Leyes Paraguayas

Ley Nº 6536 / DEL CRÉDITO AGRARIO DIFERENCIADO



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LEY N° 6536

DEL CRÉDITO AGRARIO DIFERENCIADO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Créase el Crédito Agrario Diferenciado, como herramienta financiera de fomento a las actividades agropecuarias, con énfasis para los productores de la Agricultura Familiar Campesina.

Artículo 2°.- Se considerarán productores de la Agricultura Familiar Campesina, a los que se hallan comprendidos dentro de los parámetros establecidos por la Ley N° 6286/2019 “DE DEFENSA, RESTAURACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA AGRICULTURA FAMILIAR CAMPESINA” y fueren identificados, reconocidos y acreditados como tales por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en cuya actividad productiva utilizan principalmente la fuerza de trabajo familiar para la producción, siendo ésta básicamente de autoconsumo y de renta de una finca, que, además no contrata en el año un número mayor de 20 (veinte) jornaleros asalariados de manera temporal en épocas específicas del proceso productivo, que residen en la finca o en comunidades cercanas y que no utilizan, bajo condición alguna sea en propiedad, arrendamiento, u otra relación, más de 50 ha (cincuenta hectáreas) en la Región Oriental y 500 ha (quinientas hectáreas) en la Región Occidental de tierras independientemente del rubro productivo.

También se considerará, dentro de este grupo de producción, las asociaciones de productores, con personería jurídica, siempre que las fincas de los miembros, en forma individual, no excedan las dimensiones indicadas en el párrafo anterior.

Artículo 3°.- El Crédito Agrario Diferenciado, contará con una tasa de interés arbitrada por el Banco Central del Paraguay, que dispondrá los mecanismos necesarios para establecer la tasa anual en valores porcentuales no mayor a un dígito, con su correspondiente décima.

Los préstamos resultantes serán por un período de gracia de hasta 2 (dos) años, a un plazo de amortización de hasta 5 (cinco) años.

Los gastos administrativos, de gestión, operativos y de cualquier otro concepto, en conjunto, no podrá representar un porcentaje que supere al 25 % (veinticinco por ciento) de la tasa de interés fijada al Crédito Agrario Diferenciado.

Artículo 4°.- Las Instituciones Financieras de naturaleza pública, reguladas y no reguladas, serán las encargadas de establecer un fondo especial para la concesión del Crédito Agrario Diferenciado. Este fondo especial deberá tener un trato de preferencia en relación a otros productos a la hora de la concesión de los créditos.

La creación de este fondo, no requerirá, necesariamente, el incremento del capital operativo de las instituciones, debiendo realizarse una redistribución de líneas de créditos a ser ejecutadas en el ejercicio inmediatamente posterior a la promulgación de la presente Ley.

Igualmente, a dicho fondo, por medio de los procedimientos correspondientes, se sumarán las donaciones o legados que el Estado recibiese en el marco de ésta Ley.

Artículo 5°.- El Crédito Agrario Diferenciado, será utilizado única y exclusivamente para los fines de producción y comercialización de productos agropecuarios.

Los fines de producción y comercialización serán aquellos que se realicen para la preparación de suelo, compra de semillas, insumos, fertilizantes, agroquímicos, implementos agrícolas, equipamientos productivos, sistemas de regadío, mejoramiento genético, infraestructura y otros relacionados directamente a la cosecha y traslado de los productos hasta los centros de abastecimiento.

Artículo 6°.- Este Crédito no podrá ser otorgado para un fin que no sea el taxativamente señalado en el artículo anterior. Las instituciones de crédito de naturaleza pública, establecerán los mecanismos de control a fin de garantizar la correcta utilización de los fondos concedidos en préstamo.

Artículo 7°.- El monto máximo que podrá ser concedido a cada productor, será analizado por las instituciones financieras reguladas y no reguladas. La evaluación de la capacidad real de pagos será efectuada por la institución que otorgue el Crédito. Ningún productor podrá acceder simultáneamente a más de un Crédito Agrario Diferenciado. No existe impedimento para que el productor acceda, concomitantemente, a otras modalidades de crédito, dentro del Sistema Financiero Nacional.

Artículo 8°.- Las instituciones financieras de naturaleza pública, establecerán los mecanismos de coordinación a fin de establecer un registro conjunto y sistemático de los beneficiarios del Crédito Agrario Diferenciado a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 9°.- Las instituciones financieras de naturaleza pública, deberán ejecutar los procedimientos normativos establecidos, a fin de incrementar gradualmente el capital operativo destinado para el fondo especial que financie el Crédito Agrario Diferenciado.

Artículo 10.- Para el acceso al Crédito normado en la presente Ley, se otorgará mayor prioridad a los productores de los 5 (cinco) Departamentos más pobres del país.

A los efectos de determinar cuáles son estos Departamentos, se recurrirá a los datos oficiales de la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos, específicamente a los Indicadores de Precisión por Área de Residencia y Departamento, que mide la Pobreza Total expresada en porcentaje.

Artículo 11.- El Poder Ejecutivo, en coordinación con las instituciones financieras de naturaleza pública, reglamentará la presente disposición legal.

Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco días del mes de marzo del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiocho días del mes de abril del año dos mil veinte, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.


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