Leyes Paraguayas

Ley Nº 6169 / DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE PERSONAS EN RIESGO DE SUICIDIO



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LEY N° 6.169

DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE PERSONAS EN RIESGO DE SUICIDIO.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1.° Objeto.

La presente ley tiene por objeto crear mecanismos de prevención, detección y atención de personas que hayan intentado suicidarse o se encuentren en riesgo de realizarlo.

Artículo 2.° Finalidad.

La presente ley tiene por fin disminuir la incidencia y la prevalencia del suicidio a través de la detección precoz, asistencia y contención.

Artículo 3.° Estrategias propuestas.

La presente ley se basa en las siguientes estrategias:

a) Promover la salud mental y la prevención de trastornos de la población de manera universal a través del acceso a la atención en salud; la salud mental, la reducción del consumo del alcohol y drogas, la violencia en el ámbito familiar y escolar, a través de la sensibilización de la población.

b) Desarrollar acciones y campañas de información para acabar con la estigmatización y discriminación de grupos vulnerables, en especial personas con antecedentes suicidas.

c) Elaborar y poner en práctica una estrategia nacional que coordine la acción pública, así como un trabajo interdisciplinario e interinstitucional de la problemática del suicidio.

d) Fortalecer servicios asistenciales dirigidos a grupos en situación de vulnerabilidad, personas con antecedentes de intento de suicidio, así como potenciales suicidas, aumentando el número de profesionales especializados en los servicios, instalando servicios especializados donde no lo hubiere y así garantizar la accesibilidad de la población a los mismos en todo el territorio nacional.

e) Capacitar y sensibilizar a los recursos humanos del servicio público como personal de salud, policías, guardia cárceles, bomberos y docentes para la detección, atención y contención de personas en riesgo o crisis de suicidio.

f) Promover la creación de redes de apoyo a nivel de la sociedad civil para la prevención, detección de personas en riesgo y contención.

g) Implementar un sistema de registro y generar estudios científicos sobre hechos consumados de suicidio e intentos de suicidio, a los efectos de conocer las causas e identificar factores y colectivos de riesgo, a fin de generar otras estrategias para la prevención y atención del suicidio.

h) Suscribir convenios con universidades, para la formación de un grupo de voluntarios, a través de pasantías a estudiantes de carreras sociales, de tal forma a facilitar la implementación y coordinación de acciones, así como impulsar investigaciones y formación de profesionales en el área de prevención del suicidio.

i) Habilitar el servicio de auxilio telefónico para realizar los primeros auxilios psicológicos, en articulación con líneas existentes (141, 911, 132, 137 y 147).

j) Cobertura de servicios. Los servicios públicos de salud deberán brindar asistencia a las personas que hayan sido víctimas de intento de suicidios y sus familiares u entorno en al menos las cabeceras departamentales del país, lo cual comprende la detección, seguimiento y tratamiento adecuado, conforme los protocolos elaborados.

Artículo 4.° Sujetos de protección.

Todas las personas son susceptibles de protección, conforme la presente ley. En especial, se considera como “Sujetos de protección” a toda persona con intenciones de realizar una acción autoinfligida con el objeto de generarse un daño potencialmente letal. Esta protección se extiende a familiares, personas que tengan relación inmediata o que comparten el ambiente en el cual se desenvuelven las personas con intenciones suicidas, en situación de crisis o con el suicida, en caso de haberse concretado el acto suicida.

Artículo 5.° Autoridad de aplicación.

El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social es el responsable de coordinar y llevar adelante la ejecución de la presente ley, en coordinación con otras instancias estatales y privadas a nivel nacional y descentralizado.

Artículo 6.° Funciones.

Son funciones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a través de la Dirección de Salud Mental:

a) Elaborar un Plan Nacional de Prevención del Suicidio y Atención de Personas en Situación de Riesgo de acuerdo a la Política Nacional de Salud Mental 2011 - 2020, el Plan de Acción sobre Salud Mental 2013 - 2020 de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y los tratados y acuerdos internacionales firmados y ratificados por la República del Paraguay.

b) Elaborar e implementar un Manual y un Protocolo de Atención e intervención integrado de servicios en casos de personas con intentos suicidas o en situación de riesgo identificada.

c) Desarrollar la implementación de un sistema de vigilancia epidemiológica en materia de suicidio; a través del fortalecimiento de registro de información sobre suicidios e intentos de suicidio que permita producir información estadística y realizar investigación sobre las causas, riesgos y prevalencias para generar estrategias de prevención y atención.

d) Capacitar de manera sistemática y permanente a los recursos humanos en salud para la detección de personas en situación de riesgo.

e) Crear y habilitar un servicio de atención telefónica de emergencia para la contención de posibles personas con intentos suicidas o en riesgo o crisis.

f) Ampliar la cobertura de servicios en salud mental a las personas en riesgo, sus familiares y entorno inmediato.

g) Coordinar acciones y celebrar convenios con instituciones públicas, privadas y organizaciones no gubernamentales para la implementación del Plan Nacional, programas y proyectos que desarrolle el Ministerio, a los efectos de cumplir con la presente ley.

h) Desarrollar campañas de comunicación para la prevención y la difusión de servicios sociales disponibles para personas en crisis y riesgo de suicidio.

i) Proveer dentro de los servicios de salud, servicios de consultas psicológicas y siquiátricas, garantizando la accesibilidad, gratuidad y disponibilidad de los mismos en todo el territorio nacional.

j) Monitorear y evaluar los planes, programas y proyectos con el objetivo de medir sus efectos y los logros alcanzados, conforme a la presente ley.

