Leyes Paraguayas

Ley Nº 6530 / OTORGA RECONOCIMIENTO OFICIAL A LA LENGUA DE SEÑAS PARAGUAYAS (LSPy)



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LEY N° 6530

QUE OTORGA RECONOCIMIENTO OFICIAL A LA LENGUA DE SEÑAS PARAGUAYA (LSPy)

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- DEL OBJETO:

La presente Ley tiene por objeto otorgar reconocimiento oficial a la Lengua de Señas Paraguaya (LSPy) como lenguaje de comunicación, de instrucción, de promoción de la identidad, la cultura y los derechos lingüísticos reconociendo a la Lengua de Señas como primera lengua de las personas con discapacidad auditiva del Paraguay, para la participación plena y efectiva en la sociedad.

Esta normativa no será restrictiva para la libre elección del sistema de comunicación que desee utilizar la persona con discapacidad auditiva en su vida cotidiana.

Artículo 2°.- DE LAS DEFINICIONES:

a) Personas con discapacidad auditiva: personas con deficiencia auditiva congénita y adquirida que al interactuar con las barreras de información y comunicación, puedan encontrar impedimentos y limitación para su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

b) Lengua de Señas Paraguaya Lengua de Señas Paraguaya (LSPy): es un lenguaje caracterizado por la expresión visual, gestual, manual y espacial con un sistema léxico y gramatical establecido, que es utilizado de manera natural por las personas con discapacidad auditiva en el Paraguay para su comunicación y acceso a la información, teniendo en cuenta las variedades regionales.

c) Intérprete de la Lengua de Señas Paraguaya (LSPy): es la persona certificada y calificada para comprender y trasmitir con fidelidad y ética un discurso de tipo oral o escrito, a través de una mediación lingüística, convirtiéndolo en lengua de señas paraguaya y viceversa, respetando la cultura, gramática y sentido del mensaje emitido por los actores que intervienen en el diálogo.

Artículo 3°.- DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO:

El Estado paraguayo a través de las instancias competentes, regulará en las instituciones de formación y capacitación la promoción de actividades de enseñanza, difusión e investigación de la Lengua de Señas Paraguaya (LSPy) para facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad, la cultura y los derechos lingüísticos de las personas con discapacidad auditiva en el Paraguay, a fin de lograr su participación plena y efectiva en la sociedad.

Artículo 4°.- DE LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON INTÉRPRETES:

Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y las instituciones privadas que brinden servicios públicos o de atención al público, así como los actos oficiales dirigidos al público deberán contar con intérpretes de lengua de señas a fin de garantizar el cumplimiento del derecho al acceso a la información y comunicación de las personas con discapacidad auditiva.

Artículo 5°.- DE LA FORMACIÓN Y ACREDITACIÓN DE INTÉRPRETES:

El Estado paraguayo a través de las instancias competentes, regulará la formación en las instituciones de formación y capacitación, la acreditación de intérpretes a través de la Secretaría de Políticas Lingüísticas y todas las actividades desarrolladas como parte del proceso de adopción de políticas y programas que afecten directamente a las personas con discapacidad auditiva y a los intérpretes de lengua de señas; deberá ser una tarea conjunta entre el Estado y la participación activa de las organizaciones.

Artículo 6°.- DEL SISTEMA DE LENGUA DE SEÑAS A SER UTILIZADO:

A falta de un sistema normalizado y unificado de la lengua de señas utilizada en el país, se reconoce provisoriamente en carácter oficial la lengua de señas utilizada con sus variedades regionales, por las asociaciones y organizaciones legalmente reconocidas que trabajan esta modalidad lingüística para las personas con discapacidad auditiva, con sus variedades regionales, hasta tanto se determine un sistema estandarizado, producto de la investigación y planificación lingüística a cargo del Ministerio de Educación y Ciencias (MEC) y de la Secretaría de Políticas Lingüísticas, las cuales deberán aprobar en un plazo no superior a 1 (un) año posterior a la promulgación de la presente Ley.

Artículo 7°.- DE LA INSTANCIA DE APLICACIÓN Y REGULACIÓN DE LA PRESENTE LEY:

Acorde a la competencia establecida en el Artículo 50 de la Ley N° 4251/2010 “DE LENGUAS”, se reconoce como autoridad de aplicación y regulación de la presente Ley a la Secretaría de Políticas Lingüísticas, dependiente de la Presidencia de la República, para lo cual se crea la Dirección General de Lengua de Señas como parte de la estructura orgánica de dicha institución debiendo asignarse en el Presupuesto General de la Nación los recursos necesarios para el funcionamiento de esta nueva dependencia.

La Dirección General de Lengua de Señas es la instancia que promoverá los programas y proyectos para la normalización de la lengua de señas en nuestro país en coordinación con el Ministerio de Educación y Ciencias (MEC) y con otras instituciones públicas y privadas, el desarrollo de cursos y capacitación en lengua de señas; y la formación y acreditación de intérpretes. Con esto deberá desarrollar las siguientes acciones específicas:

  1. Establecer los planes y estrategias para el uso de la lengua de señas en las instituciones públicas.
  2. Desarrollar la investigación lingüística para establecer un sistema estandarizado y normativizado de lengua de señas en el plazo dispuesto en el Artículo 6°.
  3.  Establecer un sistema de registro de intérpretes de lengua.

Artículo 8°.- omuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veinte, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.


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