Leyes Paraguayas

Ley Nº 1321 / APRUEBA EL ESTATUTO DEL GRUPO DE PAÍSES LATINOAMERICANOS Y DEL CARIBE EXPORTADORES DE AZÚCAR (GEPLACEA



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​LEY  N° 1.321
QUE APRUEBA EL ESTATUTO DEL GRUPO DE PAÍSES LATINOAMERICANOS Y DEL CARIBE EXPORTADORES DE AZÚCAR (GEPLACEA
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Estatuto del Grupo de Países Latinoamericanos y del Caribe Exportadores de Azúcar (GEPLACEA), suscrito en la ciudad de Cali, Colombia, el 12 de marzo de 1998, cuyo texto es como sigue:
ESTATUTOS DEL GRUPO DE PAÍSES LATINOAMERICANOS
Y
DEL CARIBE EXPORTADORES DE AZÚCAR (GEPLACEA)
Los Gobiernos de Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Trinidad y Tobago y Venezuela,
Teniendo presente que el Grupo de Países Latinoamericanos y del Caribe Exportadores de Azúcar, creado en Cozumel, Quintana Roo, México en noviembre de 1974, se basa en los principios de igualdad soberana y de respeto mutuo entre los Países Miembros;
Dada la importancia que tiene el azúcar en las economías de dichos países;
Convencidos de que una más estrecha cooperación y una acción concertada contribuirán al adecuado ordenamiento del mercado azucarero para la defensa de los ingresos que perciben los Países Miembros por sus exportaciones de azúcar;
Decididos a fortalecer la complementación regional dentro de un creciente proceso de integración en el ámbito latinoamericano;
Considerando que dicha complementación debe realizarse dentro del espíritu de la declaración y el programa de acción sobre el establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional y de la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados;
Teniendo en cuenta que uno de los objetivos del SELA es el “diseñar y reforzar mecanismos y formas de asociación que permitan a los Países Miembros obtener precios remunerados, asegurar mercados estables para la exportación de sus productos básicos y manufacturados y acrecentar su poder de negociación”;
Deciden que el Grupo de Países Latinoamericanos y del Caribe Exportadores de Azúcar, que en adelante se denominará "El Grupo", se regirá por los siguientes Estatutos:
CAPÍTULO I
Objetivos y Funciones
Artículo 1. Son los objetivos y funciones del Grupo:
a) servir como un mecanismo flexible de consulta y de coordinación sobre las cuestiones comunes relativas a la producción y comercialización del azúcar;
b) contribuir a la creación de mecanismos adecuados para delinear y realizar fórmulas de cooperación e integración, congruentes con las obligaciones derivadas de los tratados en vigor de los cuales sean parte los Países Miembros;
c) propiciar el desarrollo adecuado y armónico de la industria azucarera de los Países Miembros;
d) coadyuvar a la adopción de posiciones comunes en reuniones y negociaciones internacionales relacionadas con el azúcar;
e) propiciar acciones solidarias ante situaciones especiales que afronten Países Miembros en materia de azúcar;
f) coordinar políticas tendentes a lograr niveles de precios justos y remunerativos;
g) incrementar la cooperación y el intercambio de conocimientos entre los organismos y las entidades encargadas de la ejecución de la política en materia de comercialización externa del azúcar de los Países Miembros;
h) incrementar conocimientos científicos y tecnológicos en materia de campo, fábrica y utilización de los sub-productos de la caña de azúcar;
i) mantener un servicio de información periódica de carácter operativo, que pueda servir a los Países Miembros para orientar su política de comercialización del producto;
j) analizar las posibilidades de complementación industrial en todas las ramas de la actividad de la industria azucarera; y,
k) otros objetivos y funciones que contribuyan al desarrollo del principio básico contenido en el inciso a) de este artículo.
CAPÍTULO II
Miembros
Artículo 2. Son miembros del Grupo todos los países independientes de América Latina y del Caribe, exportadores tradicionales de azúcar, que hayan aceptado o ratificado los presentes Estatutos de conformidad con el artículo 37.
CAPÍTULO III
Observadores
Artículo 3. La Asamblea podrá aceptar, por unanimidad, la participación de países observadores que reúnan los siguientes requisitos:
a) ser independiente;
b) ser exportador tradicional de azúcar;
c) ser Miembro del Grupo de los 77; y,
d) haber manifestado expresamente su deseo de participar en el Grupo.
