su presupuesto corriente y de capital y con las leyes pertinentes;

i. Nombrar, trasladar o remover al personal administrativo, técnico y de servicio no incluidos en las facultades del Consejo Directivo;

j. Conforme a la Ley Nº 1626/00 “de la FunciÓn PÚblica”, aplicar sanciones disciplinarias al personal administrativo, técnico y de servicio no incluido en las facultades del Consejo Directivo, por las faltas cometidas en el desempeño de sus funciones;

k. Elaborar la Memoria, el Balance General, Inventario y Estado de Resultados de cada Ejercicio Fiscal y presentarlos al Consejo Directivo;

l. Organizar y administrar el sistema de servicios financieros, conforme a los reglamentos establecidos por el Consejo Directivo y las demás normativas que regulan la materia;

m. Otorgar poderes, previa autorización del Consejo Directivo;

n. Autorizar la apertura de cuentas bancarias en el país, para cuentas en el extranjero deberá contar con autorización del Consejo Directivo;

ñ. Establecer los pliegos de bases y condiciones, realizar las adjudicaciones y suscribir contratos;

o. Adoptar todas las medidas tendientes a asegurar el buen funcionamiento de la Institución.

CAPÍTULO IV

CAPITAL Y PATRIMONIO DEL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN

Artículo 18.- El capital autorizado del Crédito Agrícola de Habilitación queda fijado en G. 228.904.377.033 (Guaraníes doscientos veintiocho mil novecientos cuatro millones trecientos setenta y siete mil treinta y tres), y será actualizado anualmente al cierre de cada Ejercicio Financiero.

El capital integrado del Crédito Agrícola de Habilitación podrá incrementarse por decisión del Consejo Directivo con recursos provenientes de:

a. Con el capital con que contare el Crédito Agrícola de Habilitación a la fecha de la promulgación de esta Ley;

b. Con los aportes del Estado y recursos originados en leyes especiales en la proporción establecida en el Presupuesto General de la Nación;

c. Con el producido de los recursos mencionados en el Artículo 6° de esta Ley;

d. Con las utilidades que produjeran las operaciones de la Institución;

e. Con los legados, donaciones o aportes que recibiere; y,

f. Capitalización de reservas.

Artículo 19.- En los casos ocasionados por inundaciones o condiciones climáticas consideradas de emergencia u otras causas que afecten negativamente los cultivos y demás emprendimientos programados y asistidos por esta Institución; las leyes especiales crearán recursos extraordinarios para cubrir las eventuales pérdidas que tuviere el Crédito Agrícola de Habilitación.

Artículo 20.- Los gastos corrientes o de operación del Crédito Agrícola de Habilitación serán cubiertos:

a. Con el aporte del Estado;

b. Con los intereses realizados sobre los préstamos otorgados;

c. Con los recursos ordinarios y extraordinarios que se crearen.

CAPÍTULO V

CONTROL Y AUDITORÍA DEL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN

Artículo 21.- El Crédito Agrícola de Habilitación contará con un Síndico, el que será designado por la Contraloría General de la República con cargo al presupuesto de esta última y desarrollará sus funciones en el marco de la Ley y de sus disposiciones que dicte la Contraloría General de la República.

Artículo 22.- El Crédito Agrícola de Habilitación contará con un Auditor Interno, el cual será designado por el Consejo Directivo, debiendo ser una persona de reconocida honestidad, integridad y competencia, y deberá tener un amplio conocimiento y experiencia mínima de 5 (cinco) años en auditoría, administración y prácticas bancarias.

El Auditor Interno reportará directamente al Consejo Directivo y del reporte remitirá una copia al Auditor General del Poder Ejecutivo. El Auditor Interno percibirá su salario del presupuesto del Crédito Agrícola de Habilitación.

Artículo 23.- El Consejo Directivo designará un Comité de Auditoría integrado por 3 (tres) de sus miembros como órgano asesor para el control interno de la Institución.

Artículo 24.- El Crédito Agrícola de Habilitación estará sujeto a una supervisión diferenciada de la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay. En sus operaciones, le serán aplicables de manera gradual las normas y límites prudenciales que establezca el Banco Central del Paraguay para la Institución sobre la base de su naturaleza.

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN ESPECIAL, DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 25.- Todas las acciones para reclamar el pago de los préstamos otorgados por el Crédito Agrícola de Habilitación prescriben a los 10 (diez) años, a partir de su vencimiento.

Artículo 26.- Para el cobro judicial de las obligaciones con el Crédito Agrícola de Habilitación, será suficiente el Título ejecutivo del estado de cuenta expedido por la Contabilidad del Crédito Agrícola de Habilitación visado por el Gerente General.

Artículo 27.- La venta de bienes muebles e inmuebles en cualquier concepto, incluso en dación de pago, cuyo valor global exceden de 5 (cinco) salarios mínimos mensuales, se hará en subasta pública. Si la venta de los valores fuere de 5 (cinco) salarios mínimos mensuales o menos, se hará por concurso de precios debidamente anunciado en 2 (dos) periódicos de gran circulación, durante 3 (tres) días consecutivos, debiendo solicitarse 3 (tres) ofertas que serán presentadas en sobres cerrados

Artículo 28.- El año financiero del Crédito Agrícola de Habilitación comenzará el 1 de enero y terminará el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 29.- Quedan derogadas las Leyes N° 551/75 “QUE REESTRUCTURA EL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN (CAH) Y ESTABLECE SU CARTA ORGÁNICA”; N° 960/82 “POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 15 Y 16 DE LA LEY N° 551/75 ‘CARTA ORGÁNICA DEL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN”; N° 3767/09 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 12 INCISO O) DE LA LEY N° 551/75 ‘QUE REESTRUCTURA EL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN (CAH) Y ESTABLECE SU CARTA ORGÁNICA”, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 30.- Para la actualización del capital indicado en el Artículo 18 se dará intervención al Ministerio de Hacienda y al Banco Central del Paraguay.

Artículo 31.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley.

Artículo 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve días del mes de octubre del año dos mil catorce, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a seis días del mes de noviembre del año dos mil catorce, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.


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