Artículo 7.° Prevención.

La autoridad de aplicación en conjunto y/o coordinación con otras instancias estatales y no estatales, deberá:

a) Desarrollar acciones informativas en la comunidad educativa, propiciar espacios para compartir vivencias propias de la infancia y adolescencia que favorezcan la salud mental, la importancia de la vida, el equilibrio emocional, la autoestima, las habilidades sociales, así como de la importancia del tratamiento de problemas para sobrellevar situaciones de crisis.

b) Capacitar y sensibilizar sobre factores e indicios de riesgo suicida al personal público en especial al sistema educativo, policial, laboral, contextos de encierro; a instituciones de la comunidad: comunidad religiosa, comisiones vecinales, escuelas de deportes y otros espacios identificados como necesarios.

c) El Ministerio del Interior tendrá a su cargo la capacitación de agentes policiales para el adecuado tratamiento con personas que se encuentran en situación de crisis.

d) Desarrollar campañas de concientización sobre factores de riesgo y generación de factores de protección a través de los medios masivos de comunicación, redes sociales u otros medios alternativos.

e) Prestar adecuada información sobre los servicios de atención en la materia.

f) Elaborar recomendaciones a los medios de comunicación sobre el abordaje responsable de las noticias vinculadas a suicidios y canales de ayuda disponibles, en consonancia con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS).

g) Fomentar el desarrollo de investigación sobre determinantes sociales asociada a la problemática del suicidio.

Estas medidas deberán ser adoptadas y adaptadas para alcanzar a los niños, niñas y adolescentes de manera adecuada y efectiva.

Artículo 8.° Atención y asistencia.

Toda persona que haya cometido un intento de suicidio tiene derecho a ser atendida en el Sistema Nacional de Salud, garantizando su no discriminación y la no difusión de información respecto de su caso.

El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social elaborará guías y protocolos para la atención y prevención de pacientes con riesgo suicida o con intento de suicidio a ser difundida en todos los departamentos, municipios y entre instituciones públicas y privadas de salud, asegurando el acompañamiento del paciente en todas las etapas de tratamiento, rehabilitación y reinserción social, así como de su grupo familiar y/o personas cercanas.

Artículo 9.° Atención a niños, niñas y adolescentes.

Cuando se identifiquen situaciones de riesgo en niños, niñas y adolescentes, así como intento de suicidios, se trabaja en conjunto con la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia, a los efectos de coordinar con otras instancias locales y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, las medidas de protección que se estimen necesarias para preservar la vida del niño, niña o adolescente. Además de brindar el tratamiento adecuado que se determine para él/ella, su familia o entorno.

Artículo 10. Confidencialidad.

Toda persona que tenga conocimiento en el marco de la asistencia y/o tratamiento de una persona que haya intentado suicidarse está obligada a mantener la confidencialidad de la información, salvo las situaciones donde haya peligro para ella o un tercero.

Artículo 11. Función social de los medios.

Los medios de comunicación difundirán información calificada sobre el tema de tal forma a lograr las desestigmatización de las personas con conductas o riesgo suicida y apoyo a sus familiares, evitando la difusión sensacionalista de la información de hechos de suicidio. Para ello, se deberán elaborar directrices para promover una información correcta, responsable y ética sobre el suicidio en los medios de comunicación, con la colaboración de profesionales de la salud.

Artículo 12. Colaboración interinstitucional y social.

Las personas, que pertenezcan a organizaciones educativas, policiales, judiciales, religiosas y sanitarias, están comprometidas a propiciar la remisión a los especialistas en salud mental a las personas con intenciones suicidas. Igualmente, se propiciará el intercambio de información dedicada al desarrollo de programas para el mejoramiento de la salud mental y prevención de suicidio de la población.

Artículo 13. Día Nacional.

Declárase el 10 de setiembre de cada año como el "Día Nacional para la Prevención del Suicidio", con el objetivo de que la autoridad de aplicación, instituciones públicas y privadas sensibilicen a la población sobre diversas formas de prevenir el suicidio, detectar de manera temprana a personas en riesgo y dar a conocer los servicios y tratamientos disponibles.

Artículo 14. Presupuesto.

El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se imputará a la Dirección de Salud Mental del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social en la ley anual del Presupuesto General de la Nación. Igualmente, otras partidas presupuestarias necesarias en otras instituciones públicas deberán ser incorporadas a los presupuestos respectivos.

Artículo 15. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los once días del mes de julio del año dos mil dieciocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1 de la Constitución.

 


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