Artículo 4. La Asamblea podrá conceder, por unanimidad, el status de observador a cualquier organización intergubernamental regional o subregional de América Latina o del Caribe, que así lo haya solicitado, en la que participen Países Miembros del Grupo.
Una vez concedido aquel status, la organización de que se trate deberá estar representada por nacionales de Países Miembros del Grupo.
CAPÍTULO IV
Organización
Artículo 5. El Grupo tiene los siguientes órganos permanentes:
a) la Asamblea; y,
b) el Secretariado.
Artículo 6. La Asamblea es el órgano supremo del Grupo y estará integrada por todos los Países Miembros.
Cada País Miembro nombrará un representante y, si así lo desea, uno o más suplentes y asesores.
Artículo 7. La Asamblea tendrá poderes para examinar todos los asuntos de la competencia del Grupo, adoptar resoluciones y decisiones y formular recomendaciones de conformidad con los presentes Estatutos.
Artículo 8. Como norma general la Asamblea celebrará uno o dos períodos ordinarios de sesiones cada año calendario. También podrá celebrar períodos extraordinarios de sesiones cuando así lo decida la propia Asamblea o cuando lo solicite la mayoría de los Países Miembros.
Artículo 9. La fecha y lugar de los períodos ordinarios de sesiones serán determinados por la Asamblea.
Artículo 10. Los períodos de sesiones de la Asamblea serán convocados por el Secretario Ejecutivo y se celebrarán en la sede del Secretariado o bien en cualquier País Miembro que ofrezca ser el lugar en que se celebre el período de sesiones de que se trate.
Artículo 11. Los períodos de sesiones de la Asamblea deberán ser convocados con treinta días de anticipación por lo menos. Con la convocatoria se acompañará el proyecto de agenda de las sesiones.
Artículo 12. El quórum de cualquier reunión de la Asamblea estará constituido por la presencia de dos tercios de los Países Miembros con derecho a voto.
Artículo 13.  La Asamblea tendrá las siguientes atribuciones:
a) adoptar todas las medidas y decisiones que los Países Miembros consideren necesarias para el cumplimiento de los objetivos y funciones del Grupo regulados por el artículo 1 de los presentes Estatutos;
b) elegir y remover al Secretario Ejecutivo, al Secretario Ejecutivo Adjunto y a los Secretarios Asistentes del Grupo;
c) aprobar el presupuesto anual del Grupo y fijar la contribución de cada uno de los Países Miembros;
d) aprobar el plan de Trabajo del Secretariado;
e) aprobar y modificar reglamentos;
f) elegir Presidente y dos Vicepresidentes para cada período de sesiones;
g) aceptar la participación de los observadores a que se refieren los artículos 3 y 4 y fijar las condiciones de esa participación;
h) constituir comisiones especiales o grupos de trabajo;
i) decidir sobre el cambio de la sede del Secretariado;
j) declarar la disolución del Grupo y la terminación de los presentes Estatutos;
k) conocer y aprobar las enmiendas a los presentes Estatutos;
l) nombrar a los auditores externos del Grupo; y,
m) interpretar los presentes Estatutos.
Artículo 14. Con excepción de las decisiones a que se refiere el inciso g) del artículo 13, que serán adoptadas por unanimidad, la Asamblea adoptará todas sus resoluciones y decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría de dos tercios de los Países Miembros con derecho a voto.
Artículo 15. Cada País Miembro tendrá derecho a un voto.
Artículo 16. El Secretariado es el órgano ejecutivo del Grupo y actuará de conformidad con los presentes Estatutos, los reglamentos y las decisiones de la Asamblea. Estará constituido por un Secretario Ejecutivo, un Secretario Ejecutivo Adjunto, los Secretarios Asistentes y el Personal que sea necesario. El Secretario Ejecutivo tendrá la representación legal del Grupo.
Artículo 17. Cada uno de los Países Miembros se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario Ejecutivo, del Secretario Ejecutivo Adjunto, de los Secretarios Asistentes y del personal del Secretariado, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de tales funciones.
Artículo 18. El Secretariado tendrá su sede en México, D.F. Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 19. El Secretario Ejecutivo, el Secretario Ejecutivo Adjunto y los Secretarios Asistentes serán elegidos por un período de tres años y podrán ser reelectos por una sola vez, por igual período. Estos funcionarios deberán ser nacionales de los Países Miembros, y serán designados con un criterio de alternabilidad entre dichos países.
CAPÍTULO V
Disposiciones Financieras
Artículo 20. Los Países Miembros pagarán contribuciones al presupuesto anual del Grupo, las cuales serán fijadas por la Asamblea de conformidad con las siguientes bases:
a) cada país pagará una cuota mínima, igual para todos;
b) el saldo será distribuido en proporción directa al volumen de exportación de azúcar de cada país, correspondiente al promedio de los tres años inmediatamente anteriores al ejercicio presupuestario de que se trate, para los cuales haya, en el primer día del ejercicio, información publicada oficialmente por la Organización Internacional del Azúcar o por otra fuente que la Asamblea determine. La Asamblea también podrá decidir que el saldo mencionado sea distribuido tomando como base, conjuntamente con el volumen de exportación, la producción de cada país correspondiente al mismo período indicado para fijar el volumen de exportación;
c) se establecerá una cuota máxima cuyo monto será equivalente a un porcentaje del presupuesto total que fije la Asamblea; y,
d) si hubiere una diferencia entre el monto de las contribuciones calculadas con arreglo a los incisos anteriores y el monto total del presupuesto, dicha diferencia será distribuida entre los Países Miembros en base a lo establecido en el inciso b).
Artículo 21.    a) cualquier País Miembro podrá contribuir en forma voluntaria a un Fondo
Especial, independiente del presupuesto, destinado a la financiación de programas y estudios, especialmente en materia de intercambio científico y tecnológico, que la Asamblea considere de particular interés para el Grupo;
b) los países admitidos como observadores, de conformidad con el artículo 3 del Estatuto, pagarán contribuciones al Fondo Especial a título de retribución por los servicios y beneficios que se deriven de su participación como observadores en el Grupo;
c) la Asamblea fijará un monto indicativo para la integración del Fondo Especial, estimará lo que podría ser aportado en concepto de contribuciones voluntarias por los Países Miembros y fijará el monto de las contribuciones de los países observadores; y,
d) la Asamblea determinará las condiciones de operación del Fondo Especial.
Artículo 22. El ejercicio financiero del Grupo coincidirá con el año calendario.
Artículo 23. Los gastos de los representantes a las reuniones del Grupo serán pagados por sus respectivos países.
Artículo 24. Los gastos relativos a la organización y realización de las reuniones correrán a cargo del país huésped, a menos que las reuniones tengan lugar en la sede del Secretariado.
Artículo 25. Los gastos no presupuestados en que incurra el Secretariado cuando sean celebrados períodos extraordinarios de sesiones, serán cubiertos por los Países Miembros en proporción a sus contribuciones al presupuesto anual.
Artículo 26. Las contribuciones al presupuesto anual se abonarán en moneda libremente convertible y serán exigibles el primer día del ejercicio financiero.
Artículo 27. Si algún miembro no paga su contribución completa al presupuesto anual en el término de seis meses a partir de la fecha en que ésta sea exigible, quedará suspendido su derecho a voto en la Asamblea.
Artículo 28. El País Miembro cuyo derecho a voto haya sido suspendido por falta de pago de su contribución, recuperará ese derecho una vez efectuado el pago.
CAPÍTULO VI
Privilegios e Inmunidades
Artículo 29. El Grupo tendrá personalidad jurídica. Gozará, en especial, de la capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, y para entablar procedimientos judiciales.
Artículo 30. El Grupo concertará con el Gobierno del país en que se encuentre ubicada la sede del Secretariado, tan pronto como fuere posible, un convenio que será aprobado por la Asamblea relativo a la situación jurídica, privilegios e inmunidades del Grupo, del Secretariado y de los miembros de su personal.
Artículo 31. El convenio previsto en el artículo 30, que será independiente de los presentes Estatutos, determinará las condiciones para la terminación del mismo.
Artículo 32. A menos que se apliquen otras disposiciones sobre impuestos, en virtud del convenio previsto en el artículo 30, el país sede del Secretariado:
a) concederá exención de impuestos sobre la retribución pagada por el Grupo a su personal; y,
b) concederá exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes del Grupo.
Artículo 33. a) los representantes de los Países Miembros tendrán durante su
permanencia en el territorio de un País Miembro para concurrir a reuniones u otras actividades del Grupo, los privilegios e inmunidades que aquel País Miembro les confiera, necesarios para desempeñar sus funciones;
b) los miembros del Secretariado y los Expertos nombrados por el Grupo, tendrán durante su permanencia en el territorio de un País Miembro, los privilegios e inmunidades que aquel País Miembro les confiera, necesarios para desempeñar sus funciones; y,
c) el Grupo, si lo considera necesario, negociará con los Países Miembros un convenio sobre estos privilegios e inmunidades.
CAPÍTULO VII
Relaciones con el SELA
Artículo 34. La Asamblea podrá autorizar al Secretario Ejecutivo para establecer relaciones de coordinación e información con el Secretario Permanente del SELA con miras a lograr la mejor cooperación posible entre el Grupo y el citado organismo.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones Finales
Firma.
Artículo 35. Los presentes Estatutos estarán abiertos a la firma de todos los países independientes de América Latina y del Caribe exportadores tradicionales de azúcar, en la IV Reunión del Grupo en Cali, Colombia y continuarán abiertos para la firma de dichos países en la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, país sede del Secretariado del Grupo. En el acto de la firma los representantes de los países indicarán si la firma estará sujeta a ratificación. Dicha Secretaría notificará cada firma a los Países Miembros y al Secretario Ejecutivo del Grupo.
Ratificación.
Artículo 36. Los presentes Estatutos estarán sujetos a aceptación, mediante la firma, o bien a firma y ratificación, si este requisito fuere exigido por las disposiciones legales vigentes en el respectivo país. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos. La mencionada Secretaría notificará cada depósito a los Países Miembros  y al Secretario Ejecutivo del Grupo.
Entrada en Vigor.
Artículo 37. Los Estatutos entrarán en vigor en la fecha en que hayan sido aceptados o bien ratificados por dos tercios de los Gobiernos de los países que integran el Grupo.
Los países cuyos Gobiernos deban ratificar los presentes Estatutos de conformidad con sus disposiciones legales vigentes, serán considerados como miembros provisionales del Grupo, con plenos derechos y obligaciones, hasta el momento en que adquieran la calidad de Países Miembros, mediante el depósito del instrumento de ratificación.
Reservas.
Artículo 38. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones de los presentes Estatutos.
Retiro Voluntario.
Artículo 39. Todo país Miembro podrá retirarse del Grupo y denunciar los presentes Estatutos en cualquier momento, previa notificación por escrito al Depositario, quien la transmitirá a los países miembros y al Secretario Ejecutivo.
El retiro y la denuncia surtirán efecto noventa días después de recibida la notificación por el Depositario.
Ajuste de Cuentas.
Artículo 40. En el caso del retiro de un País Miembro, el Secretariado y el País Miembro efectuarán todo ajuste de cuentas a que haya lugar, dentro del plazo de noventa días estipulado en el artículo precedente.
Ningún País Miembro que se haya retirado tendrá derecho a recibir parte alguna del producto de la liquidación del Grupo o de otros haberes de éste.
Enmiendas.
Artículo 41. Cada País Miembro puede proponer enmiendas a los presentes Estatutos. Las Enmiendas a los Estatutos, aprobadas por la Asamblea, se formalizarán en protocolos que entrarán en vigor una vez que hayan sido aceptados o ratificados por dos terceras partes de los Países Miembros, mediante el depósito del respectivo instrumento.
Idiomas.
Artículo 42. Son idiomas oficiales del Grupo los siguientes:
Español, Francés, Inglés y Portugués.
Duración y Terminación.
Artículo 43. 1) los presentes Estatutos tendrán vigencia indefinida;
2) la Asamblea podrá en cualquier momento, por mayoría de dos terceras partes de los Países Miembros con derecho a voto, declarar disuelto el Grupo y terminados los presentes Estatutos; y,
3) a pesar de la disolución del Grupo y la terminación de los presentes Estatutos, la Asamblea seguirá existiendo todo el tiempo que se requiera para liquidar el Grupo y disponer de sus haberes, y tendrá durante dicho período todas las facultades que sean necesarias para esos fines.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos debidamente autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado estos Estatutos en las fechas que figuran junto a sus firmas.
APROBADOS en la ciudad de Cali, Colombia, a los doce días del mes de marzo de mil novecientos setenta y seis, en cuatro ejemplares igualmente válidos en los  idiomas Español, Francés, Inglés y Portugués. El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, como país depositario de los presentes Estatutos, enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás países signatarios.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el once de junio  del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara de Diputados, el once de agosto del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001321






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